Los Teques,
199° y 150°

CAUSA Nº 7435-09
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SORELIS MENDOZA/ DEFENSORES PRIVADOS: RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS Y YOLANDA MAGLENE PEREIRA/ CONDENADO: NAVARRO CANACHE DIOGENES ALONSO


DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los abogados RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS Y YOLANDA MAGLENE PEREIRA, Defensores Privados del ciudadano NAVARRO CANACHE DIOGENES ALONSO , contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 18 de febrero de 2009, publicado en la misma fecha, mediante el cual Condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes establecidas en el artículo 46 numerales 4 y 7 ejusdem, todo lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y se le exonera de las contenidas en el artículo 267 del Texto Penal Adjetivo.-

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
En fecha 12 de junio de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7435-09, designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 17 de junio de 2009, se declaró admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas notificaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 julio de 2009, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, en esta Corte de Apelaciones en presencia de los jueces integrantes: Luís Armando Guevara Risquez; Marina Ojeda Briceño y Juan Luís Ibarra Verenzuela , asistiendo el Defensor Privado, y el Representante del Ministerio Público, entrando la presente causa al estado de dictar decisión.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: NAVARRO CANACHE DIOGENES ALONSO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.417.178., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 02/05/1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Custodio de Prisiones, residenciado en la Urbanización Rafael García Calvario, casa N° 64, vereda 2, Caricuao
DEFENSORES PRIVADOS: RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS Y YOLANDA MAGLENE PEREIRA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SORELIS MENDOZA

II
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha de fecha 18 de febrero de 2009,se dicto decisión en el Juicio Oral Publico en contra del acusado NAVARRO CANACHE DIOGENES ALONSO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor del delito de
OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes establecidas en el artículo 46 numerales 4 y 7 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y se le exonera de las contenidas en el artículo 267 del Texto Penal Adjetivo, por el Juzgado Décimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, el dictaminó:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlas en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:
Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo penal que se identifica como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes establecidas en el artículo 46 numerales 4 y 7 ejusdem, cuyo contenido es del tenor siguiente:
"Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años ... "
"Artículo 46. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
.. .4.- Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del Estado o quien sin serio usare documentos o credenciales otorgados por estas instituciones o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder Público...
7,- En establecimientos de régimen penitenciario o correccional...
En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1,3,4 y 9, será aumentada a la mitad."
Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado DIÓGENES ALONSO NAVARRO CANACHE, encuadra perfectamente en las normativas anteriormente señaladas, que tipifican y sancionan el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y en consecuencia, el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia y Así SE DECLARA.
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito Trafico y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, a pesar de que en favor del acusado DIÓGENES ALONSO NAVARRO CANACHE, obra la circunstancia atenuante de la Buena Conducta Predelictual, pues no consta en autos lo contrario, existe dos circunstancias agravantes que impiden la aplicación de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem; y si bien, el último aparte del artículo 46 de la citada Ley Orgánica, dispone un aumento de un tercio a la mitad, cuando existan agravantes de este tipo, al ponderarse éstas con la atenuante, es menester aumentar dicha sanción a DIEZ (1O), AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva será la pena a imponérsele al mencionado acusado y Así SE DECLARA.
DECISION
En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al acusado DIÓGENES ALONSO NAVARRO CANACHE, titular de la cédula de identidad N° V-12.417.178, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la
Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito Trafico y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes establecidas en el artículo 46 numerales 4 y 7 ejusdem, todo lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y se le exonera de las contenidas en el artículo 267 del Texto Penal Adjetivo.- …”


III
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 12 de junio de 2009, los Profesionales del Derecho RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS Y YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su carácter de Defensores del ciudadano NAVARRO CANACHE DIOGENES ALONSO, interpone Recurso de Apelación, mediante el cual, entre otras cosas, denunció lo que seguidamente se extrae del contenido de su escrito:


