REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199° y 150°
CAUSA Nº 1A- a 7474-09
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y USO DE VIOLENCIA PARA HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO
FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO MENDEZ,/ APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG. ERASMO SIGNORINO / VÍCTIMA: ACOSTA LEÓN MARÍA TERESA/ IMPUTADOS: ACOSTA BATISTA EMILIO y BASTIDAS GARCÍA EMILIO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISION: PRIMERO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 03 de Junio de 2009, que declaró Inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en contra de los ciudadanos EMILIO BATISTA GARCÍA y EMILIO BATISTA ACOSTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Remite la presente incidencia al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la misma sea distribuida a un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella presentada.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ACOSTA LEON MARÍA TERESA, víctima en la presente causa, contra el fallo dictado en fecha 03 de Junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA INADMISIBLE la Querella propuesta por el Apoderado Judicial de la víctima, de conformidad a los artículos 11, 24, 25, 296 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Julio de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7474-09, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 28 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ERASMO SIGNORINO, Apoderado Judicial de la ciudadana ACOSTA LEON MARIA TERESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de Junio de 2009 (folios 23 al 31 de la compulsa), consta decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: EMILIO BATISTA GARCÍA y EMILIO BATISTA ACOSTA, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…De la armónica y sistemática concatenación e interpretación de las normas en precedente cita se colige, que el único modo de accionar legalmente permitido para los delitos dependientes de instancia de parte, lo constituye la acusación privada de la víctima.
Por consiguiente, no es posible iniciar el procedimiento judicial en tales delitos, mediante la presentación de escrito de querella, que en la versión vigente del Código Orgánico Procesal Penal, quedó reducida a una denuncia calificada que efectúe la víctima.
En consecuencia, es evidente que en el presente caso, existe una causal de inadmisibilidad que impide procesar la querella presentada, toda vez que tanto los hechos señalados, como los delitos precalificados y pretensiones del solicitante, ya fueron objeto de investigación, fueron impuestas en su oportunidad las sanciones correspondientes y se otorgó a la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN, la cualidad de víctima; siendo que de existir nuevos actos de persecución, intimidación u acoso a la ciudadana víctima, la misma debió acudir directamente ante la Fiscalía actuante, quién es titular de la acción penal y directora del proceso, a los fines de que fueran tomadas las acciones respectivas, toda vez que dicha representación Fiscal continuó con las investigaciones una vez decretado el procedimiento especial que contemplan los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN
Con fuerza a la motivación precedente, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme a los artículos 11, 24, 25, 296 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la querella propuesta por el abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEON; toda vez que con relación a la causa 5C 5318-08, en fecha 28 de mayo del 2009, fue recibido oficio de esa misma fecha, signado 15F2-0360-2009.- 03753, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en la cual informa a este juzgado entre otras cosas que ‘ya fue concluida la investigación sobre los hechos, seguida contra los ciudadanos EMILIO BATISTA GARCIA y EMILIO BATISTA ACOSTA, en perjuicio de la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEON, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, y se está preparando el acto conclusivo correspondiente’…”
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 16 de Junio de 2009 (folios 41 al 45 de la compulsa), el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 03 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…FUNDAMENTACIÓN
Con todo respeto, la decisión dictada por la ciudadana Juez Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, a criterio de esta defensa no se encuentra ajustada a derecho, y ha quebrantado los derechos de la víctima al no admitir la querella mediante la cual la víctima pretendía hacerse parte en la presente causa, toda vez, que con la sola consignación del Instrumento Poder en el expediente, no se obtiene la cualidad de parte en una causa penal, para ello, se tiene que querellar la víctima para poder ser parte en el proceso.
Es el caso, que consta en la presente causa, que el Ministerio Público específicamente la Fiscalía Segunda de esa Circunscripción Judicial, argumenta en el oficio signado bajo el número 03753, de fecha 28 de mayo del corriente año el cual riela al folio 21 del expediente en la pieza que cursa por ante el Tribunal de Control, que la investigación en contra de los imputados de la presente causa ya había culminado y que estaba preparando el acto conclusivo…
… Dependiendo del acto conclusivo, la ley le otorga a la víctima múltiples acciones y recursos, pero para poder hacerse parte es necesario que se haya querellado…
Ahora bien, contempla el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a las facultades y carga de las partes… Se desprende de la citada norma, que la víctima para realizar ciertos y determinados actos en el proceso penal tiene que ser parte, y para ser parte ha tenido que haberse querellado.
