REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 03/08/2009.
199° y 150°

Causa Nº 1A-a 7487-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WINDER VASQUEZ MONTILLA, en su carácter de acusado en la presente causa, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por el presunto retardo procesal en que está incurriendo el mencionado Tribunal, toda vez que en fechas 25 de junio de 2009 y 10 de julio de 2009, solicitó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y alega que hasta la actualidad no ha obtenido respuesta. Esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 21 de julio del año 2009 de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 21 de julio de 2009, se dictó un auto mediante el cual este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional acordó solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, información acerca de si emitió pronunciamiento con respecto a las solicitudes de fechas 25 de junio de 2009 y 10 de julio del mismo año, incoadas por el ciudadano WINDER VASQUEZ MONTILLA, asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ. Se libró Oficio N° 518-09.

En fecha 23 de julio de 2009, se recibió vía fax en esta Alzada oficio N° 833-09, suscrito por la profesional del derecho SANDRA SATURNO MATOS, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa que en la causa signada bajo el N° MP21-P-2005-02673, seguida al acusado WINDER VASQUEZ MONTILLA, no cursa por ante ese despacho a su cargo y el conocimiento de la misma corresponde al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal y las solicitudes de decaimiento de medida fueron interpuestas ante ese mismo Juzgado.

En fecha 23 de julio de 2009, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dictó un auto de corrección mediante el cual se instó al accionante a que en un lapso de dos día contados a partir del momento en que constare en autos la notificación respectiva: acreditara suficientemente el señalamiento e identificación del presunto agraviante y señalara con explicitud el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación por el presunto agraviante.

En fecha 23 de julio de 2009, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, información acerca de si emitió pronunciamiento con respecto a las solicitudes de fechas 25 de junio de 2009 y 10 de julio del mismo año, incoadas por el ciudadano WINDER VASQUEZ MONTILLA, asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ. Se libró Oficio N° 533-09.

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió vía fax en esta Corte de Apelaciones (folios 41 al 43), Oficio N° 609-09, suscrito por la profesional del derecho MARÍA CECILIA HUNG, Juez Séptima itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:

“…en fecha seis (06) de julio de 2009 fue consignado ante la URDD y puesta a la vista de este despacho Judicial el día siete (07) de julio de los corrientes la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y revisión de medida por la defensora pública itinerante Abg. DAMELIS PUCHETE VALOR quien en la actualidad ejerce la legítima representación del acusado WINDER VASQUEZ MONTILLA, la misma fue proveída en fecha 1 de julio de 2009, es decir dentro del lapso de ley que prevé el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada SIN LUGAR no otorgándosele al acusado la sustitución de la medida impuesta ni tampoco la libertad solicitada, debido a la entidad de los delitos por los que es acusado, ya que al mismo se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 458 y 277 del Código Penal respectivamente.
En el mismo orden de ideas en relación con la solicitud realizada por el acusado de autos, mediante escrito consignado por la ciudadana CRIS JOHANNA GARCIA MONTES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.153.608 asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.767 en fecha 25 de junio de 2009, el mismo se declaró INADMISIBLE por este Juzgado, de conformidad al pronunciamiento emitido por quien aquí suscribe, ello en razón a que el abogado que asiste al acusado de marras no tuvo ni tiene la cualidad de parte en el presente asunto, por lo tanto no puede pretender subrogarse a un asunto penal donde no tiene legitimación activa como sujeto procesal, por lo tanto de estimarse admisible dicha solicitud, se estaría generando una situación de inseguridad jurídica, puesto que el acusado adolece de defensa técnica debidamente aceptada, juramentada y legitimada para ejercer cualquier acción judicial que estime pertinente a favor de su representado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva…”