“…Nosotros, RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS y YOLANDA MAGLENE PEREIRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los números 20.498 y 66.450 respectivamente, con domicilio procesal en la Esquina de Santa Teresa a Cruz Verde, Edificio Metrobera Piso 11 Oficina 113, telefonos 04143175389 y 5420620, en nuestro carácter de Defensa Privada Penal del Ciudadano: DIOGENES ALONSO NAVARRO CANACHE, titular de la cédula de identidad personal número V-12.417.178, quien fuera condenado por el JUZGADO ITINERANTE DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, tal como aparece en la DECISICIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA:
" ... CONDENA al acusado DIÓGENES ALONSO NAVARRO CANACHE, titular de la cédula de identidad personal número V-12.417.178, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado autor responsable de la comisión del delito de OCUL TAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL USO ILICITO, TRÁFICO ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con las agravantes establecidas en el artículo 46 numerales 4 y 7 ejusdem, todo lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 364 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Así mismo, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código penal y se le exonera de las contenidas en el artículo 267 del Texto Penal Adjetivo... "
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
El día 13 de Octubre del año 2007, siendo aproximadamente las 13:30 PM horas de la tarde, en el INTERNADO JUDICIAL DE "EL RODEO 1", en el sitio denominado LA FOSA DE LA PREVENCIÓN de dicho penal, se encontraban de Servicio, los efectivos militares:
1.-FUNCIONARIO ACTUANTE EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL DEL HECHO. SE ENCONTABA DE SERVICIO EN LA FOSA.
Guardia Nacional: MARIN LEZAMA MODESTO DEL CARMEN, Titular de la Cedula de 1 identidad Personal número V-9.942.767; quien se encontraba de Servicio de EN LA FOSA en EL RODEO 1, ES UN FUNCIONARIO PRESENCIAL DEL HECHO, POR ENCONTRARSE DE SERVICIO EN LA FOSA DEL CENTRO PENITENCIARIO LUGAR DONDE RETUVIERON LA DROGA AL JEFE DE REGIMEN DEL PENAL CIUDADANO JOSÉ ARRIOJAS, CUANDO ÉSTE CONDUCIA EL VEHICULO DONDE ÉL TRANSPORTABA Y OCULTABA LA DROGA O MARIHUANA QUE DIO UN PESO DE 1.869, 9 GRAMOS, LA CUAL TRATÓ DE INTRODUCIR AL RODEO 1; Y SIN EMBARGO O A PESAR DE ELLO, LA JUEZ CONDENÓ A NUESTRO DEFENDIDO.
NOTA: ESTA DEFENSA DA POR REPRODUCIDAS SU DECLARACION, POR ENCONTRARSE LA MISMA COPIADA EN LAS ACTAS DEL DEBATE Y LA SENTENCIA.
2.-FUNCIONARIO ACTUANTE EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL DEL HECHO, SE ENCONTABA DE SERVICIO EN LA FOSA:
Guardia Nacional: MONTERO IBIRMA JORGE LUIS 1 Titular de la Cedula de identidad Personal número V-6.844.064; quien se encontraba de Servicio de EN LA FOSA en EL RODEO 1, ES UN FUNCIONARIO PRESENCIAL DEL HECHO, POR ENCONTRARSE DE SERVICIO EN LA FOSA DEL CENTRO PENITENCIARIO LUGAR DONDE RETUVIERON LA DROGA AL JEFE DE REGIMEN DEL PENAL CIUDADANO JOSÉ ARRIOJAS, CUANDO ÉSTE CONDUCIA EL VEHICULO DONDE ÉL TRANSPORTABA Y OCULTABA LA DROGA O MARIHUANA QUE DIO UN PESO DE 1.869, 9 GRAMOS, LA CUAL TRATÓ DE INTRODUCIR AL RODEO 1; Y SIN EMBARGO O A PESAR DE ELLO, LA JUEZ CONDENÓ A NUESTRO DEFENDIDO.
NOTA: ESTA DEFENSA DA POR REPRODUCIDAS SU DECLARACION, POR ENCONTRARSE LA MISMA COPIADA EN LAS ACTAS DEL DEBATE Y LA SENTENCIA.
3.-FUNCIONARIO INSTRUMENTAL Y REFERENCIAL DEL HECHO, NO SE ENCONTRABA DE SERVICIO EN LA FOSA:
Guardia Nacional: GUEVARA DIAZ FRANCISCO LUIS, Titular de la Cedula de identidad Personal número V­10.302.566, quien se encontraba de Servicio de Inspección aparecen unos puntos marcados por esta defensa a los fines de resaltarlos, para abundar en mayor claridad de acuerdo con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, SON LOS SIGUIENTES, EL CUAL SE SOLICITA SU NULIDAD ABSOLUTA Y LIBERTAD PLENA DE NUESTRO DEFENDIDO por esta Defensa Privada Penal, debido a las siguientes razones de hecho y derecho:
CAPITULO II
PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE PLANTEA ESTA DEFENSA PRIVADA Y SUS CAUSALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 452 DEL COPP:
DENUNCIA: LAS PRUEBAS, EL HECHO Y SU VALORACIÓN
La FISCALIA del Ministerio Público, no presentó en la relación que especifica, ninguna que prueba que relacionara O EL NEXO CAUSAL a nuestro defendido, con la comisión o la participación de alguna forma DE autoría, en la concurrencia del DELITO que imputa como lo es: DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL USO ILICITA, TRÁFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LOS AGRAVANTE DEL ARTICULO 46.6° Y 7°, previstos y sancionados en la citada ley, NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que NUESTRO DEFENDIDO HOY CONDENADO: ha sido autor o participe en el hecho denunciado como delito, DESPRENDIENDOSE UNA SERIE DE OMISIONES, VICIOS Y ERRORES DE HECHO Y DERECHO, COMO SON LOS SIGUIENTES
A.-EL PROCEDIMIENTO POLICIAL O MILITAR SIN TESTIGOS PRESENCIALES:
EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, SE REALIZÓ POR LOS FUNCIONARIOS MILITARES DE SERVICIO EN LA FOSA, AL REQUISAR EL VEHICULO QUE CODUCIA EL JEFE DEL REGIMEN DE EL RODEO I CIUDADANO JOSE ARRIOJAS, SIN TESTIGOS PRESENCIALES, CUANDO LOS EFECTIVOS MILITARES DE LA GUARDIA NACIONAL DICEN O MANIFIESTAN HABERLE ENCONTRADO LA DROGA OBJETO DE ESTE PROCESO.
B.- NO CONDUCIA EL VEHICULO NUESTRO DEFENDIDO:
NUESTRO DEFENDIDO, CIUDADANO: DIOGENES ALONSO NAVARRO CANACHE, NO CONDUCIA EL VEHICULO TIPO JEEP, EN DONDE EL JEFE DE REGIMEN CIUDADANO JOSÉ ARRIOJAS, TRANSPORTABA y OCULTABA LA DROGA TIPO MARIHUANA, QUE TRATÓ DE INTRODUCIR AL INTERIOR DE EL RODEO 1, EL DIA 13 DE OCTUBRE DEL AÑO.
C.-NO TENIA ASIGNA 0FDO ESE VEHICULO NUESTRO
DEFENDIDO:
QUE NUESTRO DEFENDIDO CIUDADANO: DIOGENES ALONSO NAVARRO CANACHE, NO TENIA ASIGANADO COMO CONDUCTOR O CHOFER ESE VEHICULO, TIPO JEEP, EN DONDE EL JEFE DE RÉGIMEN JOSE ARRIOJAS TRANSPORTABA y OCULTABA LA DROGA OBJETO DE ESTE PROCSO, y QUE LE RETUVIERON LOS EFECTIVOS MILITARES DE SERVICIO EN LA FOSA DEL PENAL; NO EXISTE EN AUTOS, UNA PRUEBA QUE CERTIFIQUE ESTE DICHO DE LA JUEZ Y DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI COMO TAMPOCO EXISTE PRUEBA DE QUE NUESTRO DEFENDIDO TENIA ASIGNADO ESE VEHICULO, y MENOS TENIA POTESTAD EL JEFE DE REGIMEN DE CONDUCIR ESE VEHICULO, ÉL NO ES CHOFER O CONDUCTOR DE VEHICULO SU CARGO ES JEFE DE REGIMEN Y MENOS DE DECIR QUE LO IBA A LACAR UN DIA SABADO, EN EL PENAL NO EXISTE LAVADERO DE VEHICULO.
D.-VIOLACIÓN y NO ACATAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
VIOLACIÓN y NO ACATAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADO ITINERANTE DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA CUAL SE LE EXIGIÓ DURANTE EL JUICIO, POR PARTE DE ESTA DEFENSA, EN SUS CONCLUSIONES Y Así APARECE COPIADA EN LA SENTENCIA: N° 345 DE LA SALA PENAL DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 EN EL EXPEDIENTE 04-314, CUYA PONENTE ES LA Dra. MARMOL LEÓN, LA CUAL SE COPIA SU TENOR:
" ... EL TETIMONIO(sic) DE LOS FUNCIONARIOS POLlCIALES ACTUANTES EN ALGUNA APREHENSIÓN SÓLO PODRÁ SER VALORADA COMO MERO INDICIO, SÓLO EN EL CASO QUE EXISTAN TESTIGOS PRESENCIALES QUE CORROBOREN SU TESTIMOIO, POR ESO, ÚNICAMENTE NO BASTA LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLlCIALES ACTUANTES PARA HACER PRUEBA DE LOS HECHOS QUE LE IMPUTAN... "
Esto se desprende, de una mínima lectura del contenido de esos elementos de convicción, tanto de las entrevistas que se tomaron a las personas antes señaladas, el acta de investigación policial que al respecto elaboraron LOS EFECTIVOS MILITARES DE LA GUARDIA NACIONAL Y LAS DECLARACIONES DE ESTOS EFECTIVOS MILITARES DURANTE EL JUCIO ORAL y PÚBLICO, esto no llega ni a mero indicio porque no utilizaron los dos efectivos que actuaron en el procedimiento policial, testigos presenciales, vecinos del lugar, para requisar un vehículo (tipo JEEP, que conducía el Jefe de Régimen, cuando le retuvieron la droga tipo marihuana), con ello se viola lo dispuesto en los artículos 202, 205, 207 Y 2008 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en su conjunto regulan este acto procesal, cuyos requisitos deben ser acatados por los funcionarios policiales y militares en sus procedimientos, no estando exceptuados los Centros Penitenciarios del país, al respecto disponen:
" ... Se solicitará para que presencie la inspección a quien habita o se encuentre en lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencie el acto es el imputado y no esta presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio público... ".
Se desprende de las actas del expediente, que todo esto no se observó por los funcionarios actuantes, sin embargo la Juez le díó pleno valor, a este vicio, error y omisión de los funcionarios actuantes, lo cual es un error inexcusable, con la observación de que EL JEFE DE RÉGIMEN FUE LLEVADO AL TRIBUNAL DE CONTROL JUNTO CON NUESTRO DEFENDIDO COMO IMPUTADO EN LA COMISÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA y LUEGO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO LE SOLICITÓ SOBRESEIMIENTO POR EL ARTICULO 318.1° DEL COPP, LO QUE INDICA, QUE AMBAS PERSONAS, MI DEFENDIDO Y EL JEFE DE RÉGIMEN ERAN IMPUTADOS, DEBIENDOSE BUSCAR UN DEFENSOR A AMBOS EN ESE MOMENTO DE LA APREHENSIÓN Y REQUISA DEL VEHICULO, O EN SU DEFECTO:
" ... Si la persona que presencie el acto es el imputado y no esta presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público... ".
COMO ESTO SEÑALADO ANTERIORMENTE SE INOBSERVÓ, TAMBIEN SE VIOLARON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 190, 191, 192, 195,199 DEL COPP.; LOS CUALES EN SU CONJUNTO DISPONEN:
1.-No podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial y menos una sentencia condenatoria, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código y demás leyes de la República, siendo un acto procesal de la requisa sin testigo, que ya no es subsanable o convalidado,
2.-Este acto procesal es nulo de nulidad absoluta, por cuanto se refiere a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste Código establezca; y ya se indicó y citó las normas que lo regulan y establecen como requisitos, lo cual es un acto procesal NO SANEABLE, El MISMO HA SURTIDO UN EFECTO EN El DISPOSITIVO DEL FALLO, PERJUDICA LA INTERVENCIÓN Y ASISTENCIA DE LOS IMPUTADOS.
3.-EI efecto de la nulidad absoluta de este acto procesal, debe conllevar la de los actos consecutivos que del mismo han emanado y dependan de el, que son todos los realizados con posterioridad al mismo y que la juez los utilizó para condenar a nuestro defendido. SOLICITUD QUE SE LE FORMULA A LA CORTE QUE CONOZCA El PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, TAL COMO SE HA FUNDAMENTADO Y MOTIVADO ANTERIORMENTE, POR CUANTO ESTA DECISIÓN LE GENERA UN AGRAVIO A NUESTRO DEFENDIDO, POR CUANTO HA SIDO CONDENADO CON PRUEBAS OBTENIDAS DE MANERA ILEGAL, CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 452 NUMERALES 2° Y 3°, Y QUE MOTIVAN EL PESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE ESTA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN JUICIO ORAL, LOS CUALES DISPONEN:
ARTICULO 452 NUMERAL 2°:
" ... CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE... ".
ARTICULO 452 NUMERAL 3°:
" ... QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN... ".
4.-EI juez debe tomar en cuenta el principio de congruencia entre sentencia y el hecho realmente ocurrido (artículo 363 del COPP), LAS PRUEBAS INDICAN QUE EL AUTOR DEL HECHO OBJETO DE ESTE PROCESO ES EL JEFE DE REGIMEN DE EL RODEO I CIUDADANO JOSE ARRIOJAS y NO NUESTRO DEFENDIDO DIOGENES NAVARRO, POR LO CUAL ESTA SENTENCIA DEBE SER ANULADA, Así SE LE SOLICITA A LA CORTE DE APELACIONES, EXISTE UN FALSO DE APRECIACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL AUTOR DEL HECHO, FALSO JUICIO DE VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN O DE PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, UNA INDEBIDA APLICACIÓN DEL MÉTODO DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CON LA SANA CRITICA QUE PERMITE EL COPP EN SU ARTICULO 22.
