REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
199° y 150°

CAUSA Nº: 6993-08
PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. JANETH LEDEZMA/ DEFENSA PRIVADA: WUILMER MELENDEZ ARIAS./ ABSUELTO: RUGLIO CAMARCO PASCUAL GABRIEL

Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. JANETH LEDEZMA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 20 de noviembre de 2007 y publicada el 5 de diciembre del mismo año, mediante la cual decreta: ABSUELVE, al ciudadano RUGLIO CAMARCO PASCUAL GABRIEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

En fecha 03 de junio de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6993-08, designándose ponente a la Juez, MARINA OJEDA BRICEÑO, esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-


En fecha 10 de julio de 2008, se declaró admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas notificaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de mayo de 2009, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes: JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, MARINA OJEDA BRICEÑO LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ; con la asistencia del profesional del derecho Abg. MIGUEL ANGEL ARANBURUM, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Profesional del derecho Abg. ALBERTO JOSÉ APONTE, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano RUGLIO CAMARCO PASCUAL GABRIEL, entrando la presente causa al estado de dictar decisión.

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ABSUELTO: RUGLIO CAMARCO PASCUAL GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº. 11.736.168, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 30 años de edad, hijo de PASCUALE RIGLIO y VIRGINIA DE RUGLIO, residenciado en: Urbanización Flor de Mayo, San José de Río Chico, C1, Quinta Capocelli, Municipio Páez del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: WUILMER MELENDEZ ARIAS.

VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: Abg. JANETH LEDEZMA Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: SENTENCIA ABSOLUTORIA






III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión en el Juicio Oral y Público en la cual resultó absuelto el ciudadano RUGLIO CAMARCO PASCUAL GABRIEL, siendo publicado dicho fallo en fecha 5 de diciembre del mismo año, y entre otras cosas, se dictaminó:

