REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 05/08/2009.
199° y 150°

Causa Nº 1A-a 7444-09.
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: CAROLINA ROSARIO MONTES DE OCA MASTROPRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la libertad sin restricciones del ciudadano PÉREZ MIGUEL ALEJANDRO, a quien se le sigue la investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 318 ordinal 2°, todos del Código Penal, en virtud que el mismo fue presentado fuera del lapso legal contemplado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del texto adjetivo penal venezolano, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de junio del año 2009 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 22 de julio de 2009, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal revisadas las actas procesales, en especial el acta policial de fecha: 09 de Mayo del presente año suscrita por el Agente Salazar Raúl adscrito a la División de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Andrés Bello, en la cual se deja constancia de la fecha y hora señalando que a las 4:10 horas del mismo día, 9 de mayo se produjo un enfrentamiento en la Calle Bolívar de San José de Barlovento del Municipio Andrés Bello, en el local Ana Sofía 2.003, y en la cual, se observo (sic) que sale un ciudadano quien desalojaba el comercio y había caído al pavimento y otro ciudadano que se identificaba como Funcionario de la Policía del Estado Miranda quien manifestó que el ciudadano que s encontraba en el piso había intentado un Robo a Mano Armada, y que se encuentra hospitalizado en el Hospital general Domingo Luciani del Llanito. Y por cuanto la presente causa ingresó a este Circuito Judicial Penal para ser distribuida al Tribunal de Guardia el día 11 de Mayo del presente año, a las 6:25 horas de la tarde. Este Tribunal Niega la solicitud de traslado al Hospital general Domingo Luciani, por considerar que la misma resultaría inoficioso y en relación a la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad (sic) este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 44. Numeral 1ero del de la (sic) Constitucional y artículo 250 del Código Procesal Penal Decreta Libertad sin restricciones del ciudadano: PEREZ MIGUEL ALEJANDRO por haber sido presentado fuera del lapso legal contemplado en la norma adjetiva Penal. SEGUNDO: Acuerda la persecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y ultimo (sic) aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 15 de mayo de 2009, la Profesional del Derecho: CAROLINA ROSARIO MONTES DE OCA MASTROPRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…realizadas las investigaciones preliminares por la Policía Municipal Andrés Bello, y revisada minuciosamente como ha sido la presente causa, encontramos que de autos surgen los siguientes elementos probatorios…
Ahora bien de las actuaciones transcritas, se evidencia que a través de las diligencias efectuadas por la Policía Municipal Andrés Bello, se pudo constatar la activa participación del imputado en el hecho delictivo, circunstancias estas que motivaron al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a colocar a la orden de este Juzgado al imputado identificado ut Sutra (sic), y a precalificar los hechos por encuadrar en el tipo delictivo como Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia ala (sic) Autoridad previsto y sancionado en el Código Penal vigente en el Articulo (sic) 458, 277 concatenado con el articulo (sic) 9 de la ley sobre armas y explosivos y 318 Ordinal 1 ero. Todos del Código Penal vigente…
Así mismo en base a la precalificación del delito solicité la correspondiente medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual en el Artículo 250 de la norma procesal se establece como procedente; cuando se llenen concurrentemente los supuestos establecidos en los numerales 1ero., 2do. Y 3ro., los cuales transcribo para evidenciar lo encuadrado y proporcional de la petición de la representación fiscal, en la medida solicitada…
… (Omissis)… En el presente caso, estamos ante la presencia de fundadas razones que evidencia la existencia de una conducta tipificada como lo es Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma d (sic) Fuego y Resistencia a la Autoridad y que por ende merece pena privativa de libertad. A tal efecto la representación Fiscal en la misma Audiencia de Presentación observó que se habían llenado los extremos de este numeral y aquí doy por reproducidos al exponer que en el proceso penal existen presupuestos o requisitos que se traducen, en primer término al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados. Efectivamente en la citada presentación de imputación quedó demostrado al exponerse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y la incorporación por medio de lectura de las actas de entrevistas, así como las Inspecciones Técnicas efectuadas por funcionarios policiales, de una presunción razonable de la efectiva comisión del delito por parte del imputado, y el cual es probablemente responsable penalmente por esos hechos y pesa sobre el (sic) elementos indiciarios razonables…
En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala, el ordenamiento adjetivo, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, estos elementos son: las entrevistas a las victimas (sic), a las que igualmente se le está vulnerando sus derechos y se le está desestimando su declaración.
En este caso, para dictar la privativa de libertad, no se trata de la plena prueba de la autoría de los sujetos en el hecho, sino, como señala la ley adjetiva, se trata de tener suficientes elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en el hecho.
En cuanto al periculum in mora… no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización…
Con base en las consideraciones expuestas, es por lo que esta Representación Fiscal con fundamento en las previsiones a que se contrae el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica e interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 11-02’5-09 (sic), por el honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se acordó en la causa signada con el N° 2C-2298, LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano PEREZ MIGUEL ALEJANDRO, quien fue conducido a la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, toda vez que quien suscribe considera que existe un acervo probatorio suficiente para encontrarse incriminada la responsabilidad del mismo ciudadano en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…
En consecuencia quien suscribe, solicita que la decisión dictada en fecha 11-05-09, por el honorable Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, sea parcialmente REVOCADA y se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEREZ MIGUEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.861.304 conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de una entidad delictiva que evidentemente merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la circunstancia cierta que, no obstante estar conformada la presente causa por actuaciones preliminares, sin embargo de las mismas surgen serios elementos de convicción que permiten acreditar la responsabilidad del ciudadano señalado y finalmente surge la posibilidad de peligro de fuga, dada la gravedad de los hechos que se investigan así como las nefastas consecuencias sociales que genera el tipo delictivo, que han obligado al legislador patrio a sancionar esta conducta delictual con penalidades severas…
IGUALMENTE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE LA APLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 439 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL CUAL ESTABLECE QUE LA INTERPOSICION DE UN RECURSO SUSPENDERA LA EJECUCION DE LA DECISION, SALVO QUE EXPRESAMENTE SE DISPONGA LO CONTRARIO, razón por la cual solicito formalmente no sea acordada la libertad, hasta no se pronuncie la respetable Corte de Apelaciones sobre la presente. Y así se solicita.”

