REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 184-09.
PARTE ACTORA: LEONARDO OMMAR BAGNUOLI GÓMEZ.venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.402.212.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ELÍAS WUILEINER HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.403.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CADENA DE COMIDA RÁPIDA OMAR’S KITCHEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2001, bajo el N° 32, Tomo 95-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NAUDYS JOSÉ RODRÍGUEZ RIVAS y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.76.828 y 69.437 respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17-06-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2009; por los abogados Arsi Nava y Naudys Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Leonardo Ommar Bagnuoli Gómez, contra la sociedad mercantil Cadena de Comida Rápida Omar’s Kitchen, C.A.; el cual fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2009 (folio 137), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día lunes 28 de julio de 2009; llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte accionada recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE LA PARTE ACTORA
En fecha 28 de julio de 2009, el ciudadano Leonardo Ommar Bagnuoli Gómez, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Elías Hernández, consigna diligencia inserta al folio 142 del presente expediente, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento, así como de todos y cada uno de los conceptos laborales señalados en su libelo de demanda, solicitando la homologación del referido desistimiento con todos los efectos de Ley.
Ante tal requerimiento, en fecha 30 de julio de 2009, esta alzada, considerando que en la diligencia practicada por la parte actora, indica que desiste de la acción y del procedimiento; y que el referido desistimiento se realizó estando la causa en etapa de publicar el fallo escrito de la decisión dictada por este Juzgado en la Audiencia de Apelación de fecha 28 de julio de 2009, en la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar las pretensiones del actor, sin constar en autos la aceptación de la parte demandada; decide negar dicha solicitud de homologación del desistimiento, en base al carácter de irrenunciabilidad que poseen los derechos laborales según lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a que la misma se realizó sin el consentimiento de la parte contraria en conformidad a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de analogía en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de dejó establecido.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante lo establecido, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso que nos ocupa, quien suscribe observa que en la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales, para las partes intervinientes, es decir, tanto para el demandante, como para la demandada, según sea el caso, y en apremio al mandato legislativo, el legislador patrio consagró, para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, consecuencias jurídicas, siendo una de ellas, la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación, en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública, fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales al debido proceso, lo cual está prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
En el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública, y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte del alguacil, con todas las formalidades de Ley, no compareció la representación de la parte accionada recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia (folios 140 y 141), verificándose a los autos que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 07 de julio de 2009 (folio 138), en el cual se señaló la fecha y hora en que se celebraría la audiencia de apelación, de manera que, se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos, y que las partes estaban a derecho, razón por la cual pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia y hacerse presente, en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por los abogados Arsi Nava y Naudys Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil Cadena de Comida Rápida Omar’s Kitchen, C.A, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, y por cuanto la decisión recurrida no violenta normas de orden público se confirma la misma en los términos dictados por el a quo, y se ordena la remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen. Así se decide.-
En base a las anteriores consideraciones, atendiendo esta juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a establecer los parámetros en base a los cuales se calcularán las prestaciones sociales y demás beneficios laborales acordados el tribunal a quo, con motivo la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el 01-02-2005 al 30-09-2008; a favor del ciudadano Leonardo Ommar Bagnuoli Gómez, parte actora de la presente causa, toda vez que los mismos no fueron modificados por este Tribunal de alzada, de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 01-02-2005.
Fecha de Egreso: 30-09-2008.
Tiempo de servicio: 3 años, 07 meses y 29 días.
Motivo de Egreso: Renuncia
1.- En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), se ordena el pago del equivalente dinerario de dicha prestación a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación laboral, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo sumar la cantidad diferencial resultante entre lo acreditado y el complemento compensatorio de 60 días durante el último año de la relación de trabajo, previsto en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado sus servicios por un período superior a 06 meses durante el último año de la relación de trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del último salario integral. Así mismo, debe adicionarse dos (2) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses. Así se establece.-
A los fines de la integración del salario, se establece que debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.
2.- En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 58,5 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y 29,83 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. Así se establece.-
3.- En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades por todo el tiempo de pervivencia de la relación de trabajo; se ordena el pago de 53,75 días de salario normal, por dicho concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. Así se establece.-
4.- En lo que respecta a la pretensión del actor por concepto de horas extras y días feriados, en atención a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que el servicio prestado por el accionante lo calificaba como un empleado de confianza, tal y como lo determinó el a quo, es forzoso para esta sentenciadora concluir que el demandante queda excluido de las consideraciones remunerativas salariales de la jornada normal de trabajo; por lo que se declara la improcedencia de la pretensión de cobro de jornadas extraordinarias y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales. Así se decide.-
El equivalente monetario a los conceptos antes acordados, será calculado mediante experticia complementaria al fallo, la cual será realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor que corresponda a la presente causa, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada; dicho experto elaborará los cálculos en sujeción a los parámetros que han sido expuestos en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponden al actor los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 30-09-2008, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios será el monto total que arroje la experticia por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación, es decir, 30-09-2008; hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponden al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (30-09-2008), la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 20 de febrero de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por los abogados ARSI NAVA y NAUDYS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 17 de junio de 2009, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás Derechos y Acreencias Laborales incoada por el ciudadano Leonardo Bagnuoli contra la empresa Cadena de Comida Rápida Omar’s Kitchen, C.A., ambos plenamente identificados a los autos; por tanto; se condena a la sociedad mercantil accionada a pagar al accionante las cantidades correspondientes por los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria al fallo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, en conformidad con los parámetros expuestos en el texto integro de la sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente en conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abg. JULIO CÉSAR BORGES
Nota: En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JULIO CÉSAR BORGES
Exp. 184-09
MHC/JCB.
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