REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 190-09

PARTE ACTORA: RUFINO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.084.950.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Oxalida Marrero, Olibeth Milano, María Cardona, Lilibeth Ramírez, Natalia Pérez y Yesneila Palacios, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641 y 80.132; respectivamente.

DEMANDADO: SANTIAGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.977.850.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:
No consta a los autos apoderado judicial alguno.


MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08-07-2009; por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2009, por el ciudadano Santiago González, debidamente asistido por el abogado Luis Aray, en su condición de parte demandada, contra decisión de fecha 08 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró la admisión de los hechos alegados por la parte actora, y con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano RUFINO CARDOZO en contra de la persona natural SANTIAGO GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados a los autos.

En fecha 27 de julio de 2009 (folio 83), es recibida la presente causa por este Tribunal Superior y una vez sustanciado el recurso que nos ocupa, conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día lunes 10 de agosto de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN.

La parte recurrente al momento de exponer los basamentos en los que sustenta su apelación, adujo que la audiencia preliminar celebrada en la presente causa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se fijó para las 11:00 a.m., y que desde las 10:20 a.m. estaba en el área donde esta ubicada la sala de despacho del mencionado Tribunal, la cual se encuentra en la planta alta de esta sede, asimismo manifestó que llegada la hora en que se celebraría la audiencia le pareció extraño el hecho que no se hubiese anunciado dicho acto y se dirigió al archivo de este Circuito en donde le informaron que ya la audiencia fue anunciada y que ellos no se habían hecho presentes, por lo que estaban confesos a pesar de que se encontraba en la sede del Tribunal de la causa; posteriormente, a los fines probar los argumentos expuestos, ratificó la promoción de las testimoniales de los ciudadanos José Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.674.659; y Gaudencio Márquez, titular de la cédula de identidad N° 5.205.233; aunado a ello, adujo que se le estaba violando su derecho a la defensa y solicitó que se concediera una prolongación a la audiencia preliminar, a los fines de que pueda exponer sus alegatos de defensa y promover sus pruebas.

Al momento de ejercer su derecho a replica, la representación judicial de la parte accionante, negó, rechazó y contradijo todos los argumentos explanados por el recurrente, e indicó que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, en este sentido; adujo que si la parte demandada desconocía el área donde se anunciaban las audiencias en este Circuito Judicial, debió tomar los correctivos para evitar que tal situación le generase un percance; seguidamente, manifestó que se acoge a los artículos 128 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte accionada había incurrido en ellos e indicó que para el momento en que se llevo a cabo el anuncio de la audiencia preliminar, la parte demandada no se encontraba en la sede de este Circuito Judicial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta alzada, una vez analizadas las actas que conforman el expediente y los alegatos de la parte recurrente, observa que la sentencia impugnada deriva de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, en este sentido; se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”

En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dejó establecido:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”

En consideración a lo antes expuesto, quien suscribe observa que el Juez de Sustanciación ante la incomparecencia de la parte actora debe declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso; y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, como el de autos, deberá declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por la parte actora en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

En el caso de autos, la parte recurrente adujo para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, que para el momento en que se anunció dicho acto se encontraba en el área donde esta ubicado el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, indicando que desconocía que todas las audiencias que se celebraban en la Sede de este Circuito Judicial se anunciaban por la puerta que da acceso al archivo. A los fines de probar tales argumentaciones, produjo durante la audiencia de apelación los siguientes medios probatorios:

1.- Testimonial del ciudadano José Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.674.659; quien manifestó que conoce al Sr. Santiago González, y que se encontraba en la sede del Tribunal a las 10:30 a.m., para fungir como testigo durante la audiencia preliminar, adujo que se encontraba a las puertas del Juzgado donde se realizaría la audiencia, pero no escucho que en ningún momento se anunciara, hasta que se dirigió donde se encontraba el Alguacil, quien les informó que ya el acto había sido anunciado.

2.- Testimonial del ciudadano Gaudencio Márquez, titular de la cédula de identidad N° 5.205.233; quien manifestó que llegó el día en que se celebraría la audiencia preliminar a las 10:30 a.m., que se encontraba en las adyacencias de este Circuito Judicial el día del mencionado acto, y que nunca escuchó que se a anunciara ninguna audiencia.

Esta alzada, luego de analizar el fundamento del medio de impugnación ejercido por la parte demandada y las pruebas producidas durante el desarrollo de la audiencia de apelación, considera que las declaraciones de los testigos evacuados no son suficientes para demostrar las argumentaciones del recurrente, por lo que no se les atribuye valor probatorio, no obstante a ello; del desarrollo de la audiencia celebrada por ante este Juzgado Superior se puede apreciar que las partes luego de anunciada la audiencia preliminar tuvieron contacto con la Juez de Sustanciación, y que ciertamente, tal y como lo expone el recurrente, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial queda en un lugar dentro de esta misma sede, distinto al área donde se anuncian todas las audiencias que se celebrarán en este Circuito, en este sentido; considera necesario esta Superioridad tomar en cuenta que la Sala de Casación Social se ha pronunciado a favor de una interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables a las partes que las eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador, de allí que deben tomarse en consideración circunstancias que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero, que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia, permiten al Juez en sana lógica ponderar y con ello establecer la reposición o no de la causa. (Sentencia N° 263 de la Sala de Casación Social de fecha 25-03-2004).

En este orden de ideas; resulta pertinente señalar que en caso como el de autos la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de abril de 2005, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, instó a los Jueces a anunciar la celebración de la audiencia oral y pública en la sede natural de la misma, señalando la Sala, que por regla general, deben anunciarse las audiencias orales a las afueras del salón de audiencias respectivo, la cual corresponde a la sede donde se llevará a cabo el acto para el cual deben hacer presencia las partes con el fin de exponer sus alegatos, y si por cuestiones de infraestructura, las mismas no pueden anunciarse en su sede natural, tal situación debe ser de conocimiento público y por supuesto del Juez como rector del proceso para así evitar la desorganización del mismo. (Resaltado de este Tribunal)

En consideración a lo antes expuesto; es del conocimiento de este Juzgado Superior que ciertamente el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, esta en un lugar distinto dentro de esta sede, es decir; en la planta alta, y su entrada no es por la puerta principal donde se anuncian las audiencias a celebrarse en todos los Tribunales que conforman este Circuito; asimismo se evidencia que conforme a la orientación dada por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, no se han tomado las previsiones necesarias en la sede de este Circuito Judicial, en cuanto al anuncio de las audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en casos como el de autos, en consecuencia; se ordena oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito a los fines de tomar las debidas previsiones, para que en lo sucesivo no acontezcan casos semejantes al que nos ocupa, y dar cumplimiento a las orientaciones dadas por la Sala de Casación Social, conforme a lo antes señalado. Ahora bien, como corolario a las argumentaciones explanadas; a criterio de quien decide, en aras de garantizar el derecho a la defensa, ante las no previsiones efectuadas en cuanto al anuncio de las audiencias, lo cual afecto a una de las partes en el presente procedimiento, resulta forzoso ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, previa distribución, fije en forma expresa y sin lugar a equívocos la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, sin que sea necesaria notificación alguna, por cuanto las partes están a derecho. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Santiago González, debidamente asistido por el abogado Luis Aray, en su condición de parte accionada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró la admisión de los hechos alegados por la parte actora, y con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano RUFINO CARDOZO en contra de la persona natural SANTIAGO GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, previa distribución, fije en forma expresa y sin lugar a equívocos la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, sin que sea necesaria notificación alguna, por cuanto las partes están a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena oficiar a la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Judicial y Sede.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES.

Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES.

Expediente N° 190-09.
MHC/JCB.