“…En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensa, según el método de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y razonadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y bajo el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción razonada (Leer Sentencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de fecha 27-09-2000; Expediente Nº 000959, en Ponencia del Magistrado Doctor JORGE L. ROSELL SENHENN), pruebas estas que a continuación se valoran las testimoniales rendidas por los ciudadanos y funcionarios: PACHECO CAZAÑAS JESUS MIGUEÑ; BOSSIO BARCELO BORIS JOSE; ALAYON LOPEZ JHONNY JOSE y RODRIGUEZ ZAMBRANO. DONNIS:
En relación a la Prueba Documental referida al Reconocimiento Psicológico-Psiquiátrico de fecha: 02 de Octubre de 2006, y suscrita por la psicólogo: Lic. Maria Márquez y la Psiquiatra: Dra. Beatriz Bencomo, las cuales a pesar de las distintas convocatorias y citaciones del Tribunal no concurrieras al debate oral y público, visto que dichos expertas fueron jubiladas para este momento de sus Instituciones por años de servicios; sin embargo si lo hizo el médico Forense, Jefe del Estado Miranda y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. BORIS JOSÉ BOSSIO…, quién también aclara este Tribunal suscribió el Reconocimiento en mención como jefe…, y ello ocasiono la oposición del Ministerio Público, en cuanto a solicitar al Tribunal de la Causa, no estimara ni valorará la presente declaración y por el ende la presente Prueba Documental de carácter científico, tan importante en el Norte del Proceso de llegar a la verdad; a pesar que de sus conclusiones entre otras cosas se desprende lo siguiente:… “este consultante presenta problemas de conducta relacionado con el consumo de múltiples drogas, se recomienda su atención en institución especializada para fármacos dependientes” El experto Dr. BORIS BOSSIO, manifestó que su participación y suscripción del Reconocimiento, trata de darle formalidad administrativa y de supervisión de todo Reconocimiento en la Dirección de Ciencias Forenses, sin embargo y visto que lo suscribía, el experto manifestó la capacidad que como profesional integro en la ciencias de la salud, tenia y por ende que a pesar de no ser especialista psiquiatra o psicólogo, podía aclarar cualquier punto de las conclusiones del Reconocimiento en mención, sin embargo la solicitud exteriorizada en su Derecho por la representación Fiscal, en cuanto a no valorar por parte del Tribunal la presente Prueba, visto que no fue ratificada por los expertos psicólogo ni psiquiatra y la no validez por no ser experto en esa materia del prestigioso médico jefe de la Medicatura Forense del Estado Miranda, conlleva a darle la razón al Ministerio Público en cuanto a la desestimación de la deposición del Experto mencionado y la ausencia de los naturales, la desestimación y no valoración a la Prueba de carácter científico, como representa ser el Reconocimiento a la psiquis del Acusado, que demuestra científicamente que es un Fármaco dependiente (Artículo 77 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P.), y por ende se compagina con su declaración al inicio del Debate Oral y Público, al exponer a todos los presentes de su enfermedad en cuanto a la dependencia a las Drogas ilícitas y que a pesar que el Legislador prohíbe expresamente en su artículo 34 de la Ley Técnica la DOSIS DE PROVISIÓN O APROVISIONAMIENTO, pues una realidad de carácter científico, es que detrás de todo Fármaco dependiente compulsivo o intensificado, hay una Dosis de Aprovisionamiento, es como no admitir, que detrás de todo alcohólico, hay un aprovisionamiento de alcohol, como acontece todos los fines de semana, lamentablemente en nuestra sociedad, saturada de las presiones del día al día y que no concurren a las actividades culturales, deportivas, familiares, sino, al consumo masivo del alcohol; finalmente, poco importa reflexionar, solo la formalidad en decretar la desestimación de la presente Prueba Documental de carácter científico, como la honorable deposición del Experto: BORIS JOSÉ BOSSIO, sin embargo este Tribunal, no valorará las mismas, pero recordará, que en la presente Causa, no existe un solo elemento Probatorio y concurrente en relación a que la cantidad de setecientos noventa gramos y seiscientos miligramos de Cannabis Sativa, no era con fines al Tráfico en ninguna de sus modalidades, (Artículos 31, 32 y 33 L.O.C.T.I.C.S.E.P.), sin embargo de la declaración del Acusado, era para su propio consumo y explico los detalles al respecto, correspondiéndose con las conclusiones del desestimado Reconocimiento Psicológico-Psiquiátrico, que por formalidad de Ley, no podrá valorarse, para llegar a la verdad, por negligencias del propio Sistema; recordemos que en la Fase Preliminar o de la Investigación a pesar que el Imputado para esa Fase, manifestó ser un Fármaco dependiente, sin embargo no aparece la practica de los exámenes obligatorios de Ley, consta el toxicológico, pero no fue promovido por la Defensa, ni el interés de confirmar la versión del Imputado a pesar de los Derechos del mismo a los ojos del artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo consta a los Folios 16 y 17, de la Pieza Única, informe del Ministerio de Salud Pública del HOSPITAL PSIQUIATRICO DE LA HABANA, CUBA, donde nuevamente consta la condición del Acusado hoy, de Fármaco dependiente, sin embargo, las mismas nunca fueron promovidas por la Defensa, como Pruebas Documentales para ser reproducidas en el presente Debate Oral y Público a pesar que en una incidencia como Punto Previo, el Defensor intentó extemporáneamente al inicio del Juicio y que en vista de no cumplir las pautas de Nuevas Pruebas (Artículo 359), visto el conocimiento de las Partes en Fase anterior, pudieron haberlo ofertado en la celebración de la Audiencia Preliminar; lo mismo ocurre con las resultas científicas del Toxicológico a los folios 65 y 66, de la Pieza Única, de fecha 02 de Octubre de 2006, de donde se desprende el resultado en orina Positivo a la Cocaína y la Marihuana; por si dudas surgen de la condición de Fármaco Dependiente del Acusado: RUGLIO CAMARGO, PASCUAL GABRIEL, no promovidas por la Defensa.
Al respecto es importante resaltar en la Doctrina lo siguiente:
“La causa común de los fallos exculpatorios, de inocencia o de responsabilidad no comprobada, es la falta de pruebas, y más que falta, a la producción de pruebas incompletas, de poco valor o de indebida producción, en una palabra, a la falta de legalidad y de técnica en la conducción de las investigaciones. La policía judicial acusa a los jueces y éstos a aquella. Ya dijimos en el capitulo procedente que quien adelanta la investigación formal o sea la instrucción, tiene el deber de revisar la actuación de la policía judicial, suplir o corregir cualquier falla de la investigación preliminar. Policía judicial, juez o fiscal tienen el deber de conocer y estudiar todas las disposiciones aplicables a la conducción de la investigación, las distintas formalidades legales de sus actuaciones y dominar el conocimiento de los métodos y sistemas adecuados a la búsqueda y aporte de pruebas, esto es, de la técnica probatoria”. (Pág. 20, 1997, MAYOR C. ENRIQUE VALDERRAMA VEGA, TÉCNICA PROBATORIA Y CRIMINALISTICA BÁSICA, EDICIONES JURIDICAS RADAR.)
Es por lo anteriormente razonado que, a pesar que la Defensa desde el inicio del presente Juicio a solicitado la aplicación de las Medidas de Seguridad Social (Artículos al L.O.C.T.I.C.S.E.P.), a su Defendido por ser un Fármaco dependiente de vieja data, es de aclarar que en las Pruebas admitidas y evacuadas en el presente Debate Oral, no demuestran científicamente, la condición de dependencia física y ó psicológica a las sustancia ilícita incautada, indudablemente que del análisis objetivo e imparcial de este Juzgador en aplicación de las Máximas de Experiencias y las Reglas de la Lógica, el Acusado: RUGLIO CAMARGO, PASCUAL GABRIEL, es un Fármaco dependiente del tipo compulsivo (Artículo 77 ), sin embargo la formalidad del Imperio de la Ley, determina la no estimación y valoración del Reconocimiento psicológico-psiquiátrico de fecha: 02 de Octubre de 2006, además de constar examen toxicológico y los informes consignados la Defensa en su oportunidad de Ley no consigno ni oferto para ser reproducido en Fase de Juicio y vista la cantidad en el peso de la sustancia ilícita de setecientos gramos y miligramos de Cannabis Sativa, la cual supera con creses, una cantidad de Dosis de Uso Personal (Artículo 34 L.O.C.T.I.C.S.E.P.), y que siendo la realidad en la problemática y drama de la dependencia, la Dosis de Aprovisionamiento, prohibida expresamente por el Legislador en el artículo 34 ejusdem, es por ello que no pudiera este Juzgador aplicar Medidas de Seguridad Social