REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
199º y 150º


CAUSA Nº 1A- a 7462-09

DELITO: VERTIDO ILÍCITO, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y GESTIÓN DE DESECHOS TÓXICOS
FISCAL: ABG. MARÍA AFONSO DE PONTE,/ DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALBERTO COLMENARES AREVALO / ACUSADO: LEARDI BRUSAPORCI GIANCARLOS

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL A NIVEL NACIONAL
MOTIVO: APELACION DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALBERTO COLMENARES AREVALO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSOPORCI, contra el fallo dictado en fecha 19 de Junio de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, dicto el siguiente pronunciamiento: Primero: Se Declara Con Lugar la Solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se ordene iniciar la correspondiente investigación, con respecto a los hechos relacionados con la llamada recibida por la experta Carmen Rosa Alcalá Otero, efectuada por parte del acusado de autos Giancarlo Leardi Brusaporci y la presunta comunicación que mantuvo la experta con el Abogado de la defensa, antes de entrar a juicio en la oficina del alguacilazgo, a los fines de esclarecer si se cometió o no un delito en audiencia y en consecuencia, se acordó tramitar el presente hecho acaecido durante el desarrollo del debate, conforme a las reglas previstas en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos pudieran estimarse encuadrados en el contenido de la referida norma procesal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abg. ALBERTO COLMENARES AREVALO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19/06/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se observa que la defensa Abg. ALBERTO COLMENARES AREVALO, interpone el Recurso en fecha 19/06/2009, encontrándose en tiempo hábil para ejercerlo, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19/06/2009, por el Abg. ALBERTO COLMENARES AREVALO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, contra la decisión dictada en fecha 19/06/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALBERTO COLMENARES AREVALO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 19 de Junio de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, dicto el siguiente pronunciamiento: Primero: Se Declara Con Lugar la Solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público , en cuanto a que se ordene iniciar la correspondiente investigación, con respecto a los hechos relacionados con la llamada recibida por la experta Carmen Rosa Alcalá Otero, efectuada por parte del acusado de autos Giancarlo Leardi Brusaporci y la presunta comunicación que mantuvo la experta con el Abogado de la defensa , antes de entrar a juicio en la oficina del alguacilazgo, a los fines de esclarecer si se cometió o no un delito en audiencia y en consecuencia, se acordó tramitar el presente hecho acaecido durante el desarrollo del debate, conforme a las reglas previstas en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos pudieran estimarse encuadrados en el contenido de la referida norma procesal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA,

GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/ MOB/LAGR/GHA/aslr.-
CAUSA Nº 1A- a 7462-09.-
Admisión de Auto