REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 03 de Agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº 1A- a 7483-09
DELITO: HURTO CALIFICADO
, DEFENSOR PÚBLICO DECIMO QUINTO PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION LOS TEQUES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES,/ DEFENSA: ABG. HECTOR VILLEGAS/ IMPUTADO: HENRY PEÑA ARMANDO
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Penal del ciudadano HENRY ARMANDO PEÑA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 30/05/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30/05/2009, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HENRY ARMANDO PEÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido de fecha 30 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEÑA HENRY ARMANDO, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal vigente.
En fecha 17 de Julio de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7483-09, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 15 de Junio de 2009, se acordó oficiar al Tribunal A-quo, solicitando, se sirva informar a este Tribunal de Alzada, sobre el estado actual de la presente causa.
En fecha 22 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal ABG. HECTOR VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de Mayo de 2009 (folios 12 al 16 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano: PEÑA HENRY ARMANDO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se decreta como flagrante la detención del ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal acuerda que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto considera que existen diligencias por practicar, ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al precalificativo se declara CON LUGAR lo manifestado por la defensa pública y se va a otorgar el calificativo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, así como el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem. CUARTO: En relación a la medida solicitada por la defensa pública, se declara SIN LUGAR tal pedimento, y en consecuencia se DECRETA al imputado PEÑA HENRY ARMANDO, ya identificado la medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, y 251 numerales 3 y 5, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2009, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha. (folios 17 al 22 de la compulsa).
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 05 de Junio de 2009 folios 23 al 30 de la compulsa), el Abg. HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 30/05/2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“… CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES DE DERECHO
(…)
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no sólo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mis defendidos, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 constitucional, sino que además se solicitó la libertad sin restricciones, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal que hicieran posible la imposición de la aludida medida de coerción personal.
Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentando con ello la garantía constitucional…
CAPITULO IV
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Treinta (30) del mes de Mayo del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, Medida Privativa Judicial de Libertad y en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones del mismo…”
En fecha 08 de Junio de 2009, el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, Dr. DANIEL AUGUSTO FLORES, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos Contestación por parte de la Representación Fiscal.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto impugnado por la Defensora Pública del imputado HENRY PEÑA ARMANDO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
El delito de HURTO CALIFICADO, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 453, numeral 5 del Código Penal venezolano, merece una pena privativa de libertad de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido como la calificación jurídica aplicable a los hechos.
Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control la correspondiente aprehensión del ciudadano HENRY ARMANDO PEÑA, tales como:
• Acta Policial de fecha 29/05/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Vehicular Grupo B del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, mediante la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, en dicha acta policial, entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“…seguidamente el ciudadano que gritaba de manera espontánea se identificó como ORTIZ GONZALEZ KELEHER LUIS, C.I. 13.382.658 quien me manifestó haber sido agredido en el rostro por el otro ciudadano al momento de haberlo detenido ya que minutos antes en el establecimiento comercial Ferretotal, específicamente en el estacionamiento externo lo había avistado sustrayendo unas cajas de un vehículo Caribe 442… este al verse sólo emprendió veloz carrera hacia la estación de servicio y al avistar a la comisión policial soltó la caja que trasladaba y opto por cruzar la carretera, Acto seguido procedí identificarme como funcionario adscrito a este cuerpo policial y solicitarle el permiso para realizarle el registro corporal de ley siendo aceptado por el mismo, al ciudadano en cuestión quedando identificado como a continuación se describe: quien dijo ser y llamarse PEÑA HENRY ARMANDO…” (folio 4 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 29/05/2009, realizada al ciudadano ORTIZ GONZALEZ KELEJHER LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.382.658, ante la Brigada Vehicular Grupo B del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, en la cual señala entre otras cosas:
“…YO ME ENCONTRABA EN LABORES DE SERVICIO HACIENDO MI RECORRIDO REGLAMENTARIO CUANDO VI A UN SUJETO SOSPECHOSO SACANDO DE UNA CAMIONETA AZUL UNA CAJA DE COLOR MARRON CUANDO ME ACERQUE, EL MISMO SE DIRIGIA HACIA UN CARRO DE COLOR BLANCO Y SE PUSO NERVIOSO, CUANDO EL CIUDADANO QUE CONDUCIA UN CARRO BLANCO, ME VIO SE DIO A LA FUGA Y EL TIPO SALIO CORRIENDO CON LA CAJA EN LAS MANOS… A ESCASOS METROS MAS ADELANTE SE ENCONTRABA UNA COMISIÓN DE LA POLISALIAS EN ESO EL TIPO SOLTO LA CAJA Y CRUZO LA PANAMERICANA, CUANDO LO ALCANCE, ME LE LANCE ENCIMA Y EL ME CORTO EN LA FRENTE CON UN DESTORNILLADOR, EN ESO LLEGARON LOS POLISALIAS Y DETUBIERON AL TIPO…” (folio 5 de la compulsa).
