REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 18/08/2009
199º y 150º


Causa N° 1A- a7518-09

Accionante: ABG. MAGGLY KARINA TORO RAMOS, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA y JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ ARCIA
Magistrada Ponente: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
Presunto Agraviante: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.-


Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho ABG. MAGGLY KARINA TORO RAMOS, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA y JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ ARCIA.

Se dio cuenta a esta Corte en fecha 17 de Agosto de 2009 de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 7518-09 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: MARINA OJEDA BRICEÑO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Accionante, ABG. MAGGLY KARINA TORO RAMOS, fundamenta la Acción de Amparo, en los términos siguientes:

“...Bajo este contexto, la presente acción es interpuesta contra el acto procesal referido a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de detenido, acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas procesales y procedimentales previstas en la Constitución de la República, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos o concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, lo que implica violaciones flagrantes al Debido Proceso con relación a los derechos del imputado, y otros derechos constitucionales tales como Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Libertad Personal, así como el Derecho de Petición. Siendo importante destacar, que éste acto viciado de nulidad absoluta, se dictó auto mediante el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos, los ciudadanos DAVID ARMANDO CERERO Y JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ, ya identificados, a quienes se les sigue la causa penal signada con la nomenclatura N° 4C-6133-09, dictada el pasado treinta y uno (31) de Julio de 2009, a las 04:20 PM, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
En este mismo orden de ideas, la juzgadora en cuestión, le designó a mis patrocinados a modus propio el mismo día 30 de Julio de 2009 Defensor Público, so pretexto de que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no constaban que los imputados tuvieses Defensor de confianza, amparándose en las disposiciones contenidas en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal…
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, ese mismo día 31 de Julio de 2009, recibo otra llamada de los familiares de los imputados, informándome que no les permitían el acceso a la sede tribunalicia y que no habían podido introducir la designación, razón por la cual me permití realizar una llamada telefónica al Tribunal en cuestión… así mismo la secretaria Abg. ROSSANA COSTANTINO, me explicó que la restricción al Tribunal se debía a que estaban ingresando detenidos a los penales, y por cuestiones de seguridad no dejaban subir a nadie, pero que ya se iba ha (sic) solucionar esa situación y el acceso sería reanudado.
Finalmente, la hermana del imputado David Cerero, pudo introducir la designación…
Finalmente fueron infructuosos todos los intentos y medios utilizados por los imputados y familiares para designar un abogado de confianza, se realizó la audiencia oral de presentación, se acordó la privación de libertad y según mis defendidos se les obligó a firmar el acta de audiencia…
CAPITULO IV
PRIMERA DENUNCIA
Con base a lo dispuesto en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 49 ordinales 1°, 2° y 8°; 253 y 257 ejusdem, en relación con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Denunciamos La Flagrante Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en Relación al Sagrado Derecho a la Defensa, a los Derechos del imputado y La Eficacia Procesal. Por cuanto, El Tribunal de Primera Instancia en función de Control 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no se pronunció expresamente en cuanto a la solicitud de los familiares de mis defendidos de designar un abogado de confianza, quienes además de hacerlo por escrito y fue ratificado en sala de audiencia de manera oral por los mismos imputados, la agraviante, reiteramos incurrió en Denegación Efectiva con Relación al Sagrado Derecho a la Defensa y La Eficacia Procesal, Así como al Derecho de Petición.
Bajo este contexto, debo destacar que debido a las inobservancias, irregularidades y vicios procesales mediante los cuales la juzgadora, ‘la agraviante’ ordenó celebrar la Audiencia Oral de Presentación constituyen la violación flagrante a las formas y condiciones procesales y procedimentales Constitucionales y legales, referidas a la intervención, asistencia, y representación de los imputados, es decir, mis defendidos y agraviados, la cual tuvo como resultado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; aunado al hecho que fueron objeto de técnicas y/o métodos que alteraron su libre voluntad en tanto y en cuanto a celebrar dicha audiencia oral de presentación y más aún para firmar el acta correspondiente a ese acto, por infracción de las normas procesales y procedimentales…
CAPÍTULO V
SEGUNDA DENUNCIA
Con base a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 51 de Nuestra Carta Magna en concordancia con los Artículos 44 Ord. 2°, 49 y 1°, ejusdem, constitucional, en relación con los artículos 125 Ord. 3 y 11; 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Denunciamos La Flagrante Violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva en relación al Derecho de Libertad, al Debido Proceso, patentizado en el sagrado Derecho a la defensa en relación al Derecho del imputado de nombrar un defensor de confianza y la violación al Derecho de petición…
Por todos los alegatos de hechos y de derechos procedentemente narrados, debo destacar que debido a la negativa de la juzgadora, la agraviante, de no aceptar un defensor de confianza a mis defendidos los agraviados, y en consecuencia por no ordenar todo lo conducente a los fines de dar cumplimiento al artículo 139 del texto adjetivo en garantía de los derechos constitucionales de mis defendidos y por el contrario de imponer un defensor público, para ordenar la juzgadora, ‘La Agraviante’ celebrar la Audiencia Oral de Presentación constituyen la violación flagrante a las formas y condiciones procesales y procedimentales Constitucionales y legales, referidas a la intervención, asistencia, y representación de los imputados, es decir, de mis defendidos y agraviados, por cuanto no se le dio supremacía a su derecho de designar un defensor de su confianza, la cual tuvo como resultado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; aunado al hecho que fueron objeto de técnicas y/o métodos que alteraron su libre voluntad en tanto y en cuanto a celebrar dicha audiencia oral de presentación y más aun para firmar el acta correspondiente a ese acto, en consecuencia dicho acto se realizo con errónea aplicación del artículo 137 del Código Orgánico Procesal penal…
CAPÍTULO VII
PETITORIO
Finalmente nos permitimos impetrar (sic) a este Honorable Corte de Apelaciones que por todos los alegatos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente se (sic) admitida la presente Acción de amparo Constitucional y declare con lugar las denuncias interpuesta, y en consecuencia sean restituidas todas las Garantía Constitucionales infringidas, Declarando la Nulidad Absoluta de la Audiencia Oral de Presentación y de todos los actos que se derivan de la misma entre los que destaca LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se convierte la detención en ilegítima y en consecuencia se ordene la libertad inmediata, con el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada y se reponga la causa al estado a los fines de celebrar nuevamente la audiencia oral de presentación con estricto cumplimiento de todas las garantías constitucionales que amparan a mis defendidos…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU
PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contemplan los artículos 2 y 4 ejusdem:

