REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 14/08/2009
199° y 150°
Causa Nº 7496-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ERNESTO ROSALES ARELLANO, Defensor Privado de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER TOLEDO MANRIQUE y ALEXIS ARGENIS VARGAS SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Contra el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de julio del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 05 de agosto de 2009, fue admitida la presente causa, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha 05 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Barlovento, a los fines de que informaran a esta Alzada sobre el estado actual de la causa y la situación en la que se encuentran actualmente los ciudadanos TOLEDO MANRIQUE ROBERT y VARGAS SILVA ALEXIS ARGENIS.
En fecha 13 de agosto de 2009 se recibe en esta Alzada Oficio N° 1773-09, suscrito por el profesional del derecho VÍCTOR JULIO GAMERO, actuando con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el cual informa lo requerido por esta Alzada.
Ahora bien, en fecha 18 de mayo de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Oídas como han sido las partes y al imputado, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: este Tribunal estima que la detención del ciudadano esta ajustada a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual, es atribuible a los ciudadanos ALEXIS ARGENIS VARGAS SILVA Y ROBERT ALEXANDER TOLEDO MANRIQUE. Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y leyes procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos de, en primer lugar la detención flagrante (Art. 44 de la CRBV) y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRVACIÓN JUDICIAL PREEVNTIVA DE LIBERTAD de los imputados: ALEXIS ARGENIS VARGAS SILVA Y ROBERT ALEXANDER TOLEDO MANRIQUE. Debiendo permanecer detenido en el internado judicial de los Teques…”
En la misma fecha 18 de mayo de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, publicó auto fundado de la decisión.
En fecha 25 de mayo de 2009, el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER TOLEDO MANRIQUE y ALEXIS ARGENIS VARGAS SILVA, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“… me dirijo ante su competente autoridad para Apelar ante la Corte de CONFIRMACIONES de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en los artículos 436, 447 ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamento de la siguiente manera…
Es totalmente inconstitucional la aprehensión de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER TOLEDO MANRIQUE y ALEXIS ARGENIS VARGAS SILVA, y la violación de de (sic) derechos fundamentales como la privacidad y la libertad no se pueden violentar por simples suposiciones. Sólo cuando sea estrictamente necesario se debe autorizar una intromisión en un derecho fundamental de la persona, debiendo acudirse a otros medios de investigación siempre que sea posible.
Esta defensa considera que al no estar en presencia de la comisión de un delito in fraganti, porque existe solamente un Acta Policial de un lugar donde sabemos que es muy concurrido por vecinos y transeúntes, acta policial que es un acto exclusivo del procedimiento ordinario y al no haber en contra de mis defendidos ninguna orden judicial de aprehensión, necesariamente los imputados debieron quedar en libertad plena porque la única manera de detener a una persona es cuando este cometiendo un delito in fraganti o lo acabe de cometer o se consiga cerca del lugar de los hechos con objetos que guarden relación con el acto ilícito, planteándole una excepción cuando exista orden judicial, así lo exige el Constituyente en el artículo 44 ordinal 1°° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…
Ante esta exigencia constitucional no podemos invocar y aplicar el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida cautelar privativa de libertad, porque al no decretarse la flagrancia el juez de control debe limitarse solo a pronunciarse respecto a la libertad de los imputados, y así debió hacerlo, esta no debe estar sujeta a medida cautelar alguna…
El artículo 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal exigen una realización de la justicia a través del debido proceso, que en el presente caso se ha quebrantado, entendiéndose que el debido proceso es un derecho complejo, estructurado con otros derechos, que necesariamente tienen que garantizar la aplicación de la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales constituyendo un conjunto de garantías indisolubles….
Cuando revisamos los actos procesales realizados por los funcionarios, necesariamente tenemos que llegar a la conclusión que los mismos están viciados y habrá que sumergirse en la nulidad absoluta porque los requisitos mencionados eran indispensables para constituir el acto y, por lo tanto, se ha quebrantado de manera flagrante el debido proceso, que originó el quebrantamiento del derecho de defensa y ocasionando una aprehensión inconstitucional, que lamentablemente fue convalidada por el Honorable Juez XXXIV (sic) en Funciones de Control…
PETITORIO
Honorables Jueces, ruego de ustedes que declaren ‘Con Lugar’ la presente Denuncia y en consecuencia decreten la Nulidad Absoluta del auto mediante el cual los funcionarios policiales, aprehenden en forma ilegal los ciudadanos ROBERT ALEXANDER TOLEDO MANRIQUE y ALEXIS ARGENIS VARGAS SILVA y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y, por lo tanto, existen vicios en las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales que son suficientemente graves porque atentan contra el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad entre las partes y la libertad de los imputados. En consecuencia, solicito que una vez decretada la nulidad absoluta del auto de aprehensión y de todos los autos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, y le sea otorgado a mis defendido (sic), la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar según el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En fecha 10 de junio de 2009, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al recurso de apelación interpuesto (folios 89 al 93).
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES A EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que el profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, Defensor Privado de los acusados de autos, solicitó en su escrito de apelación la Nulidad Absoluta de la decisión que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER TOLEDO MANRIQUE y ALEXIS ARGENIS VARGAS SILVA, fundamentándose entre otras cosas, en que la aprehensión efectuada a sus defendidos fue ilegítima, alegando vicios en las actuaciones policiales lo suficientemente graves como para considerarlas violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa y por tanto, solicitó la libertad plena o en su defecto el otorgamiento de alguna de las Medidas Cautelares que contempla el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para los mismos.
Ahora bien, en fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en esta Corte de Apelaciones Oficio N° 1773-09, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 563-09 de fecha 11-8-2009, en la cual requiere con la urgencia del caso se le informe sobre el estado actual de la causa signada bajo el N° 3C2282-09, seguido en contra de los acusados: VARGAS SILVA ALEXIS ARGENIS y ROBERT ALEXANDER TOLEDO MANRIQUE, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nrs. (sic) 10.782.697 y 16.554.366, al respecto cumplo con informarle que la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa se celebro en fecha 30-07-2009, y este Tribunal 3° en funciones de Control, Ordeno Abrir el juicio Oral y Público, de igual manera le fue sustituida la Medida Privativa de Libertad por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a cumplir un régimen de presentaciones cada 30 días ante el Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución y la presentación de dos fiadores cada uno que devenguen la capacidad económica igual o superior a: Ochenta (80) Unidades Tributarias en su conjunto…”
Apreciando esta Corte de Apelaciones del contenido del referido Oficio, cursante al folio 117 de la presente compulsa que el Juzgado A Quo en fecha 30 de julio del presente año, dictó decisión en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó el pase a juicio oral y público y sustituyó la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad de los acusados de autos por Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante el Juzgado de Juicio correspondiente y la presentación de dos (02) fiadores cada uno que devenguen la capacidad económica igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias, todo lo cual hace cesar el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2009, por el profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado; por lo que es forzoso concluir que se debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, motivado a que el Tribunal de la decisión impugnada acordó decretar Medidas de Coerción Personal menos gravosas para los acusados de autos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ERNESTO ROSALES ARELLANO, Defensor Privado de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER TOLEDO MANRIQUE y ALEXIS ARGENIS VARGAS SILVA, en virtud de haber cesado el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JLIV/LAGR/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7496-09.