E.-EL IN DUBIO PROREO: PRINICIPIO CONSTITUCIONAL.
Invocamos este principio, en esta causa, debido a las series de DUDAS que existen, ya que no hay pruebas, de que el auto de ese hecho ES CLARO, EXISTE CERTEZA, PRUEBAS SUFICIENTES Y PLENA DE QUE ES EL CIUDADANO: JOSE ARRIOJAS, QUIEN PARA EL MOMENTO DEL HECHO, ES FUNCIONARIO PÚBLICO, CON EL CARGO DE JEFE DE REGIMEN DEL INERNADO JUDICIAL DE EL RODEO 1; ello genera una absolución por vía de aplicación de la DUDA PROBATORIA, en contraposición a la CERTEZA declarada por los operadores de justicia, alguien señaló: quae non est plena probatio, plane nulla probatio est (la prueba que no es plena, sencillamente no es prueba alguna). Nuestro Código Procesal Penal, cuando hace referencia a los medios de prueba, es porque estos generan plena fe, plena prueba, no se quiere significar otra cosa sino que se trata de medios de prueba que tienen eficacia de probar; a diferencia de otros medios que no constituyen más que un principio de prueba o simple indicio. La prueba es lo que genera CERTEZA; esto es la medida subjetiva de la verdad, la que manifiesta sin dejar DUDA alguna la verdad del hecho controvertido, al respecto, el artículo 24 de la Constitución Nacional, en su parte in fine dispone:
"..-cuando haya DUDAS se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea... ".
Por esta razón se solicita a la Corte que anule esa decisión del JUZGADO ITINERANTE DECIMO PRIMEROO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, por que se viola el DEBIDO PROCESO. y es procedente invocar la causal prevista en el artículo 452 numeral 2° del COPP, POR CUANTO SE HA DECLARADO UNA SENTENCIA CONDENA TORIA SIN PRUEBAS. EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO. al no existir prueba para CONDENAR el delito expuestos o imputados sin pruebas, al no cumplir las formalidades legales, ello le causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestros defendidos, que no ha sido AUTOR O PARTICIPE EN ESE HECHO PUNIBLE.
CAUSAL INVOCADA:
Todo estas circunstancias señaladas y denunciadas por este defensa, es por lo cual se impugnan dichos autos indicados, le causan UN AGRAVIO A NUESTROS DEFENDIDOS EN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA LIBERTAD, DERECHO A IMPONERSE DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Y PROMOVER LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES, ESTAS RAZONES nos lleva a concluir e invocamos que esta decisión es impugnable por lo dispuesto en el artículo:
ARTICULO 452 NUMERAL 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
" .. .Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."
La Fiscalía del Ministerio Público, no tiene pruebas para demostrar la participación o concurrencia de nuestro defendido en el delito objeto de este proceso y que imputo durante las audiencia de presentación y que conoció el Tribunal de Control de ese mismo Circuito Judicial en la causa que nos ocupa Y QUE AHORA CONDENA EL TRIBUNAL ITINERANTE DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
De tal forma, el Tribunal inobservó las normas que orientan nuestro sistema procesal penal ACUSATORIO en cuanto a la debida fundamentacion de todos los Actos procesales.
BASE LEGAL DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA:
ARTICUL0452.-MOTIVO. EL RECURSO SÓLO PODRÁ FUNDARSE EN:
2.-FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...
La Corte de Apelaciones puede verificar la ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA/ es decir si LAS PREMISAS en que se sustenta justifican o no LA CONCLUSIÓN, esto ya no es una apreciación de HECHOII, sino que se trata de establecer en la SENTENCIA si existe UN ERROR LÓGICO-JURIDICO por violación a las reglas del PENSAMIENTO HUMANO DEL OPERADOR DE JUSTICIA EN SU ARGUMENTACIÓN JURIDICA PARA ELABORAR EL ACTO PROCESAL DEFINITIVO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (LA SENTENCIA CONDENATORIA DE LA PRESNTE CAUSA QUE-NOS OCUPA).
El Juez de Juicio quien es el encargado de elaborar la sentencia cuando finaliza el juicio oral y público cuando queda comprobado LOS HECHOS MATERIALES Y PSIQUICOS le corresponde efectuar la aplicación de la LEY SUSTANTIVA PENAL debe efectuar una valoración del acerbo probatorio/conforme a las reglas de la SANA CRITICA; esta valoración no es mas que las deducciones LÓGICAS Y JURIDICAS que el Tribunal debe sacar de tales pruebas. Y en lo que atañe a esas PRUEBAS el órgano superior que conoce de esa impugnación/ debe aceptarlas tal como están en LA SENTENCIA pero en cambio el Tribunal que conoce del RECURSO puede verificar EL ELEMENTO LÓGICO DE ESA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS, es decir si hay correspondencia de las CONCLUSIONES extraídas con las PREMISAS puestas de manifiesto. LO CUAL NO OCURRIÓ EN EL PRESENTE CASO NO EXISTE UNA LOGICIDAD y MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CON UNA ARGUMENTACIÓN JURIDICA LÓGICA/ SE ALTERÓ EL PRINCIPIO DE LA IDENTIDAD DEL AUTOR EL HECHO/ DEL PRINCIPIO DE LA SUSTANCIA/ DE LA FINALlDAD EN EL SENTIDO DE QUE SE COMPROBÓ QUE EL JEFE DE REGIMN OCULTABA LA DROGA EN EL JEEP QUE CONDUCIA y NO NUESTRO DEFENDIDO ALLI EL ERROR DE CONDENAR A QUIEN NO ES EL AUTOR DEL HECHO.
¿EN QUE CONSISTE EL CONTROL DE LA LOGICIDAD?
El CONTROL DE LA LOGICIDAD consiste en el control que efectúa el Tribunal (La Corte) del PROCESO LÓGICO seguido por el Juez en el
RAZONAMIENTO PARA ELABORAR LA SENTENCIA; en consecuencia, examina si el a-quo ha aplicado bien o mal LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, es decir, LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA, DE LA PSICOLOGIA Y de la LÓGICA, y como consecuencia de tal CONTROL anula o no el fallo impugnado.