Se aprecia de autos que en fecha 1 de junio de 2009 el profesional del derecho ELIAS MONSALVE, se da por notificado del Recurso de Apelación interpuesto y es emplazado para que dentro del lapso de tres días diera contestación al mismo, constatando esta Alzada que la Contestación en cuestión no se produjo.


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Subrayado nuestro)

La privación judicial de la libertad, es una medida cautelar extrema que sólo procede en los casos en que no puedan ser satisfechos los fines del proceso a través de medidas menos gravosas. De igual forma es bien conocida la postura jurisprudencial y doctrinaria tanto nacional como internacional que señala las dos razones que justifican la privación de la libertad de un imputado, las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación (por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera) y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo (por ejemplo, la posibilidad de una fuga).

Y de esta forma se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 250, cuando señala:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Por otra parte el Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:

FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. “En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55.

En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente, podemos observar que constan las siguientes actuaciones o diligencias investigativas:

1.- Acta Policial de fecha 09 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario EDUVER ARGUELLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Andrés Bello del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“…encontrándome en labores de Patrullaje por los diferentes sectores de San José, Municipio Andrés Bello, en compañía del Funcionario Agente SALAZAR RAÚL, titular de la cédula de identidad número V- 13.691.542, a bordo de la Unidad tipo moto perteneciente a la brigada motorizada de la Policía Municipal Andrés Bello identificada plenamente placa 4-14, momentos en los cuales me encontraba adyacente al comercial ‘Ana Sofía 2003’ ubicado en la calle bolívar de San José de Barlovento Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, oí varias detonaciones las cuales presumí se trataba de un arma de fuego, seguidamente observe (sic) que del interior del referido comercio salían unas personas en veloz carrera, por lo observado Alberti (sic) a mi compañero quien aparco (sic) la unidad policial y nos trasladamos hasta la entrada, momentos cuando uno de los ciudadanos quienes desalojaban el comercio cayo (sic) al pavimento seguidamente otro ciudadano a quien le pude observar empuñando un arma de fuego, a viva voz se identificaba como Funcionario de la Policía del Estado Miranda, quien nos señalaba a el ciudadano que se encontraba en el piso como el autor de un intento de robo a mano armada, en vista de que el (sic) para el momento se encontraba dentro del establecimiento luego de identificarse como policía y darle la voz de alto logro (sic) repeler la acción del ciudadano agresor, por lo relatado practique (sic) una inspección corporal al ciudadano tendido contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar que presentaba varias heridas… y empuñaba en su mano derecha, un manojo de billetes de Aparente (sic) circulación legal en el país, al observar las heridas… procedí con la ayuda del funcionario de miranda (sic) y de mi compañero… con la finalidad de trasladarlo a el (sic) centro asistencial Hospital de río chico a bien que se le practicase la atención médica necesaria…”

2.- Acta Policial de fecha 09 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario SALAZAR RAÚL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano PÉREZ MIGUEL ALEJANDRO.