al Acusado, visto que los artículos en mención 70 ejusdem y siguientes, establecen las condiciones, no correspondiendo aquellos sujetos que a pesar de ser en la verdad real o verdadera Fármacos dependientes, no han debido de poseer cantidades mayores a la de una Dosis de Uso Personal; sin embargo ante la negativa de los elementos concurrentes que determinan que dicha posesión ilícita a esta sustancia con fines al Tráfico en cualquiera de sus modalidades, tampoco demuestra que el Acusado, deba ser motivo de tal calificación en la modalidad de OCULTACIÓN; es de aclarar por parte de este Juzgador que la palabra OCULTAMIENTO, derivado del verbo OCULTAR, no existe como palabra en el Diccionario de la Real Academia Española, ni en Diccionario alguno, es un mal emplear al haber asumido la palabra OCULTAMIENTO, que de la investigación bibliográfica-Documental en el Derecho Comparado siempre de Ocultar, aún en el ámbito técnico, corresponde a la modalidad de OCULTACIÓN, dada tal aclaratoria, corresponde con el fundamento por parte de este Tribunal Juzgador; es por todo lo anterior fundamentado que este Tribunal no acogió la solicitud de la Defensa, en cuanto a la aplicación de las Medidas de Seguridad Social correspondientes; todo ello siempre alegado por la Representante del Ministerio Público al establecer que no se demostró en Juicio, que el Acusado, fuera un Fármaco dependiente y que la cantidad excedía a una Dosis de Uso Personal; por ello el presente fallo.
En relación a la actuación policial la cual correspondió a los Agentes del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda: Pacheco Cazaña Jesús Miguel manifestó: “…el primero de los mencionados que, encontrándose en el punto de control policial, ubicado en la carretera sector El Cacao de San José de Río Chico, observo un ciudadano en actitud sospechosa que descendía de un autobús y en actitud nerviosa causa por la cual amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practique una inspección corporal, no hallando ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo. Luego inspeccione un bolso de color azul con un logotipo y las iniciales (adidas) que poseía para el momento el ciudadano, localizando dentro del bolso un envoltorio tipo panela contentivo de restos vegetales de presunta droga envuelto en material sintético de color negro y cinta adhesiva de color rojo….”; siendo ratificada esta actuación en Debate Oral y Público.
Mientras que su compañero de labores, el Agente: Alayon López Jhonny Alexis, manifestó entre otras cosas: “mi compañero lo llama y se le hizo un chequeo corporal y de conformidad a lo pautado en el artículo 205 se le reviso un bolso de color azul con el logotipo de Adidas donde estaba la droga incautada en panela, procedimos a ubicar a los testigos de Ley, ubicamos un peso en una panadería cerca del sitio”; expresado todo ello en Sala de Juicio y Observándose una contradicción manifiesta en relación al Acta Policial en cuanto a: “… seguidamente en transcurso de trasladarnos a bordo de la unidad policial numero 4-608 hacia nuestro despacho realizamos una parada en la Panadería ALBANOR C.A Rif: J-308246566-5, NIT: 0203325738, ubicada en la calle Miranda de San José Municipio Andrés Bello, donde el encargado del establecimiento nos facilito el peso electrónico para contactar el peso aproximado de la presunta droga, pesando un aproximado de Ochocientos sesenta 860 gramos, por lo que al percatarme de la situación procedió rápidamente a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por el sector manifestándole que necesitábamos su colaboración para servir de testigo de una diligencia policial donde sin ningún acontecimiento aceptaron…”( folio 3, Pieza Única).
Observándose una contradicción evidente en la versión policial en cuanto al momento en que fueron requeridos los Testigos, desprendiéndose del acta policial que hicieron presencia posteriormente a la incautación de la sustancia ilícita por parte del Agente: Pacheco Cazañas Jesús Miguel, mientras que en Debate Oral y Público el Agente Alayon López Jhonny Alexis manifestó entre otras cosas: “…mi compañero fue a la panadería para buscar un peso y pesar la droga incautada, luego que teníamos detenido a la persona y presentes en el lugar y en el momento los testigos del procedimiento…” y más adelante a interrogantes planteadas por el Juez presidente entre otras cosas contesto: “…Al momento que se le hizo la revisión corporal al acusado y al bolso donde que el cargaba y donde se encontraba la droga no estaba los testigos del procedimiento…lo que pasa es que si yo hubiera sabido que en ese bolso había droga yo hubiera tenido a los testigos en el momento del procedimiento…”; evidenciándose contrariamente que los testigos los ciudadanos: CASTRO BURGUILLOS DAVID JOSE y VARGAS LONGA JOHAN JOSE, no presenciaron el procedimiento en cuestión y por lo demás a pesar que el Tribunal Unipersonal, en todo momento agotó las vías de ordenar la comparecencia de los mismo, incluso consta en Acta, por medio expreso con la colaboración de la representante Fiscal y agotado la vía que el Legislador tipifico en el artículo 357, relacionado al mandato judicial de conducirlos por medio de la fuerza pública, visto que la prueba a evacuar era ofertada por el Ministerio Público, este Tribunal entrego sendos oficios de conducción y en fecha la representante Fiscal notificó a todos en Sala que, en relación al primero de los Testigos señalados no se ubico su residencia y en relación al segundo de los mencionados se encontraba para el momento hospitalizado en el hospital Pérez de León en el piso 1, de Petare; por lo que en definitiva los dos (02), testigos del procedimiento policial, no comparecieron al presente debate oral, agotados todos los medios correspondientes, lo mismo ocurrió con el Guardia Nacional: MORENO, FABIAN ERNESTO; motivo este por el cual este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, decreta la desestimación de las actas testimoniales de fecha: 29 de Julio de 2006, incursa a los folios 4 y 5 de la Pieza única del Expediente, vista la incomparecencia de quienes la suscribieron, por cuanto no hubo la posibilidad en debate oral y público de que fueran las mismas corroboradas y dando posibilidad a la naturaleza del contradictorio y a que las Partes, pudieran plantear las interrogantes que a bien tuvieran, al igual que al Tribunal, por lo que las mismas testimoniales corresponden ser desestimadas y no valoradas por este Juzgador, visto que no se corresponden con la regla de la Prueba Anticipada, establecida en el artículo 307 ejusdem, excepción al hecho de la comparecencia de comparecer para ratificar y aclarar los aspectos que se presentaran en el desarrollo del debate oral.
En cuanto a la versión de los Funcionarios actuantes, se desprende de ambas declaraciones, que los Testigos concurrieron posteriormente a la revisión corporal, practicada al Acusado: RUGLIO CAMARGO, PASCUAL GABRIEL, por parte del Funcionario: PACHECO CAZAÑAS, JESUS MIGUEL, mientras el Agente: ALAYON LOPEZ, JHONNY ALEXIS, ubicaba los testigos, aclararon en Sala de Juicio estos Funcionarios, que al momento de la revisión del bolso ADIDAS, azul, los testigos no estaban presentes, solamente el Agente: PACHECO CAZAÑAS, JESUS MIGUEL, y luego se dirigen a la panadería y pesan la sustancia ilícita; considerando este Tribunal en Funciones de Juicio, que tal procedimiento quebranta las normas básicas y esenciales en el resguardo de los elementos de interés criminalístico en la Cadena de Custodia, no solamente por la informalidad en el pesar de la sustancia prohibida, sino además, porque no se corresponde la versión policial en el Acta correspondiente, con respecto a lo expresado en Sala de Juicio, más allá, de la notable diferencia en el peso de la sustancia ilícita mencionado en el Acta policial y el peso neto de la experticia botánica, todo ello realizado sin presencia de los Testigos correspondientes. Que bien en aplicación de las Reglas de la Lógica y las Máximas de Experiencia, dicha diferencia se debe a la precisión de una pesa ordinaria para pesar Pan y una pesa electrónica de precisión utilizada en un laboratorio; es por ello que tales divergencias conllevan a las disparidad de los pesos distintos señalados en Acta policial y el la Experticia Botánica, poniendo en riesgo la licitud del procedimiento, como en este caso, que tal disparidad afecta el buen curso en la preservación de la evidencia en la cadena de custodia al señalar un peso de la sustancia botánica ilícita más alto y más pesado que el señalado posteriormente que en laboratorio; debiendo por ello decretar este Tribunal Segundo y Unipersonal en Funciones de Juicio la Nulidad Absoluta de la presente actuación policial por ilicitud por el medio de obtención de la prueba