REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 11/08/2009
199º y 150º
CAUSA Nº 1A-a-7451-09
IMPUTADO: ÑAÑEZ HERNÁNDEZ ÁNGEL MELECIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CIPRIANO ESCOBAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH LEDEZMA M., FISCAL QUINTA (E) CON COMPETENCIA PLENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JANETH LEDEZMA M., en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Corte de Apelaciones que las mismas, en el presente caso, no son insuficientes para asegurar las resultas del proceso. TERCERO: se ACUERDA IMPONER al ciudadano ÑAÑEZ HERNÁNDEZ ÁNGEL MELECIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; en consecuencia, se ordena librar Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las correspondientes Boletas de Encarcelación, para el internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Cúmplase.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JANETH LEDEZMA M., en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 17 de Abril de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA AL CIUDADANO ÑAÑEZ HERNÁNDEZ ÁNGEL MELECIO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de junio de 2009, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 1A-a-7451-09, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 29 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se acuerda solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, informe a esta Corte de Apelaciones, sobre el estado actual de la presente causa, librándose a tal efecto Oficio N° 478-09.
En fecha 09 de julio de 2009, se recibe oficio N° 1697-09, emanado del Tribunal A-Quo, mediante el cual informan que en fecha 16-06-2009, se realizó el acto de la Audiencia Preliminar, en el cual se admitió la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, acordándose en ese mismo acto, la apertura a juicio oral y público, así mismo se remite el expediente a la oficina de Alguacilazgo, a fin de que lo distribuya al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 17 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JANETH LEDEZMA M., en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha 17/04/2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del Imputado ÑAÑEZ HERNÁNDEZ ÁNGEL MELECIO, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“...PRIMERO: Decreta la aprehensión del imputado ÑAÑEZ HERNÁNDEZ ÁNGEL MELECIO, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los trámites del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el ministerio público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO NO ASÍ LAS LESIONES PERSONALES GRAVES, ya que no existe las resultas del Reconocimiento Médico Legal, acogiendo el delito de LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal. CUARTO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano ÑAÑEZ HERNÁNDEZ ÁNGEL MELECIO de conformidad con los artículos 256 numerales 3ro, 4to. Y 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la constitución de dos (02) fiadores que ganen una remuneración superior o igual a CIEN (100) UNIDADES EN SU CONJUNTO, y una vez satisfecha dicha fianza deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo los días Lunes. QUINTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal …”
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 24 de abril de 2009 (folios 41 al 46 de la compulsa), la Profesional del Derecho: JANETH LEDEZMA M., en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 17 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“… La decisión impugnada, inobservó los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del artículo 251 ejusdem, pues, tal y como ya se ha sostenido, en el presente caso, se evidencia de las actas que conforman las actuaciones policiales realizadas en la averiguación ya señalada, así como del testimonio de la víctima en la misma Sala, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de este hecho delictivo, a los cuales ya se refirió esta representación en el Capítulo destinado a LOS HECHOS; que además se materializa la presunción del peligro de fuga a la que se contrae la disposición establecida en el numeral segundo (2°) y el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, toda vez que del contenido del artículo 458 del Código sustantivo Penal, la pena que podría llegar a imponérsele sería de PRISIÓN DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y derecho antes señaladas, esta Representación Fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado Venezolano, y por ende a la víctima, estando dentro del lapso legal y con fundamento al artículo 447 ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a los miembros de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que el presente recurso sea declarado con lugar; que se revoque la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada al imputado ÁNGEL MELECIO ÑAÑEZ HERNÁNDEZ y por ende, se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad sobre el mismo, por considerar quien suscribe que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero del último mencionado, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.“
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La profesional del derecho JANETH LEDEZMA M., en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó su Escrito de Apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, impuso al ciudadano ÑAÑEZ HERNÁNDEZ ÁNGEL MELECIO, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen en su conjunto cien (100) unidades tributarias y una vez satisfecha dicha fianza, deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, los días Lunes.
El recurrente en su escrito aduce que el Tribunal inobservó los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del artículo 251 ejusdem, pues, tal y como ya se ha sostenido, en el presente caso, se evidencia de las actas que conforman las actuaciones policiales realizadas en la averiguación ya señalada, así como del testimonio de la víctima en la misma Sala, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de este hecho delictivo.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley, si le asiste o no la razón al apelante, por cuanto la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, es decir faltan diligencias por practicarse.