Conocemos lo que dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
" ... Artículo 22.-APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según LA SANA CRITICA observando LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MÁXIMAS EXPERIENCIA.... "
Todo ACTO PROCESAL (sentencia o auto) debe ser emitido por los Tribunales, bajo pena de NULIDAD, bien MOTIVADOS y FUNDAMENTADOS, así lo dispone el artículo 173 del instrumento procesal.
¿EN QUE CONSISTE LA MOTIVACIÓN Y LA FUNDAMENTACIÓN?
MOTIVAR es el deber de consignar por escrito las razones que justifican EL JUICIO LÓGICO que la SENTENCIA contiene. LA MOTIVACIÓN es el conjunto armónico de razonamientos emitidos por el juzgador al momento de resolver que muestran el camino lógico seguido por aquél.
El FUNDAMENTO Constitucional y procesal de MOTIVAR LOS ACTOS PROCESALES, RADICA EN LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO (Artículo 49 CRBV) y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículo 26 CRBV), de la defensa en juicio, por lo coherente, armónico que los mismos deben tener, por el sistema de valoración de las PRUEBAS que establece el instrumento procesal, ES DECIR EL DE LA SANA CRITICA. Por el sistema de convencimiento del juez que. tiene unos límites, los de la regla de la LOGICA, EL CONOCIIENTO CIENTIFICO y EL DE LA MÁXIMA EXPERIENCIA, todo exige una RECTA RAZÓN, una correcta ARGUMENTACIÓN JURIDICA. No existe una tabla de valores, una tarifa de valor a cada prueba, sino que debe FUNDAMENTAR su decisión en los ELEMENTOS DE PRUEBA OBTENIDOS, INCORPORADOS, ADMITIDOS, EVACUADOS Y VALORADOS en el proceso, procedimiento y debate conforme a la ley, a los PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (PUBLlCIDAD, INMEDIACOÓN, CONCENTRACIÓN, ORALlDAD Y CONTRADICCIÓN) Y valorados de acuerdo con las REGLAS DE LA SANA CRITICA.
Es la MOTIVACIÓN de la SENTENCIA donde se ejerce el control de la. LOGICIDAD, por ser ese el segmento donde reside EL RAZONAMIENTO DEL JUZGADOR.
EN CUANTO A SU FUNDAMENTACIÓN, RAZONAMIENTO y MOTIVACIÓN, incluso se cita el artículo 173 del Código Procesal así:
"Artículo 173.-Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente."
El derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, así como una resolución motivada a favor de un ser humano que también es todo imputado:
1.- El derecho a la defensa es fundamental e imprescindible en un debido proceso, el debido proceso involucra la plenitud del ejercicio del derecho a la defensa.
2.- En materia penal el derecho a la defensa es el que tiene el imputado para oponerse a la pretensión penal de la acusación. Al decir de MONTERO AROCA, el contenido esencial del derecho de defensa se refiere a la necesidad de ser oído, lo que implica: presencia del acusado en juicio oral, derecho de alegar y derecho de probar... "
3.-EI derecho a la defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación del operador de justicia.
Esta decisión fue la más ilegal e incongruente, por cuanto debió anular todo lo actuado por la Fiscalía, ya que lo que desde su inicio es nulo sigue como tal, no es función del Juez enderezar entuertos y arbitrariedades (venga de quien venga), en donde se ha violado el más sagrado de los derechos como el debido proceso: derecho a la defensa, ser notificado, ser asistido, permitir el acceso a las actuaciones, disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, presumirse inocente, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías.
Lo que no entiende la Fiscalía Y EL TRIBUNAL es que se violó lo fundamental, las garantías constitucionales, todo lo actuado y pedido estaba viciado, por no tener sustento, debía ser declarado nulo, no lo hizo, como atribuirle el CARÁCTER DE IMPUTADO A ESTOS ciudadanos.
Le da el más amplio margen al derecho de defensa del imputado (en sentido amplio) que injustamente se restringe sobremanera para el imputado entendido sólo en sentido estricto y a partir del acto de imputación formal. En efecto, esa interpretación amplia permite que un imputado o perseguido por la presunta comisión de un delito, pueda defenderse desde un primer momento y a partir de cuando se sienta imputado y en realidad lo sea.
F.- EN LA SENTENCIA Y EN LAS ACTAS DEL JUICIO, APARECE UNA OBSERVACIÓN QUE HIZO DURANTE LA AUDIENCIA DEL DIA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, DE QUE EL EFECTIVO MILITAR MONTEIRO IBIRMA JORGE LUIS, ESTABA LEYENDO LAS ACTAS DE ENTREVISTA DEL EXPEDIENTE, EN LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL ANTES DE DECLARAR EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO, SITUACIÓN QUE SE LE HIZO SABER:
A LA JUEZ, A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LA FISCAL y DE MANERA ORAL EN EL JUICIO ANTES DE DECLARAR, ESTE ES UN VICIO DE IRREGULARIDAD GRAVE, POR EL HECHO QUE EL COPP NO LO PERMITE, ES UNA MANERA DE PREPARAR Y PREPARARSE UN TESTIGO, POR LO QUE EL DICHO DE ESTE FUNCIONARIO DEBE SER TOMADO EN CUENTA A LOS FINS(sic)DE DECLARAR SU NULIDAD ABSOLUTA, POR CUANTO ELLO AFECTÓ E INFLUYÓ EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO, ELLO VIOLENTA LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 355 DEL COPP:
"... ANTES DE DECLARAR, LOS TESTIGOS NO PODRÁN COMUNICARSE ENTRE sí, NI CON OTRAS PERSONAS, NI VER, OIR O SER INFORMADO DE LO QUE OCURRA EN EL DEBATE. .. "
ASIMISMO ESTE DECLARANTE U ORGANO DE PRUEBA, AFIRMÓ COSAS QUE NO ESTAN EN EL EXPEDIENTE, NI LO HABIA DICHO EN SU ENTREVISTA, NI ESTAN PROBADAS, LAS CUALES APARECEN EN LA SENTENCIA Y ACTAS DEL JUICIO:
1... "eso fue como a la 1 y media de la tarde se presentó el señor Diógenes con el vehículo y el jefe de Régimen solicitó un permiso para pasar el vehículo a hacerle mantenimiento, el ciudadano Navarro le dijo a Arrioja que pasara el vehículo porque estaba cansado y el señor Arrioja agarro el vehículo. Yo abrí las puertas y levanté el asiento delantero, en el asiento en la parte de abajo habían dos envoltorios de color azul le preguntamos y Arrioja dijo yo no tengo ninguna droga, luego se levantó el acta y fue cuando los trajeron a ellos a los tribunales..."
