REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 05/08/2009
199º y 150º
CAUSA Nº 1A-a-7480-09
IMPUTADO: MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL.
DELITO: ROBO GENÉRICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HÉCTOR VILLEGAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. HÉCTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 4 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Julio de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a-7480-09, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 22 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de Mayo de 2009 (folios 23 al 28 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano: MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se decreta como flagrante la detención del ciudadano MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto considera que existen diligencias por practicar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, es notable que ciertamente no reposa en actas ningún testigo, en consecuencia se declara SIN LUGAR el calificativo de (sic) dado por la Representación Fiscal; en cuanto al delito de Fuga de Detenido, la Orden de Aprehensión, por los momentos, sin embargo a pesar de eso debe existir algún informe o libro de entrada en la Fiscalía el cual sirva a los fines de corroborar el motivo por el cual se encontraba detenido, en consecuencia me acogo (sic) al artículo 258 del Código Penal; en cuanto al delito de robo agravado, si bien es cierto que no existe orden de aprehensión el cual debió librarse en la fecha de su presentación para que fuese procesado, no es menos cierto que reposa el Acta Policial del día 14 de marzo de 2009, donde existe el acta de entrevista de la víctima, así como los derechos del imputado y un examen médico realizado al ciudadano LUIS MORALES, en consecuencia, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en todos sus numerales, así como los numeral (sic) 2 y 3 del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se DECRETA al imputado MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, ya identificado, la Medida Judicial Privativa de Libertad. En consecuencia se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. CUARTO: Con respecto al calificativo dado a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal cambia la calificación a ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los (sic) artículo 455 del Código Penal vigente por cuanto no existe la supuesta arma que se utilizó para el acto. QUINTO: Niego la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la nulidad de las actas y el otorgamiento de la libertad plena y sin restricciones así como también la medida cautelar solicitada. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación a nombre del imputado de autos…”
El Tribunal A-quo en fecha 30/05/2009 emitió AUTO FUNDADO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado correspondiente. (folios 29 al 35).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 08 de Junio de 2009 (folios 37 al 43), el Abg. HÉCTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30-05-2009, en los términos que seguidamente se señalan:
“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el juez de control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) al art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la libertad personal; 2) viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 3) contradice el principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
…La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mis defendidos, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 constitucional, sino que además se solicitó la libertad sin restricciones, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos (sic) establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.
…Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal sean emitidas mediante autos motivados.
CAPÍTULO IV
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30 del mes de Mayo del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, Medida Privativa Judicial de Libertad y, en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones del mismo…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En primer lugar, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
a).- Acta Policial de fecha 29-05-2009, suscrita por el funcionario ONTIVEROS DANIEL, adscrito al Departamento de Operaciones de la Policía del Municipio Carrizal, Estado Miranda. (folio 03 de la compulsa).
b).- Acta Policial de fecha 14-03-2009, suscrita por el funcionario PATIÑO ALEXANDER, adscrito al Departamento de Operaciones de la Policía del Municipio Carrizal, Estado Miranda. (folio 06 de la compulsa).
c).- Acta de Entrevista de fecha 14-03-2009, rendida por el ciudadano ORTIZ FÉLIX ALBERTO, ante la Dirección de Policía de la Alcaldía del Municipio Carrizal, del Estado Miranda (folio 08 de la compulsa).
d).- Acta de Entrevista de fecha 14-03-2009, rendida por el ciudadano DÍAZ ARAUJO KARLOS ALBERTO, ante la Dirección de Policía de la Alcaldía del Municipio Carrizal, del Estado Miranda (folio 09 de la compulsa).
e).- Acta de Entrevista de fecha 14-03-2009, rendida por el ciudadano NAVAS GARCÍA JORGE ENRIQUE, ante la Dirección de Policía de la Alcaldía del Municipio Carrizal, del Estado Miranda (folio 10 de la compulsa).
f).- Acta Policial de fecha 14-03-2009, suscrita por la funcionaria ZAIDA GODOY, adscrito al Departamento de Operaciones de la Policía del Municipio Carrizal, Estado Miranda. (folio 12 de la compulsa).
g).- Acta de Entrevista de fecha 14-03-2009, rendida por el ciudadano FAJARDO TENJO JAIRO DANIEL, ante la Dirección de Policía de la Alcaldía del Municipio Carrizal, del Estado Miranda (folio 09 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Ahora bien, manifiesta el recurrente en su escrito que la detención practicada por los funcionarios policiales a su defendido, es ilegal y viola la disposición contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no existir una Orden de Aprehensión en contra del imputado y no haber acreditado el Fiscal del Ministerio Público los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Instancia estima necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien ha establecido lo que a continuación se señala:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud que, si bien es cierto que, no consta en autos que el ciudadano MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, posea antecedentes penales, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, conforme a los numerales 2, 3 y 4, del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez de la decisión recurrida, como lo es ROBO GENÉRICO, constituye un delito de gran entidad, que afecta importantes bienes jurídicos tutelados por la legislación venezolana vigente, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. HÉCTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. HÉCTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión mediante la cual entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 4 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Defensor Público.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-
Causa N° 1A-a-7480-09.