y por quebrantamiento de los pasos esenciales en la actuación policial según lo previsto en los artículos 190,191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar por parte de este Juzgador que, desde hace más de veinte (20), años se viene dando la profesionalización de los Funcionarios policiales, no solamente a nivel de Pre-Grado, sino además, de Post-Grado, en particular en la última Década, es casi obligatorio para ascender, sin embargo otros menos entusiastas, deben aprobar un curso básico de preparación, como seguro esta este Tribunal, tuvieron que aprobar los Agentes actuantes, haber manipulado el elemento de interés criminalístico y esencia del delito, como lo es la sustancia botánica ilícita, en una revisión corporal, distanciada de lo vinculante en la formalidad del Legislador en su artículo 205, incumpliendo la advertencia previa a exhibir y bajo la negativa emprender dicha revisión, no acompañado del otro Agente, y luego trasladar la sustancia a un local comercial cercano al lugar de los acontecimientos y solo después buscar a los Testigos para que presenciaran la incautación, considera este Juzgador, es todo un despropósito, y por lo demás una ilicitud del procedimiento realizado, motivo de un pronunciamiento y decreto de nulidad absoluta, por este Tribunal, ante el vacío en Fase anterior de dicho pronunciamiento; imaginar que bajo novedosa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su supremacía, con la bendición de nuestro Debido Proceso y pleno auge el amplio Sistema Acusatorio y permitir la informalidad e ilicitud del presente procedimiento policial, sin presencia de Testigo alguno y solamente en tiempo posterior, trasladar a dichos Testigos y hacerlos aparentar que presenciaban la incautación del ilícito, sería desdibujar el buen orden de profesionalización de la digna carrera policial; no solamente representa ser una ilicitud en el procedimiento realizado, sino, una burla al Sistema de Justicia (Artículo 353 C.R.B.V.), es por ello que este Juzgador decretará, como en efecto Decreta, la nulidad Absoluta, según lo previsto en los artículos 190 y 191, en concordancia con el 197 del Texto Adjetivo, no por las contradicciones de las versiones de los Funcionarios actuantes, ni tampoco por la falta de la presencia en la revisión corporal de los Testigos, que fácilmente pudiera este Juzgador, admitir el Acta policial de fecha: 29 de Octubre de 2006, y suscrita por los Agentes: PACHECO CASAÑA, JESUS MIGUEL y ALAYON LOPEZ, JHONNY ALEXIS; y aunarla con los demás medios Probatorios evacuados y valorados en la aplicación del Método de la Sana Critica al Sistema de Valoración de la prueba de la libre convicción razonada; pero es el caso que haber revisado el bolso de marca ADIDAS, de color azul, únicamente por el Agente: PACHECO CAZAÑAS, JESUS MIGUEL, mientras su compañero buscaba los Testigos, y haber trasladado el bolso contentivo de la sustancia botánica ilícita al local comercial a pesar y solamente después llevar los Testigos, irrumpe todo Principio básico en la actuación policial, además de las medidas básicas de seguridad.
La Experticia Botánica de fecha: 28 de Agosto de 2006, suscrita por los expertos: EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS RODRIGUEZ ZAMBRANO, este último compareció a Sala de Juicio y ratifico la misma, siendo objeto de interrogantes por las Partes y el Tribunal; valorada y estimada por este Juzgador, sin embargo dicha experticia, no determina responsabilidad penal en cuanto al Tráfico en cualquiera de sus Modalidades, solamente el tipo de sustancia botánica en su origen y sus características; pero determinar el fin último de la Posesión ilícita, corresponde al Juez, mediante los medios Probatorios y su análisis correspondiente; queda demostrado en la Experticia Botánica la existencia de: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspectos globuloso en forma compacta con un peso de: Setecientos Noventa (790) con Seiscientos miligramos (600), pero seguro esta este Juzgador, que la representación Fiscal, no demostró, que el fin último de la Posesión de la ilícita sustancia botánica fuere para su Distribución, fin último de la Modalidad de la OCULTACIÓN, no existe OCULTACIÓN con fines al CONSUMO, la OCULTACIÓN se realiza con fines a la DISTRIBUCIÓN, por ello a pesar de reproducirse la presente Prueba Documental y su ratificación por el Experto: DONNIS RODRIGUEZ ZAMBRANO, ello no es elemento fehaciente de la responsabilidad penal del Acusado, a la Modalidad de OCULTACIÓN.
No fue demostrado la responsabilidad penal e individual del hoy aquí Acusado: RUGLIO CAMARGO, PASCUAL GABRIEL, con lo cual no quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito, motivo de la Acusación Fiscal; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichos medios de prueba no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del Acusado: RUGLIO CAMARGO, PASCUAL GABRIEL, en los hechos que el Representante del Ministerio Público les atribuyó, toda vez que las mismas no demuestran, la existencia del hecho delictivo, y por cuanto no existe otro medio de prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales, lo que a criterio de quien aquí decide, no son suficientes por si solos para demostrar la responsabilidad penal de los mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal.
Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; como establece la Doctrina, con respecto a que: “Cuando la duda camina por los pasillos de la mente Judicial, no queda más camino que absolver”...; los cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la participación del Acusado: , en los hechos que los representantes del Ministerio Público, les atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate, en consecuencia deberá prevalecer el Principio Universal del In dubio Pro Reo.
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el Acusado: RUGLIO CAMARGO, PASCUAL GABRIEL, no puede subsumirse dentro de el tipo penal que contempla los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. FISCAL 6TA. del MINISTERIO PÚBLICO y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó que el mismo quedó plenamente demostrado la participación de los Acusados en la comisión de los mismos.
Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, acoge parcialmente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Dr. ROBERTO JOSE PONTE, actuando en su carácter de Defensor Privado del Acusado: RUGLIO CAMARGO, PASCUAL GABRIEL, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la DRA. FISCAL 6TA. MINISTERIO PÚBLICO, no demostró la culpabilidad del Acusado, en los hechos objeto del proceso, relacionados con el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Técnica, que rige la materia.
En consecuencia este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de Acusado: RUGLIO CAMARGO, PASCUAL GABRIEL, en relación a la acusación presentada por la DRA., FISCAL 6TA. MINISTERIO PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en perjuicio del Estado de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA de los referidos ciudadanos y el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta a los mismos. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre a la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad conferida por la Ley Decreta: PRIMERO: ABSUELVE AL CIUDADANO: RUGLIO CAMARGO, PASCUAL GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N- V.- 11.736.168, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 30 años de edad, hijo de: PASCUALE RIGLIO (V) y de VIRGINIA DE RUGLIO (V), domiciliado: Urbanización Flor de Mayo, San José de Río Chico, C1, Quinta Capocelli, Municipio Páez del Estado Miranda, Teléfono: 0234-8721582., San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda. SEGUNDO: Se Desestima la Acusación fiscal Formal presentada por el Ministerio Público mediante la Fiscalia Sexta de la Circunscripción del Estado Miranda por el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, por no haber probado la misma en Debate Oral y Público. TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD DEL REFERIDO CIUDADANO: RUGLIO CAMARGO, PASCUAL GABRIEL, DEJANDO SIN EFECTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE SOBRE LOS MISMO PESABA.
En este Estado se deja constancia que el presente Juicio Oral y Público se desarrollo en cumplimiento de las Garantías y Principios Constitucionales y Legales de nuestro Ordenamiento Jurídico, pronunciamiento este que se hace de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem, siendo las 07:00 horas de la noche concluye el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 02, del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la población de Guarenas, a los 5 días del Mes de Diciembre año Dos Mil Siete (2007)…”

En fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), la abogada YANETH LEDEZMA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

“…CAPITULO TERCERO
VICIOS DENUNCIADOS QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

La recurrente alega que el precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde al previsto en el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen primeramente contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, y en segundo lugar, Violación de la ley por inobservancia y por errónea aplicación de una norma jurídica, cuando expresamente establece:
Artículo 452. Motivos. "El recurso sólo podrá fundarse en: (...)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia... 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, paso a mencionar los vicios que, a criterio de quien suscribe constituyen primariamente, una Contradicción de la sentencia, y en segundo lugar, errores e inobservancias en la aplicación del derecho del cual, considera el Ministerio Público, adolece la sentencia recurrida, por cuanto el Juez de la causa, señala en su sentencia y basa su decisión en el hecho de que no pudo comprobarse a lo largo del juicio oral y público que el ciudadano... sea un fármaco dependiente, razón por la cual, entre otras cosas, dictó sentencia Absolutoria, siendo que al leerse el texto de la parte motiva, encontramos textual contradicción cuando el mismo expone que está convencido que el acusado es fármaco dependiente. Asimismo, se evidenció en el juicio inobservancia por parte del Tribunal, conllevando a la violación del debido proceso, el hecho de no haber agotado la Conducción por la Fuerza Pública de los testigos del procedimiento policial a declarar en juicio, tal y como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; incurrió igualmente en errónea interpretación de las normas jurídicas, cuando comparó las testimoniales de los funcionarios aprehensores, actuantes en el procedimiento e incautación de la droga, con el acta policial que da inicio a la causa penal, para finalmente desestimar los mismos por errores en el procedimiento, cuando ha debido compararlos con los otros elementos de prueba verdaderamente ofertados y evacuados en juicio; incurrió igualmente en errónea interpretación de las normas procedimentales cuando desestimó las Actas de Entrevistas de los testigos del procedimiento que nunca fueron a deponer en juicio y cuyas actas tampoco fueron ofertadas ni admitidas para ser evacuadas, tal cual se encontrara sentenciando bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal. Asimismo, llamó a un Experto a declarar sin que el mismo fuese propuesto ni por esta representación Fiscal, ni por la Defensa, a los fines de darle validez al examen médico psiquiátrico practicado al acusado; finalmente incurre nuevamente en inobservancia en la aplicación de normas del procedimiento, cuando tampoco estudia, analiza ni compara la declaración del acusado con las otras pruebas evacuadas, contentiva aquella, de una CONFESIÓN CALIFICADA, cuya excepción de hecho no fue desvirtuada por la defensa a lo largo del juicio oral y público, consistente en que el mismo era un consumidor, fármaco dependiente y que dicha sustancia él si la tenía porque era para su consumo durante dos o tres meses que estaría en su casa.

CAPITULO CUARTO
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Tal y como se señala supra, efectivamente, en los hechos que el Tribunal señala como acreditados en su sentencia textualmente se lee:

"...a pesar de evidenciarse dicha incautación, confirmada en Sala de Juicio por el mismo Acusado, no se evidencio que dicha posesión ilícita, correspondiera a lo tipificado por el Legislador en el articulado referido y motivo de la Acusación Formal Fiscal, . . . como de igual manera reposa en dicho expediente, suficientes elementos que demuestran científicamente la condición de Fármaco dependiente del Acusado, pero en el mismo orden de ideas, por formalidades de Ley, no se pudieron valorar por este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio; pero en claro se deja que el Ministerio Público no demostró ningún elemento concurrente demostrativo que el Acusado ~ se dedicara al Tráfico de la sustancia ilícita en ninguna de sus modalidades y es por ello que a bien y en honor a la verdad real y procesal el pronunciamiento ha de ser como en efecto se decretó la Sentencia Absolutoria del Acusado: RUGLIO ' CAMARGO, PASCUAL GABRIEL...;

posteriormente se observa en la parte relativa a los fundamentos de hecho que:

"...a pesar que la Defensa desde el inicio del presente Juicio a solicitado la aplicación de las Medidas de Seguridad Social (Artículos al L.O.C.T.I.C.S.E.P.), a su Defendido por ser un Fármaco dependiente de vieja data, es de aclarar que en las Pruebas admitidas y evacuadas en el presente Debate Oral, no demuestran científicamente, la condición de dependencia física y ó psicológica a las sustancia ilícita incautada, indudablemente que del análisis objetivo e imparcial de este Juzgador en aplicación de las Máximas de Experiencias y las Reglas de la Lógica, el Acusado: RUGLIO CAMARGO, PASCUAL GABRIEL, es un Fármaco dependiente del tipo compulsivo (Artículo 77)…”


Siendo ello así, y siendo una de las causas que el Tribunal tomó en consideración para dictar sentencia absolutoria a favor de acusado RUGLlO CAMARGO, PASCUAL GABRIEL, era precisamente que el mismo no es un fármaco dependiente, no es posible que el mismo texto que compone la motiva, se extraiga contrariamente, que el juez esta convencido que si lo es

SEGUNDA DENUNCIA :

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal, cuando el testigo oportunamente citado no compareciere el Juez ordenará que el mismo sea conducido por la Fuerza Pública y solicitará a quien lo propuso que colaborare en la diligencia.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en este juicio, a esta representación Fiscal se le endosó la carga de la citación de los testigos y expertos, tanto es así que se le manifestó al Tribunal que los testigos que habían comparecido, se había logrado solo a través de llamadas telefónicas hechas por esta representación, muy a pesar de que el Tribunal le entregara los oficios; hasta esta representación logró ubicar a uno de los peritos que suscribió la experticia de la sustancia incriminada, muy a pesar de que el mismo había renunciado a su cargo; sin embargo se observó a lo largo del juicio que el Tribunal no cumplió con su obligación de hacer comparecer a los testigos, en este caso a los testigos presenciales del procedimiento, toda vez que pretendía que el Ministerio Público los trajera con la Fuerza Pública, instándolo, tal y como se observa del texto de la misma sentencia y mal aplicando la figura del Mandato de Conducción a que los ubicara, cuando es al Juez a quien le corresponde hacerlos comparecer por la fuerza pública en esta etapa del proceso, cosa que nunca sucedió; al contrario, esta representación fiscal si diligenció lo más que pudo la ubicación para la comparecencia de los mismos, incluso, informó que uno de ellos estaba enfermo y hospitalizado, hecho que también obvió el Tribunal, en vez de ordenar el traslado para escuchar al mismo, tal como lo establece la norma jurídica. Con todo ello, se le cercenó al Ministerio Público, escuchar en el juicio oral y público a los testigos presenciales de la incautación de la droga incriminada.