• Acta de Denuncia de fecha 29/05/2009, interpuesta por el ciudadano SILVA PEREZ PABLO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.876.133, ante la Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Los Salias, en la cual señala entre otras cosas:
“…al voltear me di cuenta que me faltaban varias cajas y otras se encontraban abiertas, razón por la cual me devolví para hablar con los vigilantes del estacionamiento ya que en esas cajas tenía mercancía de la que yo despacho, al entrevistarme con uno de los vigilantes, me dijo que me esperara ya que uno de los funcionarios de la policía municipal de los salias, habían aprehendido a un ciudadano que era el que me había robado los productos dentro de mi carro, razón por la cual me traslade al despacho de la policía de los salias, para declarar de los hechos acontecidos…” (folio 6 de la compulsa).
• Acta de Denuncia de fecha 29/05/2009, interpuesta por el ciudadano MORENO PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.300, ante la Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Los Salias, en la cual señala entre otras cosas:
“…al voltear nos dimos cuenta que faltaban varias cajas y otras se encontraban abiertas, razón por la cual nos devolvimos para hablar con los vigilantes del estacionamiento ya que en esas cajas teníamos mercancía de la que despachamos, al entrevistarnos con uno de los vigilantes, me dijo que nos esperáramos ya que uno de los funcionarios de la policía municipal de los salias, habían aprehendido a un ciudadano que era el que nos había robado los productos dentro del carro de mi cuñado, razón por la cual nos trasladamos al despacho de la policía de los salias, para declarar de los hechos acontecidos…” (folio 7 de la compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 10de la compulsa).
Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que en el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito contra la propiedad y contra las personas, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
De los elementos de convicción, se puede constatar que no solamente cursa el dicho y las actuaciones de funcionarios policiales, sino además la entrevista realizada a las víctimas en la presente causa, por tanto, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y será dentro del Iter procesal donde se determine sobre la culpabilidad o no del ciudadano HENRY ARMANDO PEÑA.
Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
De las actas que conforman el expediente, se puede constatar que a los folios 17 al 22 de la compulsa, cursa Auto fundado y motivado, en el cual el Juez de Control hace un análisis de los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que lo llevaron a decretar tal medida al ciudadano HENRY ARMANDO PEÑA, en dicho auto, entre otras cosas señalo:
“…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta parte del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias concurrentes del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas como requisitos.
En relación al numeral 1 del mencionado artículo se observa… ya que de las propias actas se desprende que el acusado materializa el hecho pero sin violencia sobre la víctima… razón por la cual cambia el pre-calificativo fiscal a HURTO CALIFICADO… lo cual acarrea pena corporal de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión. Igualmente se ha establecido que este crimen no se encuentran notablemente prescritos, endilgado por la data de la ocurrencia del hecho punible cuestionado y el decreto de flagrancia.
Examina el numeral 2 del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay suficientes, plurales y adecuados elementos de juicio recabados y señalados por el Ministerio Público en audiencia, que permiten estimar que el imputado han (sic) sido el presunto autor del acto punible que se le pretende atribuir…
Estos se conforman de manera inequívoca como la institución (Fomus Delicti) la cual hace presumir de forma verosímil la autoría o responsabilidad penal del hecho penal investigado por la representación fiscal.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3, quién aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de incomparecencia o (sic) ocultamiento del proceso judicial, esto de acuerdo con el artículo 251 numerales .2. .3. y 4, representado por la posible pena a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño patrimonial o individual causado y las diferentes reseñas policiales que posee por diferentes delitos… Asimismo se demarca que este pudiere influir sobre testigos, expertos, víctimas y otros para que no asistan a declarar o informen falsamente o inducirá a otros a realizar estas conductas en detrimento del proceso penal, lo que instituye (Periculum in Mora)…”
De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano HENRY ARMANDO PEÑA, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Penal del ciudadano HENRY ARMANDO PEÑA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 30 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Penal del ciudadano HENRY ARMANDO PEÑA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 30/05/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30/05/2009, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HENRY ARMANDO PEÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE}
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/aslr
Causa Nº 1A- a 7483-09.-
Proyecto de Privativa