REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199º y 150º
CAUSA N° 1A- a-7465-09.-
DELITO: OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
FISCAL: ABG. MARIA AFONSO DE PONTE,/ DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALBERTO COLMENARES AREVALO/ IMPUTADO: LEARDI BRUSOPORCI GIANCARLOS
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. ALBERTO COLMENARES ARÉVALO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal donde se ACUERDA IMPONER al imputado GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas del imputado por ante la sede del Tribunal A-quo cada treinta (30) días, por seis (06) meses, específicamente los días jueves y, la Prohibición de comunicarse con algún testigo o experto promovido por la Fiscal del Ministerio Público, todo por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. ALBERTO COLMENARES AREVALO, Defensor Privado del ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 19 de Junio de 2009, mediante la cual, entre otras cosas el Órgano Jurisdiccional Acordó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contempladas en los numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas del acusado por ante la sede del Tribunal A-quo cada treinta (30) días, por seis (06) meses, específicamente los días jueves y, la Prohibición de comunicarse con algún testigo o experto promovido por la Fiscal del Ministerio Público, todo por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 17 de Julio de 2009, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 7465-09, quedando designada como ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 23 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. ALBERTO COLMENARES AREVALO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 19 de Junio de 2009, (folios 01 al 04 de la compulsa), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación de aprehendido en la presente causa, dictaminando lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano LEARDI BRUSAPORCI GIANCARLO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos (sic). SEGUNDO: En relación al ciudadano LEARDI BRUSAPORCI GIANCARLO, estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión del delito de CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Justicia (sic). TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal observa este Tribunal la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera ésta juzgadora que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone al ciudadano LEARDI BRUSAPORCI GIANCARLO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la sede de éste Tribunal, cada treinta (30) días por seis (06) meses, específicamente los días Jueves y la Prohibición comunicarse (sic) con algún testigo o experto promovido por la Fiscal del Ministerio Público…”
En la misma fecha, 19 de Junio de 2009 (folios 07 al 15 de la compulsa), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto fundado de la Audiencia de Presentación de imputado, en el cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“…SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION
…dentro de las actas que cursan en el expediente efectivamente se evidencia que en la declaratoria de la Ingeniero Carmen Rosas, quien es experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien efectivamente manifiesta que ella sostuvo una conversación telefónica con el imputado y en la sede del alguacilazgo antes de entrar al Juicio Oral y Público con el imputado y el abogado del acusado, igual situación se repitió con el Experto Coronel Ramírez, por lo que la Fiscal de la causa con competencia en materia ambiental estimo que se había cometido el ilícito penal en audiencia del Juicio Oral y Público.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- ACTA LEVANTADA EN EL DESARROLLO DEL DEBATE CONFORME AL ARTÍCULO 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; de la cual se desprende que ciertamente el I (sic) imputado, tuvo comunicación con expertos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Ambienta, (sic) en el juicio seguido en su contra por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, causa 2U 691-03, siendo que considera este Tribunal que si el imputado tenía conocimiento del número telefónico de la experto, debió suministrarlo al tribunal de la causa, a los fines de que el Tribunal Segundo de Juicio procediera a realizar la citación de la experta a los fines de que compareciera al juicio oral y público…
(…)
III
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: ‘1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)’, resulta pertinente-por aplicación del principio prolibertatis-imponer al ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSOPORCI (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ro. consistente en la presentación cada 30 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días Jueves de cada semana y la del numeral 6to. Consistente en la prohibición de comunicarse con testigos o expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en materia Ambiental, en el juicio seguido en su contra en la causa 2U-691-03…”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 30 de Junio de 2009 (folios 31 al 35), el profesional del derecho Abg. ALBERTO COLMENARES AREVALO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 19 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicho escrito lo planteo en los siguientes términos:
“…Por considerar que se ha violentado, flagrantemente:
1. El Principio de Legalidad, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Nullum crimen nulla poena sine praevia lege’…
2. El derecho constitucional al debido proceso, en particular la garantía del derecho a la defensa, a ser juzgado en libertad, imparcialidad e igualdad de las partes y la presunción de inocencia.
Recurro de dicha decisión y así lo hago, a tenor de lo establecido en el artículos 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Es decir, debían señalar en sus Actas, las transcritas la existencia de un delito para proceder como se procedió a privar de libertad al Acusado y ahora, a ese momento imputado GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, el artículo 345 no tipifica delito alguno como lo parece aseverar el Ministerio Público en su solicitud fiscal.
