REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
199º y 150º

CAUSA Nº 1A-a-7645-09.
IMPUTADO: JULIO RAMÓN MEJÍAS MARTÍNEZ
VICTIMA: RIVAS OCHOA VIRGILIO ERNESTO Y OROPEZA ROJAS RAFAEL EDUARDO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SONSIRETH PERDOMO.
FISCALÍA: ABG. JIMMY HERNÁNDEZ, VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE y ORLANDO CARVAJAL, FISCALES AUXILIAR 24° A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, FISCAL OCTAVO y FISCAL CUARTO, RESPECTIVAMENTE, DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (REVISIÓN DE MEDIDA).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, Abg. SONSIRETH PERDOMO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JULIO RAMÓN MEJÍAS MARTÍNEZ, por ser inapelable la decisión por la cual el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, Abg. SONSIRETH PERDOMO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JULIO RAMÓN MEJÍAS MARTÍNEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 28 de agosto de 2009, mediante el cual se niega la solicitud interpuesta por la defensa pública penal, en relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JULIO RAMÓN MEJÍAS MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7645-09 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.

En fecha 28 de agosto de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicto decisión en los términos siguientes:

“…En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, tomando en consideración que las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos no han variado, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo la medida de privación judicial preventiva de libertad la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR, la Revisión de la Medida interpuesta por la defensa a favor de su defendido: JULIO RAMÓN MEJÍAS MARTÍNEZ, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 21-08-2009, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la gravedad y complejidad del delito, impuesta al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la defensora pública Dra. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSIO, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JULIO RAMÓN MEJÍAS MARTÍNEZ, por cuanto la concesión de una medida cautelar no garantiza las resultas del proceso, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 21-08-2009, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la gravedad y complejidad del delito, impuesta al prenombrado imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 16 de septiembre de 2009, la defensora pública del acusado, Abg. SONSIRETH PERDOMO, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

“…Acudieron tres de las cuatro ciudadanas que solicitó la defensa como reconocedoras, toda vez son dos de ellas familiares de una de las víctimas, y una, testigo presencial de los hechos. Así fue como frente a tres Fiscales del Ministerio Público, el Juez, el Secretario, Alguacil y la Defensa, mi defendido no fue reconocido como parte de la banda delictiva que opera en esa zona y que se presume causó la muerte de los dos ciudadanos.
Viendo el resultado de este reconocimiento y ante la absoluta falta de elementos que relacionen a Julio Ramón Mejías Martínez con el doble homicidio que le imputa el Ministerio Público, quien suscribe, en fecha 27-08-09, solicitó formalmente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada sin justificación legal en su contra, y la consecuente LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28-08-09 el tribunal de la causa NIEGA la Revisión solicitada por la Defensa y ratifica en los mismos términos, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 21 del mismo mes y año, obviando para decidir que si en la audiencia de presentación no había ningún elemento de convicción en contra del imputado, menos lo había ahora después de ese acto de reconocimiento causando en consecuencia un daño irreparable a un ciudadano inocente, trabajador, buen hijo, esposo y vecino, que hoy esta tras unas rejas sin entender la razón.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES FINALES
No podemos, ante un hecho delictivo abominable, mantener detenido a un inocente; no debemos ante la imposibilidad de detener a los verdaderos culpables, decretar medidas de coerción contra cualquier transeúnte (porque éste fue el caso) para pretender que se hizo justicia sabiendo que los sujetos activos del delito están libres tal vez planificando la próxima muerte.
¿Dónde queda la Justicia como concepto hermoso y sueño de todos los que trabajamos para conseguida?
Ciudadanos Magistrados, no soy abogado que apela por sentir que ejerce recursos y que hace bien su trabajo, ejerzo solo por convicción y cuando estoy segura de no argumentar a priori, tengo la certeza de la inocencia de Julio Mejías, no por ser su defensora, sino por haber leído folio a folio el expediente, pero no entiendo por qué está detenido aun, no entendemos cómo se puede ratificar una medida privativa en contra de alguien de quien no se habla en las actuaciones.
¡Cuan grande es la inseguridad jurídica en la que quedamos todos los ciudadanos ante decisiones como la que hoy recurro!
CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, solicito formal y respetuosamente, sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual NEGÓ la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del imputado JULIO RAMÓN MEJÍAS MARTINEZ, y ratificó la decisión emitida por el tribunal en audiencia de presentación; y en su consecuencia se restituya la libertad sin restricciones del imputado como le corresponde de pleno derecho por no existir ningún elemento de convicción que lo relacione con el hecho punible que se le pretende acreditar y por el cual se encuentra injustamente privado de libertad. “

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La apelante, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se niega la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensora Pública del imputado JULIO RAMÓN MEJÍAS MARTÍNEZ.

En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 264. “. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

Artículo 437. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…)…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

A tales efectos es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“…efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

De todo lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud de revisión por parte de la defensa y de los acusados de autos, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A-quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada y esto, por expresa disposición del legislador de acuerdo a lo establecido en la parte In-fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo, donde cabe insistirse que tal REVISION corresponde es al Juzgado A-Quo y no a esta Alzada tal como lo plantea el hoy recurrente.

Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente, Abogada SONSIRETH PERDOMO, apela de la Negativa del Tribunal en funciones de Control de Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JULIO RAMÓN MEJÍAS MARTÍNEZ, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por los acusados y su defensa, las veces que lo consideren pertinente. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, Abg. SONSIRETH PERDOMO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JULIO RAMÓN MEJÍAS MARTÍNEZ, por ser inapelable la decisión por la cual el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Pública del imputado de autos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE




Causa Nº 1A-a-7645-09
JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-