JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

ACTA.
En horas de despacho del día de hoy, jueves seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento Por Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano, TOTUA MORILLO SALVANO DE JESUS, contra las empresas CARGUEROS GEDECA, C.A. y PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., A tales efectos comparece la Profesional del derecho abogado, ANA MARIA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V.-2.075.214, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 66.636, en su carácter de de apoderado judicial de la parte actora quien tiene acreditado poder en autos. Así mismo comparece la apoderada judicial de la parte accionada Cargueros Gedeca, C.A., abogado, PATRICIA VACCARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.123.451, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.990, quien tiene poder de representación acreditado en auto.- De igual modo, comparece la abogado JOHNNY STEVEN GOMES GOMES, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.855.986, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.681, en su carácter de apoderado de la co-demandada Pepsi-Cola de Venezuela, quien de igual forma tiene acreditado poder de representación en auto.- De seguida, la Juez expone a las partes el objeto de la Audiencia Preliminar, entre ella las comprobadas bondades de la mediación como solución de controversias, le orienta a buscar puntos de convergencia que pongan fin a la presente reclamación dentro de los parámetro de ley, le concede el derecho de palabra a ala parte co-demandada Pepsi-Cola de Venezuela, y expresa por su parte, la referida compañía, alega no tener relación laboral alguna con la co-demandante Cargueros Gedeca, C.A., toda vez que no existen los elementos de inherencia ni conexidad entre la empresa Cargueros Gedeca, C.A y su representada, circunstancia ésta que alega configurarse a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Desde luego visto lo expresado por la co- demandada Pepsi-Cola de Venezuela, este Juzgado analiza conforme en derecho la estadía que tiene la precipitada empresa a la comparecencia de las audiencia ante este Juzgado, con respecto a la obligaciones que pudiese tener a favor del accionante.- Así las cosas, y en estricto acatamiento a las normas in comento se observa, en todo el desarrollo de la audiencia y conforme a las pruebas aportadas; que si bien fue un hecho convenido entre las empresas demandadas, suscribió contrato, para la realización del trabajo, no es menos cierto que la representación de la parte accionante no logra demostrar ante esta fase del proceso como tiene relación su representado de las obligaciones contraídas con la empresa contratada.- a los fines de poder determinar este Tribunal si entre la contratista y el contratante existió alguna responsabilidad laboral solidaria en relación con el servicio prestado por el accionante a la Empresa Cargueros Gedeca, C.A, constituía pues, un requisito sine qua non que la actora señalara y demostrara a los autos la existencia de los elementos establecidos en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo que llevaran a esta Juzgadora al convencimiento de la existencia bien de INHERENCIA O CONEXIDAD, entre las labores ejecutadas por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante, lo cual no hizo, alegando simplemente en su escrito libelar que por cuanto Empresa Cargueros Gedeca, C.A, había contratado con la empresa Pepsi-Cola de Venezuela, era solidariamente responsable a tenor de los dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia quien decide declara la inexistencia de los elementos previstos en el artículo 55 ejusdem, requisitos estos necesarios para la configuración de las llamadas INHERENCIA y CONEXIDAD entre las obras del Contratista y el objeto de la Contratante, observado y revisado conforme las pruebas en el desarrollo de la audiencia.- ASI SE DECIDE.- y en cuanto a los elementos que conforman la llamada INHERENCIA y CONEXIDAD resulta oportuno además destacar decisión del Dr. Juan García Vara, página 196 del tomo segundo del trabajo recopilatorio de jurisprudencia los autores Juan F. Porras Rengel y Juan David Porras Santana, titulado “Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Manual Práctico Ampliado en la cual expone lo siguiente:
“Ambos conceptos –inherencia y conexidad- deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificación sólo se otorgue en los casos en que está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de algunos elementos como la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirla, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable”.

