REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 14/08/2009
199° y 150°

Causa Nº 7493-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: BENÍTEZ BERMÚDEZ JUAN CARLOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en relación al artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de julio del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 31 de julio de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 01 de julio de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. SEGUNDO: Se declara nula la aprehensión del ciudadano por cuanto la misma no se realizó infraganti ni con orden de aprehensión. TERCERO: No obstante, declarada la nulidad de la aprehensión del imputado este Tribunal procede a determinar si están dados los supuestos para dictar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Observa que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En Segundo lugar existen fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son: Acta policial de aprehensión que riela a los folios cuatro (4), cinco (5), y seis (6) de la presente causa, actas de entrevistas a las ciudadanas: 1.- Rondon De Carrasquel Edy del Valle, que riela al folio nueve y vto. 2.- Marín Rodríguez Moraima de Las Mercedes, que riela al folio once (11) y su vto. 4.- Castillo Godoy Bertha Elena, que riela al folio doce (12) y su vto. 5.- Teresa Márquez, que riela al folio trece (13) y su vto. 6.-Blanco Valera Irama del Roció, que riela al folio quince (15) y su vto. 8.- Guerra María Eugenia, que riela al folio dieciséis (16) y su vto. 9.- Clemente Ruiz Natalia Yeluc, que riera (sic) al folio diecisiete y su vto. 10.- Sánchez becerra Belkis Yhajaira, que riela al folio dieciocho (18) y su vto. 11.- Clemente Ruiz Yenia lucia, que riela al folio diecinueve (19) y su vto. Así como Bauchers de depósitos consignados en esta audiencia. Carta consignada en Veneautos la cual fue entregada por Belkis Sánchez en esta audiencia y las declaraciones rendidas por SÁNCHEZ BECERRA BELKIS YAJAIRA y MARTINEZ OSORIO LISBETH JOSEFINA, en esta audiencia. Finalmente existe peligro de fuga por la pena que pudiera imponérsele al imputado Benítez Bermúdez Juan Carlos de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y peligro de obstaculización de conformidad a lo establecido en el artículo 252 numeral 2do. Ejusdem; en tal sentido se decreta en contra del imputado BENÍTEZ BERMUDEZ JUAN CARLOS… la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. QUINTO: El imputado BENITEZ BERMÚDEZ JUAN CARLOS quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación a nombre del ciudadano BENÍTEZ BERMÚDEZ JUAN CARLOS…”

En la misma fecha 01 de julio de 2009 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó auto fundado de la decisión.