TERCERA DENUNCIA

ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA JURIDICA

Tal y como ya señaláramos, el Juez de la sentencia recurrida, también incurrió igualmente en errónea interpretación de las normas jurídicas, cuando comparó las testimoniales de los funcionarios aprehensores, actuantes en el procedimiento e incautación de la droga, con el acta policial que da inicio a la causa penal, para finalmente desestimar los mismos por errores en el procedimiento, cuando ha debido compararlos con los otros elementos de prueba verdaderamente ofertados y evacuados en juicio.

Efectivamente, en la parte que en esa sentencia definen como fundamento de hecho y derecho, se lee:

" ... En relación a la actuación policial la cual correspondió a los Agentes del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda: Pacheco Cazaña Jesús Miguel manifestó: " ... el primero de los mencionados que, encontrándose en el punto de control policial, ubicado en la carretera sector El Cacao de San José de Río Chico, observo un ciudadano en actitud sospechosa que descendía de un autobús y en actitud nerviosa causa por la cual amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practique una inspección corporal, no hallando ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo. Luego inspeccione un bolso de color azul con un logotipo y las iniciales (adidas) que poseía para el momento el ciudadano, localizando dentro del bolso un envoltorio tipo panela contentivo de restos vegetales de presunta droga envuelto en material sintético de color negro y cinta adhesiva de color rojo .... "; siendo ratificada esta actuación en Debate Oral y Público. Mientras que su compañero de labores, el Agente: Alayon López Jhonny Alexis, manifestó entre otras cosas: "mi compañero lo llama y se le hizo un chequeo corporal y de conformidad a lo pautado en el artículo 205 se le reviso un bolso de color azul con el logotipo de Adidas donde estaba la droga incautada en panela, procedimos a ubicar a los testigos de Ley, ubicamos un peso en una panadería cerca del sitio"; expresado todo ello en Sala de Juicio y Observándose una contradicción manifiesta en relación al Acta Policial en cuanto a: "... seguidamente en transcurso de trasladamos a bordo de la unidad policial numero 4-608 hacia nuestro despacho realizamos una parada en la Panadería ALBANOR C.A Rif J-308246566-5, NIT: 0203325738, ubicada en la calle Miranda de San José Municipio Andrés Bello, donde el encargado del establecimiento nos facilito el peso electrónico para contactar el peso aproximado de la presunta droga, pesando un aproximado de Ochocientos sesenta 860 gramos, por lo que al percatarme de la situación procedió rápidamente a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por el sector manifestándole que necesitábamos su colaboración para servir den testigo de una diligencia policial donde sin ningún acontecimiento aceptaron ... "( folio 3, Pieza Única).

Este obrar del Juez Segundo de Juicio, contraría el contenido del artículo 1 y el 14 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el Juicio es Oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de dicho instrumento legal.

Igualmente actuó cuando desestimó en el capítulo de la sentencia, destinado a las pruebas desestimadas, las Actas de Entrevistas de los testigos del procedimiento CASTRO BURGUILLOS DAVID JOSE y de JOHAN JOSE VARGAS LONGAVA que nunca fueron a deponer en juicio y cuyas actas tampoco fueron ofertadas ni admitidas para ser evacuadas.

CUARTA DENUNCIA
CAPITULO SEPTIMO
INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS
.
Igualmente alega la recurrente que de nuevo se observa la inobservancia en la aplicación de normas del procedimiento, cuando el Juez Sentenciador, tampoco estudia, analiza ni compara la declaración del acusado con las otras pruebas evacuadas, contentiva aquella, de una CONFESIÓN CALIFICADA, cuya excepción de hecho no fue desvirtuada por la defensa a lo largo del juicio oral y público, consistente en que el mismo era un consumidor, fármaco dependiente y que dicha sustancia él si la tenía porque era para su consumo durante dos o tres meses que estaría en su casa.

En su declaración ante el Tribunal Segundo de Juicio, dijo:

"Si deseo declarar en este momento, en tal sentido declaro que sobre la Panela de Marihuana, yo consumo desde los 13 años, incluso en los años noventa consumí y deje de consumir una droga tan fuerte como lo es la heroína, razón por la cual quise dejar la heroína por la marihuana, pero siendo la heroína una droga tan fuerte como la heroína, es por lo que quise sustituir el consumo de esa droga tan fuerte por la de una cantidad de marihuana como lo que me fue incautada, la cual la compre en esa cantidad para que me durara por el lapso de unos dos (2) a tres (3) meses aproximadamente. Es todo". A preguntas de la Fiscalía contesto: Venía del Bloque 50 del 23 de De Enero en caracas, donde compre la Marihuana ... me dirigía después a mi casa en la residencia en la Urbanización Flor de Mayo ... compre una panela de Marihuana ... me costo una chaqueta de cuero no se cuanto pesaba ... pensé que la panela me iba a durar unos 3 meses estaba desempleado. A preguntas de la Defensa Contestó: Desde los 12 años he consumido muchos tipos de drogas porque he sido muy curioso con respecto a las drogas ... creo que el tráfico de drogas es que lleva la droga, es como jíbaro de la misma ... quiero rehabilitarme, una vez lo hice pero volví a recaer, tengo una niña hermosa de 6 años, quisiera rehabilitarme de verdad, estoy dispuesto a ingresar en cualquier Institución para ser tratado como Fármaco dependiente ... "

Ya anteriormente, se Defensor había expresado que:

" Quisiera como punto previo hacer la siguiente observación, en el principio del proceso la anterior Defensa se limito solamente a ofrecer como prueba a favor de mi Patrocinado una experticia médico psiquiátrico realizado a mi defendido, en la cual se demuestra el grado de adicción de mi defendido desde que tiene 13 años de edad, esto para demostrar lo que se demostrara en Juicio, que en esta caso estamos tratando de un consumidor y no de un traficante de droga, por lo cual y con la venia de las Partes consigno en este acto constante de cuatro (4) folios útiles, el informe en cuestión, a los fines de que sea tomado en cuenta por este Juzgador a la hora de dictar la respectiva sentencia, (SE DEJA CONSTANCIA DE ACTA DE LA INCORPORACION CONSTANTE DE CUATRO (4) FOLIOS UTILES, EL INFORME CONSIGNADO POR LA DEFENSA) ... continuó ... en cuanto a la calificación Fiscal este Defensor privado solicita en virtud de la cantidad real incautada a mi defendido por los funcionarios actuantes, cantidad esta debido a la enfermedad fármaco dependiente que siempre y desde los 13 años ha subsumido, que al concatenarlo con el dicho de mi defendido y el informe que consigno en este mismo acto, se considere más aún desvirtuar la Calificación Jurídica de Tráfico, por la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, este Tribunal afirma en este mismo acto que más que Testigos presénciales, los Testigos utilizados por los funciona 'os actuantes, fueron Testigos referenciales, ya que los mismos llegan observan luego del procedimiento policiales realizado, lo cual se reserva esta .Defensa el derecho de demostrar en el desarrollo de este Juicio Ora y Público lo afirmado en este tenor, razones estas por las cuales Ciudadano Juez reitero en este momento procesal que el caso aquí debatido y por el cual nos concentramos aquí concentrados, es por el hecho de que mi defendido es una persona Fármaco dependiente, estamos en presencia del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecidos en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, razón por la cual así lo solicito y por ende solicito a favor de mi defendido lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual solicito se incorpore el presente informe y sea considerado lo alegado por esta defensa técnica. Es todo".