Si el testigo o experto, hubiese declarado que lo habían presionado, intimado, en forma alguna coaccionado, si hubiese prueba del cohecho o un falso testimonio, contrastado con otra testimonial o documental, si se hubiese, en contumacia, resistido a declarar, si hubiese proferido injurias al tribunal, si hubiese mentido acerca de las generales de ley, si procedía declarar DELITO EN AUDIENCIA y abrir la correspondiente averiguación siendo posible la detención de la persona imputada.
(…)
Lo Grave: Aquí, se detuvo, sin imputar delito alguno, errónea aplicación del dispositivo del 345, que establece imperativamente: ‘Si durante el debate se comete un delito’, si bien la orden de detener provino de un Juez Profesional, esa detención fue ilegal, pues se detuvo para investigar si se había cometido un delito y esto, a todas luces, en ningún derecho es permisible, no existe el delito de sospecha, y las faltas relativas a este tipo de delito según la doctrina son inaplicable.
(…)
Es decir para llevar a una persona a un proceso penal, no se basta la voluntad del Ministerio Público o el Juez, estos están limitados por la ley, la Ley penal, que los obliga a apegarse a los tipos penales, de la madera (sic) moderna, no bajo apreciaciones subjetivas de justicia, en este caso, el Ministerio Público imputo y atribuyo por un hecho que no es delito, ya que no se adecua al tipo legal por el indicado. Más aun, el Juez de Control, llamado así por ser el garante del Control Constitucional, se aparto de los conocimientos penales y acogió una calificación que no se adecua con los hechos que tuvo a su disposición, contenidos en los soportes dados por el ministerio Público, decreto una flagrancia inexistente y dicto una medida privativa de derechos, sin fundamento alguno.
(…)
La decisión de someter a presentaciones periódicas al ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, es injustificada, mi defendido, esta en otro proceso, en el que es Acusado, no va al mismo como lo iría un testigo o experto, que no estando sujeto a ese proceso, si podría cometer el delito en Audiencia, y darse la concurrencia de los supuestos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, pero en el caso que nos ocupa, GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, ha concurrido, a pesar de su edad, a todas y cada una de las audiencias de este largo proceso ¿Cómo puede entonces, decir el juez de control que concurren las circunstancias del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal?, ¿puede, visto los antecedentes del proceso principal, presumirse un peligro de fuga o de obstaculización?. El juez de control no motivó la supuesta concurrencia de los supuestos del 250 adjetivo, no estableció y por ende no apreció, las circunstancias del caso particular, no motivó el supuesto peligro de fuga ni el acto concreto de investigación que podía ser obstaculizado por el ahora imputado GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI. El resultado de esta audiencia es cercenar el derecho de mi defendido a ser juzgado en libertad, en libertad respecto al proceso que se le sigue en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, estas actuaciones intimidatoria y su falta de base legal, crean la duda de la vigencia y el temor de ejercitar plenamente los derechos inherente a quien está sometido a proceso, ya no hay seguridad respecto al derecho a la defensa, la igualdad entre las partes en el proceso y la imparcialidad del Tribunal que nos juzga.
PETITORIO
Pido a Ud. Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, con todo respeto, previo estudio de estos alegatos de defensa declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia se declare nulo el Acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada el 19 de junio de 2009, por ignorarse por completo el principio de legalidad de los delitos y las penas que debe sustentar el debido proceso, contenido en el numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como los derechos de defensa, igualdad, presunción de inocencia, por intermedio de la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y el tribunal N° 05 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de esa misma sede, Acto y decisión realizado (sic) y dictada con flagrante violación de los derechos del imputado durante la fase de Juicio Oral y Público y en la precitada audiencia de presentación, y en consecuencia, vista la violación de los derechos de GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, su restitución del derecho a afrontar el Juicio que se le sigue, por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, en plena libertad, a defenderse, a ser tratado con igualdad y del respeto a su condición de ciudadano, a ser oído, a ser considerado inocente, a ser enjuiciado con la certeza de que se está en un debido proceso, justo e imparcial…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente apela de la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas del acusado por ante la sede del Tribunal A-quo cada treinta (30) días, por seis (06) meses, específicamente los días jueves y, la Prohibición de comunicarse con algún testigo o experto promovido por la Fiscal del Ministerio Público, alegando que la misma se decretó sin que a su juicio concurrieran las circunstancias del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en lo que respecta al peligro de fuga, por cuanto el Juez de Control no apreció los antecedentes del proceso principal y no motivó el acto concreto de investigación que podría ser obstaculizado por el ahora imputado GIANCARLOS LEARDI BRUSAPORCI.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y en cuanto a la existencia de elementos de convicción en el presente caso.
Explica La Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Así mismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de nuestra norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando el imputado incumpla sus obligaciones en cuanto a las presentaciones periódicas que debe hacer ante el Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Juzgado, o cualquier otra medida que se le hubiere decretado.