En fecha 10 de julio de 2009, el Profesional del Derecho: BENÍTEZ BERMÚDEZ JUAN CARLOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Es el caso, Señor juez, que en fecha 29 de Julio del 2.009, fue detenido mi representado JUAN BENITEZ, en un procedimiento ilegal, que violentó su derecho al debido proceso y a la libertad, contemplados en el artículo 49 y 44 de la Constitución Nacional. Tales violaciones se configuraron con el abuso policial al procesar como FLAGRANTE supuestos hechos punibles que ocurrieron en el mes de abril del 2.009, con base a señalamientos de personas que se encontraban en el lugar de los hechos investigados, pero aplicando distorsionadamente el contenido del articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, al convalidar una detención cuando no estaba ocurriendo ningún hecho punible en ese momento, ni acababa de ocurrir, ni se llenó ningún otro supuesto para considerar la aprehensión como flagrante. Debido a las deficiencias del acta policial con la que se realizó la detención la cual no contiene, circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito que se le imputa a mi defendido; solicité en el momento de la audiencia oral, la nulidad del acta policial con la que se efectúo el procedimiento de f1agrancia, y de todas las actas que se relacionan con la detención de mi representado.
Ahora bien, una vez oídas las partes, el juez de primera instancia, en la parte dispositiva de su fallo expresa su SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO, declarando nula la aprensión del ciudadano por cuanto la misma no se realizó dentro de los supuestos de la flagrancia, ni con el amparo de una orden de aprehensión más no se pronuncia en relación a las actas policiales en las que versan escritos los pormenores de la detención, las cuales necesariamente son nulas de toda nulidad y así pido sean declaradas conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
… Dichas planillas obtenidas en violación de los derechos de mi representado, no a aparecen insertas en autos, ni fueron revisadas por mi en la audiencia oral, por lo que se constituye en obstáculo insalvable en desmedro de mi defendido, para quien procuro preparar una defensa donde no hay acceso a todos los elementos probatorios pertinentes. Luego se puede observar del folio 8, que se hace mención de la entrega de unas copias simples de planillas bancarias (voucher [sic] varios) con membrete del banco mercantil, pero los mismos no aparecen mencionados en el acta policial, mas forman parte de la detención viciada de mi defendido ¿Cómo se incorporaron al proceso sin estar mencionados en ningún acta policial?
La relación de hechos anterior es importante, por que en un TERCER PRONUNCIAMIENTO, origen de esta apelación, el juez de primera instancia, MOTIVA la decisión de privar de su libertad a mi defendido, quien para ese momento ya se encontraba privado ilegalmente de su libertad, en las actas policiales insertas en los folios (4) (5) Y (6) las cuales justamente son objeto de una nulidad, que ya se había declarado en el Segundo Pronunciamiento, y de allí deriva la contradicción y consecuente ilogicidad de la decisión apelada. Al respecto debo señalar que la Constitución Nacional, en su artículo 49 ordinal 12, segundo aparte, enuncia:
‘serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.’
En apego a la norma suprema, no es posible tomar en cuenta los anulados elementos de convicción para sustentar la decisión de privar de su libertad a mi defendido, precisamente porque el mismo Juez que los usa como fundamento de la medida privativa de libertad, los anuló previamente en su SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO…
En virtud de lo anterior solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se pronuncie sobre la ilogicidad y manifiesta contradicción denunciados, y en consecuencia revoque la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido...
La carta consignada en Venirauto por mi representado, traída a juicio por la representante de las supuestas víctimas, la ciudadana BELKIS SANCHES, en la audiencia oral es un elemento que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, aún siendo traída a juicio por la denunciante, hace prueba de que mi defendido en verdad realizaba una gestión de compra en nombre de los hoy denunciantes, y se aleja de poder interpretarse como un documento incriminatorio, dado que muestra la gestión realizada por mi patrocinado, la cual a todas luces no puede ser ventilada ante la jurisdicción penal. Es obvio que se le ha atribuido a este elemento un valor que no tiene, dado que el mismo constituye una prueba, en favor de los alegatos de mi representado. Por lo que inferir que el mismo, constituye un elemento que funda la medida privativa de libertad e mi defendido, es ilógico y es atribuirle características que no tiene.
Seguidamente y luego de motivar la decisión, en elementos de convicción viciados de nulidad (actas policiales), señalamientos de las presuntas victimas que se les da el carácter actas de entrevistas a testigos, y apreciación de pruebas a las que se les atribuye un valor que no tienen, el Juez pasa a inferir que existe el peligro de fuga, sin tomar en consideración que mi representado fue aprehendido ilegalmente en el hospital Victorino Santaella, luego de salir de una reunión que todas las presuntas víctimas citan en sus declaraciones y en la que les daba la cara a las presuntas víctimas y les informaba del fracaso de la negociación; es decir, si mi representado hubiese tenido la intención de fugarse el último lugar donde hubiese ido era precisamente ese lugar, donde trabajan todas las presuntas víctimas.
También es de notar que cursa en el folio 49, una carta de residencia y de buena conducta, emitida por el consejo comunal ‘Pan de Azúcar-EI Nacional-Sector los Mangos’, en la que se señala que mi defendido reside en esa comunidad desde hace 36 años, es decir, nació y se crió allí, y nunca a (sic) cambiado su residencia, este hecho traído a autos en la audiencia sencillamente fue ignorado, para dar lugar al presunto peligro de fuga -que no es tal- y proceder a tomar la decisión que hoy lo mantiene privado de libertad, así mismo, es como fue ignorada la solicitud que realicé en la audiencia, de la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad por una menos gravosa de las contempladas en el articulo 265 del Código Adjetivo.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
Artículo 49 de la Constitución Nacional…
De la redacción de los hechos y de la norma constitucional que antecede, se puede concluir; Que si bien el procedimiento de aprehensión de mi defendido, fue anulado por ilegal, las pruebas obtenidas en ese mismo procedimiento SON NULAS, y no pueden ser utilizadas para fundamentar la decisión de privar de libertad a mi representado…
PETlTORlO
Por todo lo anterior solicito respetuosamente la nulidad del fallo mediante el cual se decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendido JUAN BENITEZ, y se ordene su inmediata libertad, conforme lo establece la norma adjetiva vigente. A todo evento y como medio de inculpabilidad de mi representado, acompaño el (sic) presente escrito el contrato de gestión que tanto menciona mi representado en su declaración, suscrito de puño y letra por los denunciantes, en el cual se puede observar que efectivamente mi defendido fue contratado para gestionar la compra de los referidos vehículos y que el pago recibido si corresponde a gastos y honorarios, por lo que el asunto reviste un carácter meramente civil.”