3.- Acta Policial de fecha 09 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Agente EDWARD CARDONA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, mediante la cual deja constancia que el funcionario EDUVER ARGUELLO, le hizo entrega de: Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150, 00 Bs. F); un (01) revólver cañón corto de color cromado con cacha de hueso calibre 38, marca: COLTS PT- F. A MFG CO MARTOPD COON U. S. A.; cuatro (04) cartuchos calibre 38, dos sin percutir amartillados del mismo calibre, uno marca: CAVIM, SPL y el otro marca. SPEER-38 SPL+P, un (01) cartucho percutido marca: CAVIM 38 SPL.


4.- Acta de Entrevista de fecha 09 de mayo de 2009, realizada a la ciudadana AURIMAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.452.382, suscrita por el funcionario ÁNGEL BLANCO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, quien bajo la condición de víctima del presunto robo narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos.

5.- Acta de Entrevista de fecha 09 de mayo de 2009, realizada al ciudadano LUIS ALBERTO ORTEGA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.299.487, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, por cuanto el mismo aparece como testigo de los hechos que se investigan.

6.- Cadena de Custodia de evidencias físicas suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Andrés Bello, Estado Miranda.

En la decisión recurrida, se observa que la Jueza A Quo se basó en el hecho que el ciudadano PÉREZ MIGUEL ALEJANDRO, fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal, es decir, fuera del lapso de 48 horas, para decretar la libertad plena y sin restricciones del referido ciudadano.

Ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Subrayado de esta Alzada).

No obstante, esta Alzada debe referir el contenido de la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual se estableció:

“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Aunado a la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta conveniente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el Expediente N° 06-1351, mediante la cual se instituyó:

“…esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Subrayado de esta Alzada)

De lo citado se colige que si bien la Carta Magna y el texto adjetivo penal prevén que todo individuo detenido bajo el supuesto de flagrancia debe ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su aprehensión, no es menos cierto que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control, es decir, una vez que el Juez de Control verifica los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención se legitima y la jurisprudencia patria establece que la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial cesó, en el caso que nos ocupa, con la verificación de la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De ahí que esta Alzada considera que la decisión mediante la cual el A Quo decretó la libertad sin restricciones del ciudadano PÉREZ MIGUEL ALEJANDRO, a quien se le sigue la investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 318 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido presentado fuera del lapso legal contemplado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del texto adjetivo penal venezolano, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a pesar de haber constatado dicha irregularidad, de autos surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano PÉREZ MIGUEL ALEJANDRO, en los delitos que se le imputan, aunado al hecho cierto que el Tribunal calificó como flagrante dichos hechos y atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, la violación de derechos constitucionales y legales derivados de la detención del imputado cesan con el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordado por el órgano Jurisdiccional competente.

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y visto que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano PÉREZ MIGUEL ALEJANDRO, en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 318 ordinal 2°, todos del Código Penal, esta Corte de Apelaciones estima que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PÉREZ MIGUEL ALEJANDRO, conforme a los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la libertad sin restricciones otorgada al ciudadano PÉREZ MIGUEL ALEJANDRO, en fecha 11 de mayo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; y en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 318 ordinal 2°, todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación por la Profesional del Derecho: CAROLINA ROSARIO MONTES DE OCA MASTROPRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; SEGUNDO: REVOCA la libertad sin restricciones decretada al ciudadano PÉREZ MIGUEL ALEJANDRO, en fecha 11 de mayo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; en consecuencia se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 318 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público.

Queda REVOCADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, líbrese Orden de Captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, líbrese Boleta de Encarcelación y remítase la presente causa a su tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO





LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.
Causa Nº 1A-a 7444-09.
Apelación de Libertad plena.