Los Teques, 10/12/2009
199º y 150º
CAUSA N° 1A- a7610-09.-

IMPUTADO: SEQUERA YONDER ALEXANDER
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCALÍA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
DFENSORA PÚBLICA: ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 24 de Septiembre de 2009, mediante la cual, entre otras cosas el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Acordó imponer al ciudadano YONDER ALEXANDER SEQUERA GIL, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, en sus numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la Prohibición de tener cualquier contacto con los miembros de la junta comunal, la prohibición de portar armas de cualquier tipo, Presentación de dos (02) fiadores que reúnan la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno y la presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días hasta la culminación del proceso, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: DORCY OSVARIA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YONDER ALEXANDER SEQUERA GIL, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de Septiembre de 2009, mediante la cual, entre otras cosas el Órgano Jurisdiccional Acordó imponer al ciudadano SEQUERA GIL YONDER ALEXANDER, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, en sus numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la Prohibición de tener cualquier contacto con los miembros de la junta comunal, la prohibición de portar armas de cualquier tipo, Presentación de dos (02) fiadores que reúnan la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno y la presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días hasta la culminación del proceso, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 06 de Noviembre de 2009, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 1A- a7610-09, quedando designada como ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, este Tribunal de Alzada acuerda dirigir oficio al Tribunal A-quo, a los fines de solicitar Copias Certificadas del Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 24/09/2009, en ocasión al acto de Audiencia Oral de Presentación de imputado en la presente causa e Informe sobre el estado actual de la misma.

En fecha 11 de Noviembre de 2009 se recibe en este Órgano Jurisdiccional, oficio N° 2063 procedente del Tribunal Original de la causa, mediante el cual informan sobre el estado actual de la causa signada con el N° MP21-P-2009-005266, seguida al ciudadano SEQUERA YONDER ALEXANDER.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, este Tribunal Colegiado dictó auto de Admisión en la presente causa por no ser contraria a Derecho.

En fecha 17/11/2009 se recibe oficio N° 2105/2009, mediante el cual el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, remite a esta Alzada y constante de siete (07) folios útiles, Copias Certificadas del Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 24/09/2009.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 24 de Septiembre de 2009, (folios 13 al 16 de la compulsa), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, dictaminando lo siguiente:

“…Oídas las partes este Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con relación a la Medida de solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4, 8 y 9 prohibición de tener cualquier contacto con los miembros de la junta comunal, la prohibición de portar armas de cualquier tipo, PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES QUE REUNAN EN SU CONJUNTO LA CANTIDAD DE TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y la presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo cada ocho días hasta la culminación del proceso se acuerda el procedimiento por flagrancia…”

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 30 de Septiembre de 2009 (folios 21 al 26), la profesional del derecho Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YONDER ALEXANDER SEQUERA GIL, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 24/09/2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, tal y como quedó supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado varias medidas cautelares sustitutivas de mi representado, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, el Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Como se puede leer de la citada resolución judicial, se constata no sólo que el Tribunal no fue consono (sic) en cuanto a lo establecido en el artículo 244 ibídem que señala la Proporcionalidad, al no señalar como pudo establecer que la cautelar del numeral 8° del 256 del Código Orgánico, era ajustada al delito si ni siquiera la Fiscal lo estableció en su exposición, más aún el Tribunal fue ultapetite la Fiscalía solicito 02 meidas (sic) y el Tribunal impuso (04) a saber los numerales 3, 4, 8 y 9 de la norma in comento, violando así lo establecido en el último aparte del tan mencionado artículo 256…
IV
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Con fundamento en la Sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. IVAN RINCON alusiva, a este tipo de situaciones, la defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, según lo previsto en el artículo 218 del Código Penal, siendo que, el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, no basta con que señale la comisión del hecho, se debe establecer como quedo esto plasmado.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos…
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que se hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero lejos, de ello el juzgador no solo decreta varias medidas cautelares si no que impone una medida de imposible cumplimiento condicionando su libertad a la caución personal, exigiendo en este caso la presentación de dos (02) personas con capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias cada una…
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy de fecha 24/09/2009, mediante la cual se decreto cuatro medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano YONDER ALEXANDER SEQUERA GIL, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 02/10/2009, el Tribunal A-quo emplaza al Representante de Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación interpuesto y en fecha 09 del mismo mes y año, la Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, interpone Escrito de Contestación, en los términos siguientes:

“…Al respecto, debo señalar que el juzgador realizó la motivación ya que explico las razones por las cuales adopto la determinación y discriminó el contenido de cada prueba, realizando un análisis comparativo, realizó un razonamiento jurídico de manera clara y precisa de los hechos que se dan por probados, y de manera objetiva hizo un análisis de todos los medios probatorios y los adminículo para justificar su decisión. Asimismo se evidencia claramente de la decisión que no se ha patentizado la existencia de violaciones de las garantías y derechos fundamentales en todas las actuaciones traídas por el Ministerio Público en el transcurso de la investigación así como también se desprende de la definición del derecho de la defensa y las formas en que el mismo puede ser violentado, se puede concluir que no es cierto que se violento el derecho a la defensa, ya que los interesados están en conocimiento del procedimiento que se les sigue, no se limito en forma alguna el derecho a participar en el proceso, ni a ejercer sus derechos.
Sostiene la defensa que el Juez incurrió en violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, de igual manera señala que el Juez no aplicó las normas establecidas en el artículo 472, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido quien suscribe considera que la defensa pretende hacer incurrir en error a los honorables Magistrado pretendiendo obviar el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Autoridad del Juez…
CAPÍTULO II
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos haciendo un análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy Imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente divorciadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral…En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.-
En otro orden de ideas, la decisión del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy… se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las actuaciones que se consignaron en su oportunidad, se desprende que efectivamente se ha cometido un hecho punible, señalándose además serios y fundados elementos de convicción, de que el imputado es autor, y que razonablemente éste se sustraerá del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invocamos, además de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra presente el Peligro de Obstaculización, lo cual es evidente al estudiar el expediente, pues como quedó probado en el mismo, el imputado, es integrante de una banda delictiva – Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma sólo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente apela de la decisión del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde acuerda imponer al ciudadano SEQUERA YORNDER ALEXANDER, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, en sus numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la Prohibición de tener cualquier contacto con los miembros de la junta comunal, la prohibición de portar armas de cualquier tipo, Presentación de dos (02) fiadores que reúnan la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno y la presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días hasta la culminación del proceso, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y en cuanto a la existencia de elementos de convicción en el presente caso.