Con respecto a la Fase Preparatoria, se debe tomar en cuenta que durante la misma se celebra un conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito, es decir en esta fase no se realiza el examen de la prueba, ya que dicho examen corresponde a la fase intermedia y persigue el fin de sustentar la acusación y determinar si habrá juicio oral o no.
En primer lugar, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)
De la anterior norma se desprende que el Juez de Control, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad, cuando el Ministerio Público, como tutelar de la acción Penal, lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo. No obstante, consideró el Juez A-Quo, al momento de emitir pronunciamiento en el acto de la audiencia de presentación que, los supuestos que motivan tal medida, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y por tanto asegurar las resultas del proceso, vale decir, las contempladas en el artículo 256 en sus numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar las medida cautelares sustitutivas al ciudadano ÑAÑEZ HERNÁNDEZ ÁNGEL MELECIO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ÑAÑEZ HERNÁNDEZ ÁNGEL MELECIO, en la comisión de los delitos señalado, entre los cuales destacan:
a).- Transcripción de Novedad, de fecha 17 de Abril de 2009, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 3 de la compulsa).
b).- Acta Policial de fecha 19 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios FERNANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ y JOSNEY CORASPE GUARISMA, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°52 del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. (folios 6 al 8 de la compulsa).
c).- Acta de Denuncia de fecha 16 de abril de 2009, formulada por el ciudadano JEAN CARLOS VALLENILLA MONASTERIOS, ante la Sección de Investigaciones Penales de la Tercera Compañía del Destacamento N°52 del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. (folios 10 al 11 de la compulsa).
d).- Acta de Entrevista, de fecha 16 de abril de 2009, rendida por el ciudadano EVIES JACOBO ROJAS DÍAZ, ante la Sección de Investigaciones Penales de la Tercera Compañía del Destacamento N°52 del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. (folios 13 al 15 de la compulsa).
e).- Acta de Entrevista, de fecha 16 de abril de 2009, rendida por la ciudadana MARÍA ELOINA MONTEROLA DE HENRIQUEZ, ante la Sección de Investigaciones Penales de la Tercera Compañía del Destacamento N°52 del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. (folios 16 al 17 de la compulsa).
f).- Acta de Entrevista, de fecha 16 de abril de 2009, rendida por el ciudadano ITALO MOISES LINARES MENDOZA, ante la Sección de Investigaciones Penales de la Tercera Compañía del Destacamento N°52 del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. (folios 18 al 20 de la compulsa).
g).- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de abril de 2009, suscrita por el funcionario JAUA LUIS, a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 23 de la compulsa).
h).- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 17 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Frank Monterola, adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 24 de la compulsa).
i).- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 17-04-2009. (folio 25 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de ROBO AGRAVADO, precalificado por el Juez A-Quo y estipulado en el artículo 458 del Código Penal, el mismo prevé una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, pudiendo entonces estimarse que se encuentran llenos los extremos para presumir en el presente caso la existencia de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima que siendo el delito de ROBO AGRAVADO, un delito de acción pública que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, se debe REVOCAR tales medidas, por cuanto en el presente caso las Medidas Cautelares Sustitutivas no resultan suficientes para asegurar los fines del proceso, a cuyo efecto es conveniente señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“… Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Subrayado nuestro).
En el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Juez A-Quo, de decretar al ciudadano ÑAÑEZ HERNÁNDEZ ÁNGEL MELECIO, las medidas cautelares sustitutivas no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose declarar igualmente el presente Recurso de Apelación CON LUGAR.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho: JANETH LEDEZMA M., en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 17 de Abril de 2009 y SE REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Corte de Apelaciones que las mismas no son insuficientes para asegurar las resultas del proceso y en su lugar se acuerda imponer al ciudadano ÑAÑEZ HERNÁNDEZ ÁNGEL MELECIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero. Líbrese Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y expídase las respectivas Boletas de Encarcelación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JANETH LEDEZMA M., en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Corte de Apelaciones que las mismas, en el presente caso, no son insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
TERCERO: se ACUERDA IMPONER al ciudadano ÑAÑEZ HERNÁNDEZ ÁNGEL MELECIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; en consecuencia, se ordena librar Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las correspondientes Boletas de Encarcelación, para el internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Cúmplase.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.
Causa. 1A-a-7451-09.