De esto se evidencia, que el vehículo lo conducía el señor Arrioja Jefe de Régimen, conducía el vehículo donde el mismo ocultaba la droga y que trató de introducir al penal. Asimismo se evidencia, que mi defendido no andaba dentro del vehículo con la droga y tampoco la ocultaba, que ambos ciudadanos, para el momento de la incautación de la droga los aprehendieron, y los presentaron como imputados a un Tribunal, no utilizaron testigos para el procedimiento de requisa del vehículo y las personas, situación que se expuso anteriormente y los vicios que se genera, de donde saca el efectivo Monteiro Ibirma cuando declara: " ... el ciudadano Navarro le dijo que pasara el vehículo porque estaba cansado Y el señor Arrioja agarró el vehículo ... ":
Es absurdo que un subalterno le de ordenes a un superior, y este las obedezca, mas el Señor Navarro, no iba y tiene prohibido pasar al interior del penal, por cuanto su función es ser chofer de la Subdirectora del penal y no del jefe de Régimen, y no existe posibilidad de que este declarante haya escuchado a mi defendido decir eso, el sitio es muy distante y no visible, todos los jueces y demás operadores de justicia que conocen EL RODE 1, mi defendido saben conocen ese sitio. Que eso es imposible y no manifestó eso, la Defensa no tiene que demostrar nada como lo expuso la Fiscal, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público en este sistema acusatorio penal.,
2.-DECLARACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO:
.. YO QUIERO DESMENTIR LO QUE DIJO EL SARGENTO LOS VEHICULOS SE LAVAN FUERA DEL PENAL, LOS GUARDIA NO TIENEN NADA QUE VER CON LOS JEEP, YO SALI A LAS 10 DE LA MAÑANA Y REGRESÉ AL MEDIODIA. EL SARGENTO ESTABA EN LA PREVENCIÓN NO EN EL ESTACIONAMIENTO. COMO YO SOY CHOFER NO TENGO ACCESO AL AREA DE LOS PABELLONES. CUANDO YO ESTOY ALMORZANDO EL SARGENTO ME MANDA A LLAMAR CON UN GUARDIA, AHORA LO QUE ME EXTRAÑA A MI ES QUE YO TENGO ACCESO ES HASTA EL ÁREA ADMINISTRATIVA Y NO AL ÁREA DE PABLLÓN. ALLI NO SE LAVA JEEP Y EL DICE QUE SE LAVAN LOS DIAS SABADOS. EL VEHICULO NO LO REVISO EL SARGENTO, ÉL DICE QUE YO ESTABA EN UNA MESA SENTADO ALLI Y LA ÚNICA MESA QUE ESTA ALLI ES EL ESCRITORIO DE ÉL. LOS VEHICULOS NNCA LO REVISAN EN ESE CENTRO PENITENCIARIO EN CAMBIO EN LOS TEQUES TODOS LOS DIAS LO REVISAN. YO SOY INOCENTE SE ME ACUSA INJUSTAMENTE... ".
LUEGO EN EL INTERROGA TORIO HECHO POR LA JUEZ Y LA FISCAL LA MISMA PREGUNTA RESPONDIÓ nuestro defendido:
" ... NO HA y ASIGNACIÓN DE VEHICULOS, YO CONSIDERO COMO ASIGNACIÓN CUANDO SE HA LEVANTADO UN­ACTA QUE SEÑALA QUE UNO ES RESPONSABLE DE ESE VEHICULO. YO MANEJO EL VEHICULO EL VIERNES EN LA NOCHE PARA LLEVAR A LA Subdirectora a su casa y el sábado para ir al hospital. Las llaves las tiene el jefe de régimen. Él entrega la llave de cualquier vehiculó. Los jeep permanecen con los vidrios en el estacionamiento bajos ... "
Existen unas contradicciones en lo expuesto por la Fiscal del Ministerio público y de los efectivos militares, relativo al tiempo que realmente se empleo por parte de nuestro defendido de ir y venir al hospital desde le centro penitenciario-en este caso-con un vehículo, incluso respecto a la hora que salió y llegó de nuevo, la fiscal dice una diez (10) minutos y los efectivos dicen una (1) hora, y la juez no aclaró este aspecto en la sentencia que se impugna.
Es importante que observe la corte de apelaciones, que en la sentencia objeto de impugnación por parte de esta defensa, sólo la Juez expresó, respecto a la valoración de las pruebas lo siguiente:
“sien (Sic) determinante los órganos que se evacuaron en esta Sala los cuales fueron conteste manifestando todos los funcionarios aprehensores que el hoy acusado mantuvo el vehículo en su poder antes de ser requisado, por el lapso de mas de dos horas trasladándose a la parte externa del penal es decir hacia la ciudad ... ".
Asimismo, la otra parte que únicamente señaló la Juez en su sentencia fue que:
"... siendo el chofer, debió realizar la entrada del vehículo para ser inspeccionado, y no lo hizo porque el mismo le manifestó al funcionario ARRIOJA que él se sentía mal, asimismo dijo que ARRIOJA estaba tranquilo que el señor NAVARRO si se mantuvo a una distancia de 10 O 15 metros, indicó que ARRIOJA le dijo mira tienes una broma en el carro y . el señor DIOGENES le dijo esa droga no es mía siendo que ARRIOJA no le había' dicho que se trataba de droga ... "
Esta Defensa aprecia que la Juez no relacionó las pocas pruebas existentes, ya que todo lo hizo con funcionarios policiales actuantes, que no utilizaron testigos en su procedimiento policial y se limita a plantear que hubo una contesticidad en sus dichos, es totalmente falso, existen evidentes contradicciones, incluso hasta con el dicho de la propia fiscal, tanto en el acto de apertura, como en sus conclusiones; esta defensa no discute que mi defendido haya o no salido del penal con el vehículo, lo que se debe demostrar, es quien metió la droga en el vehículo, el cual conducía el propio Jefe de Régimen del Penal de EL RODEO 1, quien no puede alegar en su defensa su propia torpeza, de pretender introducirla al penal, fallándole o frustrándosela los efectivos militares de servicio, mi defendido pudo una, dos o tres horas fuera del recinto penitenciario, pero a él no lo encontraron con la droga dentro del vehículo.
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:
Hasta la presente fecha, esta sentencia no le ha sido notificada a nuestro defendido, de la misma manera, consta en autos que esta defensa en vista de que no le habían notificado, se tuvo que trasladar al tribunal en donde firmó la misma el día 17 de marzo del presente
año 2009, es de reconocer que la propia juez nos llamó por teléfono con tal fin, en vista que el Alguacilazgo no lo hacia…”