Explica La Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados a los diferentes actos del proceso y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Así mismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Primera Instancia de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revisar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando las circunstancias en las cuales fueron impuestas, varíen.

El recurrente en su escrito de apelación indica que no existen fundados elementos de convicción para considerar a su defendido como autor o partícipe del delito que se le imputa, por cuanto a su juicio no concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. y para ello se observa la norma adjetiva penal:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Subrayado nuestro).

Se constata que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano SEQUERA YONDER ALEXANDER, contemplada en los numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo pudo constatar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal Medida Cautelar, por considerar que la misma es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, todo por cuanto dichas Medida Cautelar busca garantizar las resultas del proceso.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 218 del Código Penal venezolano, merece una pena privativa de libertad de uno (01) a seis (06) meses de arresto y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presenta al adolescente imputado ante el Tribunal de Control respectivo, tales como:

1.- Acta Policial de fecha 23/09/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Tacata, Región Policial N° 02 de la Policía del Estado Miranda, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano SEQUERA YONDER ALEXANDER, en la misma, los funcionarios actuantes indican textualmente:

“…logrando avistar con exactitud cuatro sujetos, dos de ellos portando armas largas tipo escopetas, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera hacia una zona boscosa, procediendo a darle la voz de alto, logrando darle alcance a unos metros después, a dos de estos sujetos, tornándose agresivos contra la comisión policial, vociferando palabras obscenas, lanzando golpes de puños y patadas, logrando dominarlos, manifestándonos unos de los sujetos que era Adolescente, posteriormente el Agente Díaz Alfredo procedió a practicarle la Inspección personal al Ciudadano y al Adolescente… incautándole al Adolescente en el interior de un Koala de Tela de color verde, con un logotipo que se lee Sportleader Elephant, Un (01) Cartucho de Escopeta Calibre 12, sin percutir, sin marca visible, procediendo a practicarle la aprehensión del Adolescente y del Ciudadano…seguido se presentaron al lugar los Ciudadanos pertenecientes al Consejo Comunal del Sector, quienes señalaron al Adolescente y al Ciudadano Aprehendido como pertenecientes a esa banda de sujetos que mantiene azotado el Sector…” (Folio 5 de la compulsa)

2.- Acta de Entrevista de fecha 23/09/2009, realizada a la ciudadana LORENA MARBIS BARRIOS QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.085.980, ante la Comisaría de Tacata, Región Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 6 de la compulsa).

3.- Acta de Entrevista de fecha 23/09/2009, realizada a la ciudadana YULIMAR RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.928.286, ante la Comisaría de Tacata, Región Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 7 de la compulsa).

Por último, estima esta Instancia Superior, que el Juez de Control tiene la facultad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de inmediato se pasa a considerar:

Artículo 256. “Otras medidas cautelares.
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(…)
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
(…)
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente transcrito, se infiere que el Juez Quinto de Control, Extensión Valles del Tuy, actuó conforme a derecho, por cuanto la norma citada, le otorga la potestad de otorgar Algunas de las Medidas Cautelares, con las que se garantizan las resultas del proceso.

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen fundados elementos de convicción que puedan vincular a su defendido con el tipo penal que se le imputa; sin embargo cabe destacar que la presente causa se encuentra en la etapa de Investigación y por lo tanto, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, como lo son Acta Policial y Actas de Entrevistas y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Por último, la defensa señala en su escrito de Apelación que con la decisión de fecha 24/09/2009, el Juzgador no sólo decreta varias medidas cautelares, sino que a su juicio impone una medida de imposible cumplimiento, como lo es la prestación de dos (02) fiadores con capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias cada uno.

Con respecto al anterior señalamiento, esta Corte de Apelaciones constata a los folios 48 y 49 de la compulsa, que mediante oficio N° 2063-09, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, Informa que en fecha 09/10/2009 se constituyeron los ciudadanos ISABEL CRISTINA MARQUINA y DAILESTER MATOS, como fiadores del imputado YONDER ALEXANDER SEQUERA GIL y que una vez verificados los mismos fueron acordados por el Tribunal de la causa, librándose la respectiva Boleta de Encarcelación del imputado de autos; con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido por el Tribunal de Control.

Por todo lo anteriormente señalado, Aprecia ésta Corte de Apelaciones que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, ya que las mismas garantizan las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 24 de Septiembre de 2009, en el cual acuerda el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa que la Privación de Libertad al ciudadano YONDER ALEXANDER SEQUERA GIL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 24 de Septiembre de 2009, mediante la cual, entre otras cosas el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Acordó imponer al ciudadano YONDER ALEXANDER SEQUERA GIL, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, en sus numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la Prohibición de tener cualquier contacto con los miembros de la junta comunal, la prohibición de portar armas de cualquier tipo, Presentación de dos (02) fiadores que reúnan la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno y la presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días hasta la culminación del proceso, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la defensa.-

Queda CONFIRMADA la decisión apelada

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE







JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
CAUSA Nº 1A- a7610-09.-