DE LA ACCION DE AMPARO

Ahora bien, en fecha 20 de julio del año 2009, el ciudadano WINDER VASQUEZ MONTILLA, en su carácter de acusado en la presente causa, fundamentó su escrito de Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“…muy respetuosamente ocurro a Demandar como en efecto Demando Amparo Constitucional, contra el retardo procesal en que están incurriendo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cargo de la ciudadana Abogada Sandra Saturno Matos… pues con data 25/06/2009, por ante el Servicio de Alguacilazgo del preindicado Circuito Judicial Penal, presenté con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se me otorgara Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad, tomando en consideración para ello el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 263 ibídem, pues llevo detenido más de dos (02) años y aún en el Asunto Principal identificado con el alfanumérico electrónico: MP21-P-2005-002673, no se ha celebrado el Juicio oral y Público y por vía de consecuencia no se ha dictado sentencia definitiva; petición esta que fue reiterada el 10/07/2009, pero es el caso que desde el requerimiento inicial han transcurrido con creces mas de tres (03) días hábiles y aún no se ha obtenido la respuesta adecuada y oportuna en franca violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51 de la Ley de Leyes y 177 del COPP. Y siendo así las cosas, el mencionado Recurso de Amparo Constitucional, se explana de la forma siguiente…
Marcado ‘A’ me voy a permitir acompañar ‘Dossier’ de cuya conjugación, entre otras cosas se colige, que con data 25/06/2009, por ante el Servicio de Alguacilazgo del preindicado Circuito Judicial Penal, presenté con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se me otorgara Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad, tomando en consideración para ello el principio de proporcional, consagrado en el artículo 263 Ibídem, pues llevo detenido mas de dos (02) años…
TODAS LAS PERSONAS LLAMADAS A UN PROCESO, O QUE DE ALGUNA OTRA MANERA INTERVENGAN EN EL MISMO EN LA CONDICIÓN DE PARTES, GOZAN DEL DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, EN EL SENTIDO DE TENER IGUAL ACCESO A LA JURISDICCION PARA SU DEFENSA, A QUE SE RESPETE EL DEBIDO PROCESO, A QUE LA CONTROVERSIA SEA RESUELTA EN UN PLAZO RAZONABLE Y A QUE, UNA VEZ DICTADA SENTENCIA MOTIVADA, LA MISMA SE EJECUTE A LOS FINES QUE SE VERIFIQUE LA EFECTIVIDAD DE SUS PRONUNCIAMIENTOS.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social…
Por cuanto, de la argumentación de hecho y de derecho preindicada, entre otras cosas, se colige, que los artículos 26 y 51 de la Ley de Leyes, establecen que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta; y asimismo, el artículo 177 del COPP, establece los plazos que tiene el Juez penal para decidir respecto de las peticiones realizadas por las partes, pero es el caso que el suscrito, con data 25/06/2009, por ante el servicio de Alguacilazgo del preindicado Circuito Judicial Penal, presenté con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud para que se me otorgara Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad, tomando en consideración para ello el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 263 Ibídem, pues llevo detenido mas de dos (02) años y aún en el Asunto Principal identificado con el alfanumérico electrónico: MP21-P-2005-002673, no se ha celebrado el Juicio Oral y Público y por vía de consecuencia no se ha dictado sentencia definitiva; petición ésta que fue reiterada el 10/07/2009, pero es el caso que desde el requerimiento inicial han transcurrido con creces más de tres (03) días hábiles y aún no se ha obtenido la respuesta adecuada y oportuna en franca violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51 de la Ley de Leyes y 177 del COPP; es por lo que, con la venia de estilo forense de rigor, ocurro por ante su digan y competente autoridad a demandar, como en efecto demando Amparo Constitucional, a fin de que y luego de admitida la pretensión que nos ocupa, cumplido el juicio previo y debido proceso, se inste al Tribunal señalado como ‘presunto’ infractor a fin de que en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes de dictado el fallo de rigor en tal sentido, emita el pronunciamiento que corresponda en relación a la petición formulada con fundamento en el artículo 244 del COPP.
Asimismo señalo, que la pretensión de marras la estoy realizando sin contar con la asistencia de abogado, inicialmente, por no tener los medios económicos para cubrir sus honorarios, y en segundo orden, por así permitirlo la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal en su sala Constitucional, mediante los Fallos: a) N° 1696 del 19/07/02, Expediente N° 01-2698, dictado con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y; b) N° 299, del 27/02/07, Expediente N° 06-1506, emitido con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales…”


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el Órgano Jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el actor, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).