III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Observa esta Instancia Superior que consta en autos, escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por parte de la profesional del derecho Abogada YORLIN MIRIAN DIAZ, Fiscal Itinerante Comisionada en el Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha de 9 junio de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se realiza tal salvedad, en atención al principio de oralidad que rige el proceso penal y que a su vez consagra el derecho a la defensa y la igualdad procesal, lo cual busca alcanzar el fin de la justicia a través del esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, OBSERVA:

En el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RIGOBERTO HERNADEZ ARMAS Y YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en el cual manifiesta, inconformidad con la decisión del Juzgado Décimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 18 de febrero de 2009 , mediante el cual Condena al NAVARRO CANACHE DIOGENES ALONSO ciudadano , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes establecidas en el artículo 46 numerales 4 y 7 ejusdem, todo lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y se le exonera de las contenidas en el artículo 267 del Texto Penal Adjetivo, en la cual alego:

“…Todo estas circunstancias señaladas y denunciadas por este defensa, es por lo cual se impugnan dichos autos indicados, le causan UN AGRAVIO A NUESTROS DEFENDIDOS EN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA LIBERTAD, DERECHO A IMPONERSE DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Y PROMOVER LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES, ESTAS RAZONES nos lleva a concluir e invocamos que esta decisión es impugnable por lo dispuesto en el artículo:
ARTICULO 452 NUMERAL 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
"…Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."
La Fiscalía del Ministerio Público, no tiene pruebas para demostrar la participación o concurrencia de nuestro defendido en el delito objeto de este proceso y que imputo durante las audiencia de presentación y que conoció el Tribunal de Control de ese mismo Circuito Judicial en la causa que nos ocupa Y QUE AHORA CONDENA EL TRIBUNAL ITINERANTE DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
De tal forma, el Tribunal inobservó las normas que orientan nuestro sistema procesal penal ACUSATORIO en cuanto a la debida fundamentación de todos los Actos procesales.
BASE LEGAL DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA:
ARTICUL0452.-MOTIVO. EL RECURSO SÓLO PODRÁ FUNDARSE EN:
2.-FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...
La Corte de Apelaciones puede verificar la ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA/ es decir si LAS PREMISAS en que se sustenta justifican o no LA CONCLUSIÓN, esto ya no es una apreciación de HECHOII, sino que se trata de establecer en la SENTENCIA si existe UN ERROR LÓGICO-JURIDICO por violación a las reglas del PENSAMIENTO HUMANO DEL OPERADOR DE JUSTICIA EN SU ARGUMENTACIÓN JURIDICA PARA ELABORAR EL ACTO PROCESAL DEFINITIVO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (LA SENTENCIA CONDENATORIA DE LA PRESNTE CAUSA QUE-NOS OCUPA)…”