Tal y como se desprende de sendos testimonios, el Tribunal obvió hacer la respectiva comparación de esta confesión calificada con las otras probanzas del juicio a la cual estaba obligado.

Observa el Ministerio Público que en el presente Juicio no hubo contención, no hubo hecho controvertido, hay en el momento de la apertura cuando se le cedió la palabra al acusado, este impuesto del precepto constitucional, libre de todo apremio y coacción, manifestó que si tenía la droga, que la misma le fue incautada y que esa cantidad era para su consumo durante 2 o 3 meses que iba a estar en su casa, que había dado en pago una chaqueta de cuero, que la había comprado en Caracas, Catia, parroquia 23 de Enero, en el Bloque 50. Los órganos de prueba que fueron contestes en afirmar que el acusado fue la persona que en fecha 29-07-06, aproximadamente a las 5 de la tarde, los funcionarios. JESUS PACHECO CASAÑAS y JHONNY ALAYON, al verlo en actitud nerviosa después de percatarse de la presencia policial ya hacerle la revisión al bolso que este portaba, siéndole encontrado al acusado una panela contentiva de 790 gramos con 600 Miligramos de Marihuana. (…).
Es así como los funcionarios actuantes en el aprehensión del ciudadano: PASCUAL RUGLlO, ratificaron el contenido y sus respectivas firmas de tales actas, que suscribe la gestión policial realizada y fueron cónsonos en afirmar que el acusado venía a bordo de un colectivo y que ellos se encontraban en un punto de control y que trato de esquivar dicha comisión policial, por lo que ver tal actitud se e reviso el bolso Adidas, dijeron que fue en presencia de Dos (02) Testigos, encontrando la panela de Marihuana, empaquetada en negro con una cinta adhesiva roja y señalaron al acusado como la persona a que le incautaron la droga.
Estos dichos de estos funcionarios fueron confirmados por el acusado, quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de coacción y apremio, manifestó que ciertamente el poseía esa droga, que la misma le fue incautada, pero que esa cantidad era para su consumo durante 2 o 3 meses, que iba a parar en esa finca, que dio en pago una chaqueta de cuero, que la compró en Caracas, Catia, Parroquia 23 de Enero, Bloque 50. Es decir los funcionarios policiales no mintieron, al contrario, con esa declaración rendida por el acusado, se confirma esa versión policial, pero tal y como lo sabemos, esa declaración rendida por: PASCUAL RUGLlO, constituye la propia constituye la propia confesión calificada, lo cual el Juez debe compararla con todas las demás pruebas existentes en autos, incluso con la experticia Botánica realizada a la droga incautada que arrojo como resultado 790 gramos y 600 miligramos de marihuana, así como el testimonio rendido en sala por el Experto que la suscribió, Farmacéutico: DONNIS RODRIGUEZ, el cual le dio todo el valor probatorio con su testimonial. Esa excepción de hecho contenida en la confesión pretendidamente exculpatoria de acusado debe ser desechada por el Juez sentenciador y así lo pido formalmente toda vez que la misma no fue probada por la defensa a quien le correspondía tal obligación, en este caso se invierte la carga de prueba. La Defensa desde el inicio del debate, desde la misma

Apertura defendió la tesis de su defendido, es decir que es un Fármaco dependiente. Para probar esa excepción de hecho la defensa solo promovió y fue admitido en su oportunidad legal, solo el reconocimiento o Experticia Psiquiátrica y Psicológica realizada a: PASCUAL GABRIEL RUGLlO CAMARGO, Nro de esta 2036-06. Sin embargo no propuso para Juicio a los expertos que la suscriben, la Psiquiatra: BEATRIZ BENCOMO, ni a la Licenciada: MARIA MARQUEZ, quien es Psicóloga Forense y quienes fueron propuestos y admitidos en el auto de Apertura a Juicio para ser evacuados en Juicio, al contrario compareció el Dr. BORIS BOSSIO, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, a rendir testimonio relacionado a la experticia, pues fue un elemento que compareció a Juicio sin ser propuesto ni por la defensa ni por este representación fiscal y que por otro lado, no tiene cualidad para testimoniar o evacuar un caso como el presente, toda vez que no es psicólogo ni psiquiatra forense, mucho menos apreciar. En consecuencia no ha demostrado la Defensa la excepción del hecho alegado y por tanto la condición de Fármaco dependiente del acusado y por ello no aplicable el procedimiento contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como lo referido por ende a la medida de seguridad, ya que no fue comprobado los extremos del artículo 77 de la referida Ley Especial, así mismo la dosis de aprovisionamiento no existe en Venezuela y no solo no existe, sino que esta textualmente prohibida en el artículo 34 de la Ley de Drogas, solo se habla de dosis personal que es la se consume de manera inmediata, lo que se entiende por fármaco dependiente esta contemplado en el artículo 77 de la Ley Especial, los parámetros de este artículo no se encuentran comprobados a favor del acusado en el presente caso.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, se admita el presente el recurso de apelación, SE DECLARE CON LUGAR y, en consecuencia, se corrija se anule el juicio oral y público realizado en la causa N° 2-M-862-07, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, seguido en contra del ciudadano PASCUAL GABRIEL RUGLIO CAMARGO por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, y que el acusado sea puesto en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando se realizó el mismo, es decir privado de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Observa esta Instancia Superior que consta en auto escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho SIN SUN LEON, actuando con el carácter de defensor del ciudadano VICENTE ANTONIO RENGIFO YANEZ, en la que solicita a esta Alzada que declare sin lugar y confirme la sentencia absolutoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.
IV

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente alega en su escrito de Apelación:

PRIMERA DENUNCIA:

“Con base al primer aparte del Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 452 ejusdem, denunció(…) primariamente, una Contradicción en la sentencia, y en segundo lugar, errores e inobservancias en la aplicación del derecho del cual, considera el Ministerio Público, adolece la sentencia recurrida, por cuanto el Juez de la causa, señala en su sentencia y basa su decisión en el hecho de que no pudo comprobarse a lo largo del juicio oral y público que el ciudadano... sea un fármaco dependiente, razón por la cual, entre otras cosas, dictó sentencia Absolutoria”


