REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 14/08/2009
199º y 150º


ACTA DE INHIBICION


CAUSA NRO. 1A- s 6129-09
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


En el día de hoy, comparece por ante la Sala de este Tribunal Colegiado la Magistrada DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, a los fines de exponer: “En el día de hoy, se me informa por parte de la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, Abogada GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, que reingresó a esta Sala, causa signada bajo el Nº 1A- s 6129-09, (Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones) y, de la revisión efectuada, observo en esta misma fecha que, la referida causa es contentiva del Recurso de Casación, contra la decisión de fecha seis (06) de Marzo de dos mil ocho (2008), emanada por esta Corte de Apelaciones, Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, que fuera interpuesto por el profesional del derecho ABG. CARLOS ANDRES PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA, la cual fue declara CON LUGAR por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), Anulando la decisión de este Tribunal de Alzada de fecha seis (06) de Marzo de dos mil ocho (2008) y, ordenando en su dispositivo que esta Corte de Apelaciones, convoque a una Sala de Accidental, a los fines de que dicte una nueva decisión.

Es el caso que en fecha seis (06) de Marzo de dos mil ocho (2008), esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dictó y publicó decisión en la causa signada bajo el Nº 6129-06 donde el ciudadano VILLEGAS PARRA JUAN CARLOS aparece como acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; la cual suscribí en esa oportunidad como Jueza Integrante de la Sala, desprendiéndose de la dispositiva de dicha decisión entre otras cosas lo siguiente:

“…En base a todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANGEL RAMON ZAMORA A, Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA;
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en contra de la decisión publicada en fecha 19 de junio del año 2006, por el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, presidido por la ciudadana Dra. NANCY TOYO YANCY, que condenó al acusado ciudadano: JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 13.694.121, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en relación con el encabezamiento del artículo 424 todos del Código Penal vigente; Se ratifica como sitio de reclusión para el condenado JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, en consecuencia debe velar el Tribunal de Ejecución correspondiente por el cumplimiento de dicha reclusión.
Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.
SE CONFIRMA la decisión impugnada…”

En consecuencia, del contenido de la citada decisión la cual suscribió en su carácter de Juez Ponente de esta Corte de Apelaciones, el Dr. ROBERTS CARLOS DIAZ OLEAGA, en fecha 06/03/2008, y en virtud de que se evidencia que emití opinión en la misma, con conocimiento de ella, como Jueza Integrante de este Tribunal de Alzada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es plantear mi INHIBICIÓN, como formalmente procedo hacerlo, fundamentándome en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual establece:

Artículo 86 “Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7.- Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”

En este mismo sentido el artículo 87 ejusdem señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Por su parte, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.

La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 1A- s 6129-06, contentiva del Recurso de Casación interpuesto por el profesional del derecho Abg. CARLOS ANDRES PÉREZ, en carácter de Defensor Privados, del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA, con motivo del fallo proferido en fecha 19/06/2006, por el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



MOB/lras.-
Causa: 1A- s 6129-06.