En la presente causa la querella fue declarada INADMISIBLE por parte de la Juez Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, sin saber cual será el acto conclusivo que tenga a bien presentar el Ministerio Público, entonces esta defensa se hace la siguiente pregunta ¿Cómo queda la víctima si el acto conclusivo que presenta el Fiscal después de haber declarado inadmisible la querella es una acusación? ¿Qué pierde la posibilidad de convertirse en parte para los actos sucesivos de la presente causa?, es importante que los Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones resuelvan estas interrogantes.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Honorables Magistrados, ruego de ustedes que se decrete con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia ordenen sea admitida la querella presentada por mi poderdante la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEON en contra de los imputados ciudadanos EMILIO BATISTA GARCÍA Y EMILIO BATISTA ACOSTA…”
En fecha 17 de Junio de 2009, el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos, escrito de contestación por parte del Representante del Ministerio Público.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto impugnado por el ciudadano Abg. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, Apoderado Judicial de la víctima, lo constituye la declaratoria de Inadmisibilidad de la Querella interpuesta ante el Tribunal Quinto de Control, Sede Los Teques, por cuanto a su juicio la misma cumple con los requisitos y procedimientos establecidos en la norma adjetiva penal para su admisión, por lo que corresponderá a esta Alzada determinar a la luz de la Ley si le asiste o no la razón al profesional del derecho y para ello se observa:
La institución jurídica de la Querella, es una declaración de voluntad y uno de los medios conocidos para proceder en el juicio penal venezolano, a través del cual, se le confiere a la victima la cualidad de parte formal en el desarrollo de la fase preparatoria.
En el sistema procesal penal venezolano, se encuentra establecido que la acción penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, y la excepción, se presenta cuando dicha acción solo puede ser ejercida por la víctima a través de la querella.
En el presente caso alega el recurrente, que la decisión dictada por la Jueza de Control a la cual le correspondió la tarea de decidir acerca de la admisibilidad de su querella, no se encuentra ajustada a derecho y ha quebrantado los derechos de la víctima que pretendía hacerse parte formal en la causa, conforme a lo expresado en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma forma, de las actas que corren inserta en la presente causa se evidencia que el solicitante, fundamenta su escrito basándose en el contenido de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Querella en el en este sentido, se observa:
Artículo 292. “Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”
Artículo 293. “Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control”
Artículo 294. “Requisitos. La Querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…”
Ahora bien, en fecha 03/06/09, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, declara inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en virtud de lo establecido en los artículos 11, 24, 25, 296 y 405 de la norma adjetiva penal.
En este sentido, señala la juzgadora al momento de decidir sobre la admisibilidad de la querella expone entre otras cosas, lo siguiente:
“… Ahora bien, este Juzgado estima transcribir el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal…
Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal…
Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal…
Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal…
De la armónica y sistemática concatenación e interpretación de las normas en precedente cita se colige, que el único modo de accionar legalmente permitido para los delitos dependientes de instancia de parte, lo constituye la acusación privada de la víctima.
Por consiguiente, no es posible iniciar el procedimiento judicial en tales delitos, mediante la presentación de escrito de querella, que en la versión vigente del Código Orgánico Procesal Penal, quedó reducida a una denuncia calificada que efectúe la víctima…”
Evidentemente, la Juez de Control al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella presentada, lo hace señalando aspectos que no se encuadran con los hechos descritos en el escrito de querella, disponiendo de tal manera que la misma debe ser declarada no admisible por cuanto la acusación privada versa sobre hechos punibles de acción pública y que el titular de la acción penal es el Ministerio Público.
Como es de observarse, es claro que la disposición que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 405, regula lo concerniente a la Inadmisibilidad de la acusación privada, cuando ésta se trate de delitos de acción pública, diferenciándose así de la querella la cual debe ser interpuesta ante el Juez de Control y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es menester para esta Corte de Apelaciones señalar que las disposiciones inmersas en nuestro texto adjetivo penal, que rigen lo relacionado a la institución de la querella, son claras y especificas en lo que respecta tanto a la legitimación, formalidad, como a los requisitos de forma necesarios para presentar el escrito de querella entre otros, por lo tanto en el caso que nos ocupa, se infiere que para decidir sobre la admisibilidad o no de la querella debe ceñirse de conformidad a lo que dispone nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su LIBRO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TITULO I, CAPITULO II, SECCIÓN TERCERA relativa a la QUERELLA.
Por lo tanto, visto que estamos en presencia de un caso en el cual la juzgadora al momento de declarar la no admisibilidad de la querella interpuesta por el ciudadano ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en contra de los ciudadanos EMILIO BATISTA GARCÍA y EMILIO BATISTA ACOSTA, lo hizo de conformidad a lo que dispone el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula lo referente a la acusación privada; observando este Tribunal Colegiado, que en el presente caso es necesario tomar en cuenta las disposiciones relativas a la Querella, las cuales se encuentran estipuladas en el texto adjetivo penal en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I, Capitulo II, Sección Tercera, en los artículos 292 y siguientes; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que lo ajustado a derecho, es ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Sede Los Teques, de fecha 03 de Junio de 2009, que declaró Inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en contra de los ciudadanos EMILIO BATISTA GARCÍA y EMILIO BATISTA ACOSTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenando remitir la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, para que la misma sea distribuida ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella presentada, pero con fundamento en los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 03 de Junio de 2009, que declaró Inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en contra de los ciudadanos EMILIO BATISTA GARCÍA y EMILIO BATISTA ACOSTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Remite la presente incidencia al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la misma sea distribuida a un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella presentada y copia certificada al Juez del Tribunal que dictó el fallo anulado.-
Queda así ANULADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, para que la misma sea distribuida ante un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, distinto del que dicto el fallo anulado, a los efectos de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella presentada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/aslr
Causa Nº 1A- a 7474-09.-
Apelación de Auto