Por otra parte:

“Tal y como se señala supra, efectivamente, en los hechos que el Tribunal señala como acreditados en su sentencia textualmente se lee:

"...a pesar de evidenciarse dicha incautación, confirmada en Sala de Juicio por el mismo Acusado, no se evidencio que dicha posesión ilícita, correspondiera a lo tipificado por el Legislador en el articulado referido y motivo de la Acusación Formal Fiscal, . . . como de igual manera reposa en dicho expediente, suficientes elementos que demuestran científicamente la condición de Fármaco dependiente del Acusado, pero en el mismo orden de ideas, por formalidades de Ley, no se pudieron valorar por este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio; pero en claro se deja que el Ministerio Público no demostró ningún elemento concurrente demostrativo que el Acusado se dedicara al Tráfico de la sustancia ilícita en ninguna de sus modalidades y es por ello que a bien y en honor a la verdad real y procesal el pronunciamiento ha de ser como en efecto se decretó la Sentencia Absolutoria del Acusado: RUGLIO CAMARGO, PASCUAL GABRIEL...;

posteriormente se observa en la parte relativa a los fundamentos de hecho que:

"...a pesar que la Defensa desde el inicio del presente Juicio a solicitado la aplicación de las Medidas de Seguridad Social (Artículos al L.O.C.T.I.C.S.E.P.), a su Defendido por ser un Fármaco dependiente de vieja data, es de aclarar que en las Pruebas admitidas y evacuadas en el presente Debate Oral, no demuestran científicamente, la condición de dependencia física y ó psicológica a las sustancia ilícita incautada, indudablemente que del análisis objetivo e imparcial de este Juzgador en aplicación de las Máximas de Experiencias y las Reglas de la Lógica, el Acusado: RUGLIO CAMARGO, PASCUAL GABRIEL, es un Fármaco dependiente del tipo compulsivo (Artículo 77)…”

En este sentido, cabe destacar lo que ha señalado el Dr. Frank E. Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos…”.

Y el más alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 028, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, de fecha 26 de enero de dos mil uno sostuvo que:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”.

Y en tal sentido la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“…es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”(Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES).

En vista de todo lo antes transcrito, este Tribunal colegiado comparte el criterio del recurrente, por cuanto es evidente que el sentenciador incurrió en contradicción de la sentencia, una vez que la Juez Aquo, haya afirmado y negado a la vez sobre un mismo medio probatorio, originando así dos corrientes, de manera que cualquiera que sea la dirección, esta no es congruente con el razonamiento, asimismo es de observar por esta alzada, que la sentenciadora se fundamentó en un elemento probatorio que fuera desestimado en su oportunidad legal, como fue el testimonio del Dr. BORIS BOSSIO, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, por cuanto no es experto psicólogo, ni psiquiatra forense, solamente suscribió la evaluación realizada al acusado, con carácter administrativo como jefe del departamento, en tal sentido se puede fácilmente demostrar que la Juez de Juicio de manera clara y meridiana se contradijo en cuanto a que se haya constatado o no en juicio de manera científica la fármaco dependencia compulsiva del acusado de marras, por tanto que da demostrado que la juez de juicio infirió la condición antes mencionada del ciudadano objeto de esta causa, para fundamentar así la decisión por la cual lo absuelve.

Por tal motivo es, importante observar lo que señala nuestro máximo tribunal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, de fecha 08 de Agosto del año 2000, el cual expuso lo siguiente:

“Es importante resaltar que el objeto del proceso penal, es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal”.

En este orden idea, esta instancia superior por todo lo dicho hasta ahora, todas las citas de autores y los criterios sostenidos por la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal, discurre que el sentenciador no debe traspasar los limites de su soberanía al apreciar las pruebas debatidas en el juicio oral y publico, aún más, concretamente, puede decirse en el caso que hoy nos ocupa, que se puede evidenciar que los exámenes obligatorios de ley, como lo son el toxicológico, psiquiátrico, Experticia químico-botánico psicológico y social, establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales no se practicaron en su totalidad, aunque no fueron estos, debatidos en el juicio oral y publico, siendo esto requisito fundamental para ser considerados elementos probatorios acreditados en autos, a los fines de demostrar si el ciudadano Pascual Gabriel Ruglio Camargo, es un fármaco dependiente, y no de la manera en la cual se determinó en la recurrida por la Juez de Juicio, basándose en sus máximas experiencias y la lógica, al respecto, es oportuno y necesario destacar, que si la declaración y deposición de un experto de trayectoria como lo es el Dr. Boris Bossio, quien es también profesional de la salud y jefe del departamento de ciencias forenses, fue desestimado, cuan menos pertinente seria la opinión del sentenciador para colegir, determinar y mucho menos comprobar la fármaco dependencia del acusado de marras.

Por otra parte, esta instancia superior considera que en virtud de la cantidad incautada al ciudadano supra identificado en auto, que es preciso establecer la dosis diaria que consume el acusado de marras, para así determinar si realmente la droga incautada era para su consumo o su distribución, todo ello conforme a lo ajustado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 70, como a continuación se señala:
“Artículo 70: Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
• El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.
• El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.
En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.
A los fines de ser tomado en cuenta por el tribunal de juicio para decretar una medida de seguridad social para el ciudadano RUGLIO CAMARGO PASCUAL GABRIEL, en dado caso que se determine su fármaco dependencia compulsiva por los expertos forenses.

A la luz de estas consideraciones esta Corte de Apelaciones, por todo lo antes esgrimido y señalado de nuestro Máximo Tribunal, en aras de garantizar los derechos consagrados en la constitución y las Leyes, declara esta primera denuncia Con Lugar. Así se decide

En esta misma línea de fundamentación, esta Corte de Apelaciones estima, que en virtud, del efecto que produce la declaratoria con lugar de la presente denuncia, esto es la nulidad de la decisión impugnada, se hace inoficioso pasar a resolver las otras denuncias planteada por la recurrente, abogado JANETH LEDEZMA Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JANETH LEDEZMA Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 20 de noviembre de 2007, de conformidad con establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio el cual se absuelve al ciudadano RUGLIO CAMARGO PASCUAL GABRIEL, de la presunta participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por parte de otro Juez o Jueza de Juicio distinto, a la que dicto el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso de todas las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en los artículos 49,1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 190 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JANETH LEDEZMA Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Queda así ANULADA la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Remítase la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto del que dictamino la sentencia anulada, asimismo líbrese la correspondiente notificación a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


ABG. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



EL MAGISTRADO


ABG. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA MAGISTRADA (PONENTE)


ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA



Causa N° 6993-08
MOB/GHA/dm.-