En el caso de marras, observamos que el accionante fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva, y el derecho de toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta; en virtud que en fechas 25 de junio de 2009 y 10 de julio de 2009, presentó escritos ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dirigidos al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio de este mismo Circuito de la Extensión Valles del Tuy, sin haber obtenido respuesta a tales solicitudes hasta la actualidad, no obstante, la Jueza a cargo del mencionado Juzgado informó a esta Corte de Apelaciones que tanto la causa principal como las solicitudes a las que refiere el accionante cursan ante el Juzgado Séptimo Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Valles del Tuy y en virtud de la información requerida a éste último, se desprende lo siguiente:

“…en fecha seis (06) de julio de 2009 fue consignado ante la URDD… la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y revisión de medida por la defensora pública itinerante Abg. DAMELIS PUCHETE VALOR… la misma fue proveída en fecha 1 de julio de 2009, es decir dentro del lapso de ley que prevé el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada SIN LUGAR no otorgándosele al acusado la sustitución de la medida impuesta ni tampoco la libertad solicitada, debido a la entidad de los delitos por los que es acusado, ya que al mismo se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 458 y 277 del Código Penal respectivamente.
… en relación con la solicitud realizada por el acusado de autos, mediante escrito consignado por la ciudadana CRIS JOHANNA GARCIA MONTES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.153.608 asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.767 en fecha 25 de junio de 2009, el mismo se declaró INADMISIBLE por este Juzgado, de conformidad al pronunciamiento emitido por quien aquí suscribe, ello en razón a que el abogado que asiste al acusado de marras no tuvo ni tiene la cualidad de parte en el presente asunto …”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio dio respuesta a las solicitudes de decaimiento de medida interpuestas por la defensa del ciudadano WINDER VÁSQUEZ MONTILLA, tal como se desprende de los folios 49 al 71 de la presente causa.

Ahora bien, cabe destacar que como se estableció en líneas anteriores, la finalidad del amparo constitucional es la restitución de derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados por actuaciones u omisiones, en tal sentido vistas las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante las cuales declara SIN LUGAR el decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y niega el otorgamiento de Medida cautelar menos gravosa al ciudadano WINDER VÁSQUEZ MONTILLA y, de la solicitud realizada por el acusado de autos, consignada por la ciudadana CRIS JOHANNA GARCIA MONTES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.153.608, se declaró INADMISIBLE la misma, en virtud que el abogado que asiste al acusado no tiene cualidad de parte en la causa, se puede constatar que la violación de derechos constitucionales alegada por el acusado, ya cesó, toda vez que el Juzgado A Quo emitió pronunciamiento respecto de sus solicitudes, es evidente que el petitorio formulado por el accionante en su escrito de amparo ya fue satisfecho, pues el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Valles del Tuy, dictó decisiones resolviendo motivadamente sobre la solicitudes planteadas de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

ARTÍCULO 6. “No se admitirá la acción de amparo…
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). Subrayado nuestro.

Esta causal de inadmisibilidad podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En este mismo orden de ideas, es posible verificar en autos que el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se pronunció en cuanto a las solicitudes de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deviene la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que la violación de los derechos invocados por el accionante ya cesaron, por lo tanto, declarar con lugar la presente acción no tendría ningún sentido. En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las violaciones a derechos constitucionales denunciados por el ciudadano WINDER VÁSQUEZ MONTILLA cesaron, lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WINDER VASQUEZ MONTILLA, en su carácter de acusado en la presente causa, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


JLIV/LAGR/LAGR/GHA/meja.
CAUSA N° 1 A-a 7487-09.