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:

“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa de los autos se evidencian suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito y sede, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Acta policial, de fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Municipio Guaicaipuro, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que efectuaron la aprehensión del ciudadano BENÍTEZ BERMÚDEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.817.575.

2.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas, de fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual se deja constancia la de haber colectado: un (01) portafolio de color negro, marca pura casta, treinta y cuatro (34) planillas con letras impresas en las que se lee “proyecto vehículo” con veinticinco (25) llenas y nueve (09) vacías, una (01) chequera emitida por la entidad financiera banco provincial y varios vouchers con membrete del banco Mercantil a nombre del ciudadano JUAN CARLOS BENÍTEZ.

3.- Actas de Entrevistas realizadas en fecha 29 de junio de 2009, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, rendidas por los ciudadanos: RONDON DE CARARASQUEL EDY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.976.344, MARÍN RODRÍGUEZ MORAIMA DE LAS MERECEDES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.453.972, JANETH TAHIS CHACÓN VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.843.049, CASTILLO GODOY BERTHA ELENA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.679.197, TERESA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.846.389, BLANCO VALERA IRAMA DEL ROCIO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.431.329, MARTÍNEZ OSORIO LISBETH JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.680.757, PETIT GUERRA MARÍA EUGENIA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.841.770, CLEMENTE RUIZ NATNALIA YELUC, titular de la cédula de identidad N° V- 10.277.342, SANCHEZ BECERRA BELKIS YAJAIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.429.538 y en fecha 30 de junio de 2009 rendida por la ciudadana CLEMENTE RUIZ YENIA LUCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.277.341.

Por lo tanto desde la óptica del control extremo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Por último en lo que respecta al señalamiento de la defensa en cuanto a la ilogicidad y manifiesta contradicción en la que incurrió el Juzgado A Quo al considerar como elementos de convicción para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano BENITEZ BERMÚDEZ JUAN CARLOS, las actuaciones que se consideraron nulas, esta Alzada observa el contenido del segundo pronunciamiento de la dispositiva de la decisión recurrida, en el cual textualmente se expresa lo siguiente: “… SEGUNDO: Se declara nula la aprehensión del ciudadano por cuanto la misma no se realizó infraganti ni con orden de aprehensión…” Puede constatarse que la nulidad proferida por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sede los Teques, es referida al procedimiento de aprehensión, el cual no fue realizado bajo el supuesto de flagrancia contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ni mediante orden judicial, tal como lo preceptúa la norma constitucional en su artículo 44.

En tal sentido, la nulidad acordada no abarca las actuaciones cursantes en autos, tales como el acta policial, la cadena de custodia de evidencias físicas incautadas y las actas de entrevistas de todas las personas que fungen como víctimas en la presente investigación. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido mediante sentencia N° 526, de fecha 09 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA (Exp. 00-2294) que las presuntas violaciones cometidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de un imputado cesan con el dictamen judicial del Juez de Control, una vez verificados las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas de coerción personal.

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de la Corte)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho: BENÍTEZ BERMÚDEZ JUAN CARLOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en relación al artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho: BENÍTEZ BERMÚDEZ JUAN CARLOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en relación al artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
Causa N° 7493-09.
Apelación de interlocutoria