De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es menos cierto que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años, por lo cual está dentro del ámbito de las facultades del Juez A-quo de considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente en su escrito de apelación indica que el Juez A-Quo, no motivó la concurrencia de los supuestos del artículo 250 adjetivo, no motivó el supuesto peligro de fuga ni el acto concreto de investigación que podría ser obstaculizado por el imputado GIANCARLOS LEARDI BRUSAPORCI, por cuanto a su juicio no concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello se observa la norma adjetiva penal:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro)
Se constata que la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSOPORCI, contemplada en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que el mismo pudo constatar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal Medida Cautelar, por considerar que la misma es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
El delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se encuentra evidentemente prescrito y merece una pena privativa de libertad de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo admitido por el Juez de Control en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos.
Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar ante el tribunal de control al ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSOPORCI, tales como:
1.- ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de fecha 19 de junio de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa 2U-691-03 (nomenclatura de ese tribunal de Juicio), seguida al acusado GIANCARLO LEARDI BRUSOPORCI.
2.- ACTA LEVANTADA EN EL DESARROLLO DEL DEBATE CONFORME AL ARTÍCULO 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de fecha 19 de junio de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa 2U-691-03 (nomenclatura de ese tribunal de Juicio), seguida al acusado GIANCARLO LEARDI BRUSOPORCI.
La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existe elemento cierto y probable que pueda vincular a su defendido, a los tipos penales que se le atribuyen, por cuanto se asimiló una llamada telefónica, realizada por su defendido a la Ingeniero Carmen Rosa Alcalá Otero, en su calidad de Experto, sucedida días antes a un delito flagrante en audiencia.
Al respecto del anterior señalamiento efectuado por el defensor privado del acusado, cabe destacar el hecho de que, se puede apreciar del Acta de la continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 19-06-2009, de la causa 2U-691-03, seguida al acusado GIANCARLO LEARDI BRUSOPORCI (folios 16 al 22 de la compulsa), parte de la declaración de la Experto, ciudadana CARMEN ROSA ALCALÁ OTERO, al momento de responder a preguntas formuladas por la representante fiscal, lo cual es del tenor siguiente:
“… ¿Cómo fue notificada para comparecer el día de hoy? Hace como seis o siete días recibí una llamada del señor Leardi, quien me llamó muy preocupado porque yo no había venido a declarar, yo no sabía nada porque estoy jubilada y el Ministerio no me informó y él me dijo que si no venía iba a tomar otras medidas, llamé a otra funcionaria del ministerio y me dijo que llamara a la Dra. Alfonzo y le manifestara mi extrañeza, porque yo no sabía que a mi me estaban llamando, la señora Padilla me dio el celular de la Dra. Alfonzo y me manifestó que me estaban buscando, le dije que no había recibido comunicación de la Dirección y me dijo que debía hacer lo posible por venir, anoche me llamó la Dra. y me dijo que tenía que venir. ¿Ha mantenido comunicación antes de entrar a sala con algunos de los presentes en sala? Si, con el Dr. Colmenares, a quien conozco desde hace 34 años aproximadamente y quien fue funcionario también del Ministerio de Ambiente y estuvimos hablando de un caso de Cojedes. Es todo…”. (Subrayado nuestro).
Así las cosas, es evidente de las Actuaciones que cursan en la presente compulsa que, hubo una comunicación del ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, con la Experto CARMEN ROSA ALCALÁ OTERO, tanto unos meses antes de la citada Audiencia, como momentos antes de entrar al Acto de continuación de juicio oral y público, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, específicamente en la sede del Alguacilazgo, por tanto, más allá de constatar la veracidad o no de los hechos y de los contenidos de las conversaciones referidas, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, las cuales comprometen seriamente la responsabilidad penal del ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI y corresponderá en la fase de Juicio Oral y Público determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Por último, estima esta Instancia Superior, que el Juez de Control tiene la facultad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, lo cual de inmediato se pasa a considerar:
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Artículo 256. Modalidades. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ----satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …
3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe
8 La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante el depósito en dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales…”
En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Aprecia ésta Corte de Apelaciones que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, ya que las mismas garantizan las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 19 de Junio de 2009, en el cual acuerda el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. ALBERTO COLMENARES ARÉVALO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal donde se ACUERDA IMPONER al imputado GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas del imputado por ante la sede del Tribunal A-quo cada treinta (30) días, por seis (06) meses, específicamente los días jueves y, la Prohibición de comunicarse con algún testigo o experto promovido por la Fiscal del Ministerio Público, todo por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la defensa.-
Queda CONFIRMADA la decisión apelada
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAG/GHA/pff.-
CAUSA Nº 1A-a-7465-09