REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 03 de agosto de 2009
199º y 150º


PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EXPEDIENTE Nº 1A-s 7441-09


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ AUDILLO LUBO PERNÍA, Defensor Privado del ciudadano: CÉSAR EDUARDO LUBO BAJARES, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY en fecha 15 de mayo de 2009 y cuyo texto íntegro se publicó en fecha 22 del mismo mes y año, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condenó al ciudadano: CÉSAR EDUARDO LUGO BAJARES, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2009 y publicada en fecha 22 del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 22 de mayo de 2009, encontrándose en tiempo hábil para ejercer el recurso en cuestión, tal como se desprende del cómputo cursante a los folios 13 y 14 de la pieza denominada Recurso de Apelación, suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo, por lo cual se estima que el referido Recurso de Apelación fue ejercido válidamente en tiempo oportuno como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 453 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el presente Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causal legalmente establecida, dentro del término legal y por no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará como oportunidad para la realización de la misma el día 13 de agosto de 2009 a las 10:30 a.m. Líbrese Boleta de Citación a las partes, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el N° 449, de fecha 11 de Agosto de 2008.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ AUDILLO LUBO PERNÍA, Defensor Privado del ciudadano: CÉSAR EDUARDO LUBO BAJARES, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY en fecha 15 de mayo de 2009 y cuyo texto íntegro se publicó en fecha 22 del mismo mes y año, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condenó al ciudadano: CÉSAR EDUARDO LUGO BAJARES, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y cítese a las partes.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE





JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
Causa N° 7441-09.
Auto de admisión.