REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 06/08/2009
199° y 150°

CAUSA Nº 1A- a 7477-09

IMPUTADO: ORELLAN SOSA EDICSON ARGENIS y DAZA SANOJA JOSÉ ALFREDO
DELITO: ROBO GENÉRICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION LOS TEQUES
VÍCTIMAS: MIRABAL VIVO LUIS EDUARDO y LUZARDO GARCÍA EGLEE DAYANA
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos ORELLAN SOSA EDICSON ARGENIS y DAZA SANOJA JOSÉ ALFREDO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 13 de Junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 13/06/2009, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ORELLAN SOSA EDICSON ARGENIS y DAZA SANOJA JOSÉ ALFREDO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos ORELLAN SOSA EDICSON ARGENIS y DAZA SANOJA JOSÉ ALFREDO, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido de fecha 13 de Junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ORELLAN SOSA EDICSON ARGENIS y DAZA SANOJA JOSÉ ALFREDO, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.

En fecha 17 de Julio de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a 7432-09, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 22 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de Junio de 2009 (folios 16 al 22 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: ORELLAN SOSA EDICSON ARGENIS y DAZA SANOJA JOSÉ ALFREDO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“… este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos ORELLENA SOSA EDICSON ARGENIS Y DAZA SANOJA JOSÉ ALFREDO…, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ORELLAN SOSA EDICSON ARGENIS, … Y DAZA SANOJA JOSE ALFREDO…, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2009, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha.

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 19 de Junio de 2009 (folios 44 al 50 de la compulsa), la Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos ORELLAN SOSA EDICSON ARGENIS y DAZA SANOJA JOSÉ ALFREDO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 13/06/2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“En la audiencia oral, la Fiscalía del Ministerio Público señala la actuación de los funcionarios policiales, referente a la detención de mis defendidos, sin mencionar cual es el hecho o acción individual de cada uno de los ciudadanos que motivo su detención, cuál fue la acción que a decir del Ministerio Público tuvo cada uno de mis defendidos , su grado de participación y poder adecuar los hechos con la calificación jurídica realizada y la acreditación por lo tanto de ese hecho punible.
(…)
En tal sentido, en el presente caso, la defensa señala que no está en estas condiciones lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las entrevistas cursantes en autos, es necesario señalar que estas son igual una a la otra con un vocabulario igual lo que se pudiera inferir que son declaraciones con formatos, parecen guiadas bajo formatos idénticos, no parecen espontaneas , donde se deje a la víctima o testigo expresar de manera individual su descripción de los hechos, son respuestas idénticas. Estas declaraciones en estas condiciones no pueden acreditar los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o partícipes en la comisión del hecho punible.
Requiere el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal la acreditación del delito de Robo Genérico, y este no se encuentra acreditado, pues no se encuentra demostrado en autos la violencia o amenaza que requiere el supuesto de hecho de la norma jurídica, toda vez que no se le encontró a mis defendidos ningún elemento de interés criminalístico, relativo a armas o algún objeto que pueda inferirse como objeto para amenazar , tampoco cursa examen médico que evidencie lesión en las personas señaladas como víctimas. No se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
CAPÍTULO V
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Sexto de Control…”


En fecha 22 de Junio de 2009, el Tribunal A-quo emplaza al Abg. MARTÍN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos escrito de Contestación por parte del representante fiscal.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por la Defensora Pública de los imputados ORELLAN SOSA EDICSON ARGENIS y DAZA SANOJA JOSÉ ALFREDO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

El delito de ROBO GENERICO, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 455 del Código Penal venezolano, merece una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control la correspondiente aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, tales como:

• Acta Policial de fecha 13 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Pedro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ORELLAN SOSA EDICSON ARGENIS y DAZA SANOJA JOSÉ ALFREDO, en dicha acta policial, entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“…fue llamada nuestra atención por los ciudadanos quienes se identificaron como: MIRABAL VIVO, LUIS EDUARDO… y LUZARDO GARCÍA, EGLEE DAYANA… quienes se encontraban en compañía de dos sujetos, manifestando que momentos antes estos sujetos lo Habían despojado de la cantidad de cien Bolívares Fuertes, utilizando la fuerza y bajo amenazas de muerte al ciudadano de nombre Luís Mirabal, por lo que procedimos a darle la voz de alto, ya que los mismos al ver la comisión policial se montaron en un vehículo moto, de color y amparados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal le efectué la inspección de personas incautándole al ciudadano que posee las siguientes características piel de color morena, clara, contextura que vestía para el momento una franelilla de color azul con verde, en el bolsillo delantero del pantalón Jean de color azul la cantidad de cien (100) bolívares fuertes…” (folio 3 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 13/06/2009, realizada a la ciudadana LUZARDO GARCÍA, EGLEE DAYANA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.625, ante la Comisaría San Pedro de los Altos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas:

“…yo venía caminando por la Avenida Víctor Batista a la altura de la panadería La Modelo, en compañía de mi novio de nombre Luis Mirabal, cuando se acercaron dos personas a bordo de una moto de color rojo uno de ellos…. Tenía la mano metida dentro de la chemise, el otro sujeto… y le quito la cantidad de cien bolívares fuertes, que mi novio tenía en el bolsillo, al momento llego una patrulla de la policía del Estado Miranda a quién yo le gritamos (sic) que nos estaban robando, los mismo se pararon y nos prestaron el ayudaron (sic), y detuvieron a estos sujetos…” (folio 6 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 13/06/2009, realizada al ciudadano MIRABAL VIVO, LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.308 ante la Comisaría San Pedro de los Altos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas:

“…yo venía caminando por la Avenida Víctor Batista a la altura de la Panadería La Modelo, en compañía de mi novia cuando se acercaron dos personas a bordo de una moto de color rojo… el otro sujeto que es de contextura gruesa, piel de color moreno claro, vestía una franelilla de color azul con verde me despojo de cien bolívares fuertes, que yo tenía en el bolsillo, al momento llego una patrulla de la policía del Estado Miranda a quien yo le grite que nos estaban robando, los mismos se pararon y nos prestaron el apoyo, y detuvieron a estos sujetos…” (folio 7 de la compulsa).

• Características de la moto recuperada (folio 8 de la compulsa)

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 9 de la compulsa).

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que en el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito contra la propiedad, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
De los elementos de convicción, se puede constatar que no solamente cursa el dicho y las actuaciones de funcionarios policiales, sino además la entrevista realizada a la víctima en la presente causa y una testigo de los hechos, por tanto, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y será dentro del Iter procesal donde se determine sobre la culpabilidad o no de los ciudadanos ORELLAN SOSA EDICSON ARGENIS y DAZA SANOJA JOSÉ ALFREDO.

En cuanto a la calificación Jurídica, cabe destacar, que nos encontramos en la fase de investigación y por lo tanto la misma puede variar en razón y a la vista de los hechos objeto del proceso, es decir la calificación es provisional ya que puede variar en el transcurso del Iter procesal.

Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ORELLAN SOSA EDICSON ARGENIS y DAZA SANOJA JOSÉ ALFREDO, fue dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos ORELLAN SOSA EDICSON ARGENIS y DAZA SANOJA JOSÉ ALFREDO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 13 de Junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos ORELLAN SOSA EDICSON ARGENIS y DAZA SANOJA JOSÉ ALFREDO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 13 de Junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 13/06/2009, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ORELLAN SOSA EDICSON ARGENIS y DAZA SANOJA JOSÉ ALFREDO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/MOB/LAGR/aslr
Causa Nº 1A- a 7477-09.-
Proyecto de Privativa