En este estado, la representación de la empresa demandada CARGUEROS GEDECA, C.A., expone: el ciudadano SALVANO DE JESÚS TOTUA MORILLO en efecto prestó sus servicios para mi representada en el cargo de chofer, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados de las 8:00 a.m. a 12:00 m, desde el día 22 de abril de 2004 hasta el 27 de noviembre de 2008, fecha en la que terminó la relación de trabajo por voluntad del propio demandante, quien decidió ponerle fin a dicha relación. Que durante el tiempo que existió el vínculo laboral con el hoy reclamante, el mismo percibió como remuneración mensual desde el 22 de abril de 2004 hasta 30 de abril de 2007, el salario mínimo establecido por decreto presidencial, y a partir del 02 de mayo de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2008, el salario que éste devengó fue la cantidad única mensual de Bs. 2.700,00. Que con ocasión a la relación laborar que sostuvo con mi mandante, el señor SALVANO DE JESÚS TOTUA MORILLO disfrutó en su totalidad sus vacaciones, así como también se le cancelaron la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral a razón del salario por él devengado, es decir, se le canceló la fracción de 26,66 días por concepto de utilidades para el período 22-04-2004 al 31-12-2004; la suma de 40 días por concepto de utilidades para el período 01-01-2005 al 31-12-2005; la suma de 40 días por concepto de utilidades para el período 01-01-2006 al 31-12-2006; la suma de 40 días por concepto de utilidades para el período 01-01-2007 al 31-12-2007; la fracción de 36,66 días por concepto de utilidades para el período 01-01-2008 al 27-11-2008; la suma de 35 días por vacaciones y bono vacacional para el período abril 2004-abril 2005, la suma de 35 días por vacaciones y bono vacacional para el período abril 2005-abril 2006, la suma de 35 días por vacaciones y bono vacacional para el período abril 2006-abril 2007, la suma de 35 días por vacaciones y bono vacacional para el período abril 2007-abril 2008, la fracción de 20,41 días por vacaciones y bono vacacional para el período abril 2008-noviembre 2008, y la cantidad de 237 días por prestación de antigüedad pero por el salario integral devengado mes a mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses de prestaciones sociales generados. Sin embargo, sin ánimos de que pueda considerarse que la empresa CARGUEROS GEDECA, C.A. adeude cantidad alguna o deba prestaciones sociales u otro concepto de carácter laboral al hoy demandante, con la sola y única intención de coadyuvar al ciudadano SALVANO DE JESÚS TOTUA MORILLO.- en colaboración con respecto a la amistad que mantuvo con mi representado, por lo tanto, procedo a ofrecer en este acto la cantidad transaccional de Nueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.000,00). De igual modo, toma la palabra la representación de la parte actora manifiesta en virtud del ofrecimiento por parte de la accionada acepto en los mismos términos, quedando a salvo que tengo incoado demanda por Accidente de Trabajo ante estos Juzgados Laborales, vista los derechos de mi representado.- Ahora bien conforme expreso ambas representaciones libres de constreñimiento alguno, deciden poner fin al conflicto en lo que respecta a la reclamación aquí incoada por Prestaciones Sociales y convienen, haciéndose recíprocas concesiones, en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo conforme lo plasmado arriba al DEMANDANTE: SALVANO DE JESÚS TOTUA MORILLO contra la Demandada CARGUEROS GEDECA, C.A., la suma transaccional única y definitiva de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00), la cual comprende todos los términos expuestos arriba y que conllevo a la reclamación de los conceptos aquí explanados.- Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales han quedado definitivamente transigidos; el DEMANDANTE; acepta el monto ofrecido por la accionada y por estos conceptos que tenga o pudiera tener contra la accionada CARGUEROS GEDECA, C.A.; no tiene nada que reclamar.- la suma acordada, la demandada propone pagar en una sola cuota en cheque de la empresa, girado contra el Banco Provincial, cuyo instrumento cambiario se encuentra a nombre del accionante en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00) lo cual recibe en este acto a su entera y cabal disposición.-. El DEMANDANTE manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente 2238-09. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a la empresa CARGUEROS GEDECA, C.A., por los conceptos demandados vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a la empresa CARGUEROS GEDECA, C.A., el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales sobre el trabajo, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra con respecto a estos conceptos reclamados. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista el presente acuerdo transaccional y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en los mismos términos concebidos en este acto, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que da por terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente.- queda entendido que con respecto a la co-demandada Pepsi Cola de Venezuela este Juzgado dejo pronunciamiento, lo da por terminado vista los términos en derecho y ordena el archivo del mismo, así como del acuerdo transaccional.-. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

YUDITH GONZALEZ
JUEZ


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE GEDECA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA PEPSI COLA DE VENEZUELA

SECRETARIA

Exp: 2238-09