ARTÍCULO 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”

ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley, establece:

ARTÍCULO 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
…”

En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que en fecha 31 de Julio de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, omitiera pronunciarse en cuanto al escrito de designación de un Defensor Privado para los imputados, DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA y JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ ARCIA, y designando a modus propio un Defensor Público a los mismos.

Ahora bien, en cuanto a la legitimidad de la Defensora Privada, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 926 de fecha 11 de Junio de dos mil ocho, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, ha señalado lo siguiente:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16/03/2007 y con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:

“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado nuestro).

Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en fecha 17 de Agosto de 2009, la profesional del derecho Abg. MAGGLY KARINA TORO RAMOS, actuando como Defensora de confianza de los ciudadanos DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA y JOSÉ HUMBERTO MARTONEZ ARCIA, presenta escrito de Acción de Amparo Constitucional, sin el debido documento que demuestre su representación como Defensora Privada de los ciudadanos supra mencionados, siendo que la ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa la profesional del derecho Abg. MAGGLY KARINA TORO RAMOS, no consignó el documento que demuestre su acreditación como Defensora privada de los ciudadanos DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA y JOSÉ HUMBERTO MARTONEZ ARCIA, documento necesario para intentar la Acción de Amparo Constitucional, y siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho Abg. MAGGLY KARINA TORO RAMOS, actuando como Defensora de Confianza de los ciudadanos DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA y JOSÉ HUMBERTO MARTONEZ ARCIA, inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. DAVID ENBRIQUE MENDEZ CEBALLOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO

ABG. DAVID ENRIQUE MENDEZ CEBALLOS


JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
CAUSA N° 1A- a7518-09
Acción de Amparo Constitucional.-