REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 181-09.

PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.672.109

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR y MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros 43.238 y 81.924 respectivamente.


DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES PRONÁUTICA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 5-A, en fecha 18 de octubre de 1994, cuya última modificación fue registrada ante la indicada Oficina en fecha 23-10-2006, bajo el Nº 71, tomo 114-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOISES MAIONICA PAJOVIC, NICOLÁS ROSSINI MERTÍN, GITSEL JELAMBI GARCÍA, MARLON RIBEIRO CORREIA, TENYNNSON VILLEGAS, EDUARDO RODRÍGUEZ, MARÍSOL DA VARGEM y YESCENIA CAROLINA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 63.393, 69.492, 66.922, 63.767, 110.183, 80.801, 109.971 y 117.210, respectivamente.

MOTIVO:


Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05-06-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2009; por la abogada Yescenia Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Héctor José Machado contra la empresa INVERSIONES PRONAUTICA C.A.; el cual fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2009 (folio 32 qp), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día lunes 27 de julio de 2009; llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

En la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales, para las partes intervinientes, es decir, tanto para el demandante, como para la demandada, según sea el caso, y en apremio al mandato legislativo, el legislador patrio consagró, para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, consecuencias jurídicas, siendo una de ellas, la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación, en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública, fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales al debido proceso, lo cual está prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública, y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte del alguacil, con todas las formalidades de Ley, no compareció la representación de la parte accionada recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia (f. 35 y 36 qp), verificándose a los autos que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 10 de julio de 2009 (folio 34 qp), en la cual se señaló la fecha y hora en la cual se celebraría la audiencia de apelación, de manera que, se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos, y que las partes estaban a derecho, razón por la cual pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia y hacerse presente, en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yescenia Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES PRONÁUTICA, C.A, contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, y por cuanto la sentencia recurrida no violenta normas de orden público se confirma la misma en los términos dictados por el a quo, y se ordena la remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen. Así se decide.-

III

Ante lo decidido, atendiendo esta juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones que efectuó el tribunal a quo, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el 15-07-1997 al 24-04-2007 a favor del ciudadano Héctor Machado, parte actora de la presente causa, toda vez que los mismos no fueron modificados por este Tribunal de alzada, de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 15-07-1997
Fecha de Egreso: 24-04-2007.
Tiempo de servicio: 9 años, 9 meses y 9 días
Motivo: Despido Injustificado

Determinación del Salario:
En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al salario normal, será aquel que está conformado por todo lo que percibía el actor de manera regular y permanente como lo era el salario básico (salario mensual), horas extras diurnas y nocturnas. Todo ello, en virtud que esta Juzgadora acoge el Criterio de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 de fecha 02-11-00, que señaló “…todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del normal…”, y en sentencia de fecha 28-11-2000, caso V. Marrero Vs Elecentro, determinó que las horas extras forman parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, tanto desde el punto de vista del "Salario Normal" como desde el punto de vista del "Salario Integral". (Reiterado en sentencias Nº 406 y 0603 de fechas 10 y 06/04/2008 de la misma Sala).
En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, conforme al criterio de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005 (ratificada en sentencias Nros. 2246 y 1968 de fechas 06/11/2007 y 2-12-2008), que ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Asimismo, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al salario base para el cálculo de las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es la siguiente:





1.- Prestación de antigüedad, Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

2.-Vacaciones vencidas, artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo:

3.-Vacaciones fraccionadas 2007, artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

4.-Bono Vacacional vencido, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5.- Bono vacacional fraccionado 2007, artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

6.- Utilidades Vencidas, artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo:
Utilidades de año 1997 al 2007: 15 días por cada año, es decir, 15 x 9 años = 135 días, a razón del último salario normal.

7.- Utilidades fraccionadas 2007, artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo: 15 días / 12 x 9 meses, con base al último salario normal.

8.-Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x salario diario integral.

9.- Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x salario diario integral.

En base a lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 209.032,13), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, los cuales se pormenorizan de la manera siguiente:


Adicional a lo conceptos antes cuantificados, corresponden al actor los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 24-04-2007, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios será el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación, es decir, 24-04-2007; hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponden al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (24-04-2007), la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 03 de junio de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Yescenia Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 05 de junio de 2009, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MACHADO contra la empresa INVERSIONES PRONAUTICA C.A, ambos plenamente identificados a los autos; por tanto; se condena a la sociedad mercantil accionada a pagar al accionante las cantidades correspondientes por los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas 2007, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado 2007, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas 2007, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, las cuales serán cuantificados en la motiva del presente fallo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, en conformidad con los parámetros que se expondrán en el texto integro de la sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente en conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.


EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES
Exp. 181-09
MHC/JCB.