En este sentido debemos señalar, que se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: cuando la misma no exprese con la debida claridad o precisión, o confunda, las razones de hecho y de derecho en que se funda la condena.

En sentencia de fecha 27/01/2001 la Sala Penal, con la ponencia del Magistrado DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS en Cuanto a la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia ha establecido:

“…con lo cual se quiso referir a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o que discurre sin acierto por falta de los modos propios de expresar el conocimiento. Y por el otro, (…) hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser al mismo tiempo verdaderas ni al mismo tiempo falsa.

En este sentido, cabe destacar, lo que en la autorizada opinión del procesalista HUMBERTO CUENCA, en su obra “Curso de Casación Civil”, nos enseña en cuanto a la motivación de un fallo:
“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
La motivación debe recaer tanto en las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentacion jurídica, es nulo. Cuando el Juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la Ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la Ley”.

Asimismo, la Sala Penal en la sentencia Nº 677, de fecha 30 de noviembre de 2007, indicó lo siguiente:

“…decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”.

Aunado a que en el presente caso, nos encontramos con que se trata de un delito considerado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia como de lesa humanidad, estableciendo en la jurisprudencia, que:

“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…’… De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes…”(Sentencia N° 1712, de la Sala Constitucional, de fecha12-09-2001, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

En razón de lo antes expuesto, el Juzgado Décimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, al momento de determinar el fundamento de su resolución señaló lo siguiente:
“Que se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 13 de octubre de 2007, siendo aproximadamente la una y media de la tarde, en el interior del Internado Judicial Capital el Rodeo I, en la zona denominada la fosa , prevención de ese Centro Penitenciario, ubicado en el Sector El Rodeo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento MONTEIRO IBIRMA JORGE LUIS, procedió a revisar el vehiculo N°163, MARCA Land Roverd, del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, que se dirigían a revisar mantenimiento y era conducido en ese momento por el funcionario de prisiones JOSE ARRIOJA, a quien en el acusado NAVARRO CANACHE DIOGENES ALONSO, le había pedido el favor por encontrarse cansado, en compañía del Guardia Nacional MARIN LEZAMA MODESTO DEL CARMEN, localiza debajo del asiento delantero izquierdo, una bolsa blanca de color azul, contentiva de dos envoltorios confeccionados de material sintético de color negro, contentivos de restos y semillas vegetales, que luego de practicársele la correspondiente experticia botánica, resulto ser un kilogramo con Ochocientos Sesenta y Nueve Gramos y Novecientos Miligramos de Marihuana( CANNABIS SATIVA L.) sustancia esta que el acusado NAVARRO CANACHE DIOGENES ALONSO, pretendía ingresar al penal aprovechando su condición de penal custodio; siendo que el mismo había sido comisionado para llevar la comida al hospital, saliendo y regresando en dicho vehiculo, por lo que el ciudadano JOSE ARRIOJA, solo lo condujo del estacionamiento donde lo había aparcado el acusado NAVARRO CANACHE DIOGENES ALONSO, hasta la prevención donde se incauto la sustancia ilícita descrita; que ocasiona daños irreparables al organismo, determinándose como un delito de lesa humanidad que la gravedad del caso afecta principalmente a la sociedad, todo lo cual se evidencia de los testimonios de los funcionarios…”
En tal sentido, esta Instancia Superior, de acuerdo al análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, así mismo, del estudio de los elementos fácticos señalados en lo que corresponde a circunstancias de modo, tiempo, y lugar, de cómo concurrieron los hechos, esta Alzada considera que le asiste la razón a la ciudadana Juez , al calificar el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por cuanto considera acreditado que el ciudadano NAVARRO CANACHE DIOGENES ALONSO era la persona que conducía el vehiculo marca Land Roverd, en el cual se localizó debajo del asiento delantero izquierdo; una bolsa plástica de color azul contentiva de restos y semillas vegetales, lo cual resulto ser MARIHUANA, con un peso de un kilogramo con ochocientos sesenta y nueve gramos y novecientos miligramos, lo cual tiene mayor fuerza por las copias presentes en la segunda pieza entre los folios 116 al 119 del presente expediente, en la cual se deja constancia del uso del vehiculo por parte del acusado. Tomando en consideración lo previsto en el articulo 2 ejusdem que nos define el concepto de ocultar como:
“Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley”
Tipificación esta que encuadra claramente en la conducta desplegada por el acusado, y por las evidencias de interés criminalistico halladas.

Constatando esta Alzada, de la lectura de la sentencia impugnada y de las actas procesales, que el Tribunal A-quo, adecuó con certeza los hechos realizando una comparación entre las declaraciones ofrecidas por: El Funcionario MARIN LEZAMA MODESTO DEL CARMEN Adscrito a la Guardia Nacional, experto RODRIGEZ LONGART GRACIELA ISABEL adscrita a la División de Química de Laboratorio Central de la Guardia Nacional, experta SEQUERA VALLADARES DIANA CAROLINA, funcionario GUEVARA DIAZ FRANCISCO adscrito a la Guardia Nacional, valorando así todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo determinante para dictar una sentencia condenatoria en contra el ciudadano NAVARRO CANACHE DIOGENES ALONSO.

Por lo que esta Instancia Superior, estima, que el Tribunal de Juicio, analizó cada unas de las pruebas cursantes en autos, y las comparó unas con otras entre si, reflejando el restablecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera pudieron ser consideradas las razones de hechos y de derecho en las cuales se funda dicha decisión, por lo que se refleja que el Juez de juicio a través del presente análisis, si concatenó todos los elementos concurrentes en el proceso, siendo así la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por tanto, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS Y YOLANDA MAGLENE PEREIRA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: NAVARRO CANACHE DIOGENES ALONSO; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 18 de febrero de 2009, publicado en la misma fecha, mediante el cual Condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes establecidas en el artículo 46 numerales 4 y 7 ejusdem, todo lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y se le exonera de las contenidas en el artículo 267 del Texto Penal Adjetivo.-. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por lo profesionales del derecho RIGOBERTO HERNADEZ ARMAS Y YOLANDA MAGLENE PEREIRA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: NAVARRO CANACHE DIOGENES ALONSO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 18 de febrero de 2009, mediante el cual Condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes establecidas en el artículo 46 numerales 4 y 7 ejusdem, todo lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y se le exonera de las contenidas en el artículo 267 del Texto Penal Adjetivo.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada del condenado de autos.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia autorizada, remítase al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al condenado NAVARRO CANACHE DIOGENES ALONSO, a los fines de imponerlo de la presente decisión.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 155° de la Federación .-

JUEZ PRESIDENTE

ABG. Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA JUEZ PONENTE

ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

ABG. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
CAUSA N° 7435-09
MOB/eclc.