REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 07/08/2009.
199° y 150°
Causa Nº 1A-a 7482-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de defensora de la ciudadana MIRTHA DE JESÚS ZERPA MAGALLANES, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó, entre otras cosas: la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de julio del año 2009 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 22 de julio de 2009, fue admitida la presente causa, por no encontrarse incursa en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 04 de junio de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“… PRIMERO: Se califica la aprehensión como legitima por la cual resultó detenida la ciudadana: MIRTHA DE JESÚS ZERPA MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.042.364, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44.1 en segundo supuesto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, orden de aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del texto adjetivo penal vigente, por cuanto faltan diligencias investigativas que practicar. TERCERO: Así mismo estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal vigente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en todos sus numerales, así como los numerales 2 y 3 del artículo 251 y los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que impone al imputado MIRTHA DE JESÚS ZERPA MAGALLANES, titular de cédula de identidad N° V- 11.042.364, de la Medida judicial privativa de Libertad, conforme al artículo 250 en todos sus numerales, artículo 251.2 y, (sic) 3 y el artículo 252.2 y .3 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. QUINTO: se ordena como centro de reclusión procesal el Instituto Nacional de Orientación Femenina, ubicado en el Estado Miranda…”
En la misma fecha 04 de junio de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión.
En fecha 11 de junio de 2009, la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión los Teques, en su carácter de Defensora de la ciudadana: MIRTHA DE JESÚS ZERPA MAGALLANES, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente señalado, se observa que, el Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley Iimitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7º, expresa lo siguiente…
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene (sic) carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
CAPÍTULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En fecha jueves cuatro (04) del mes y año que discurre, tuvo lugar la audiencia de presentación de aprehendido por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Los Teques, en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público… solicitó se impusiera a la ciudadana MIRTHA DE JESÚS ZERPA MAGALLANES, la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, y luego de oídas las partes el Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos…
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendida, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el 44.1 constitucional, sino que además se solicitó la libertad sin restricciones de la imputada, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.
Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal…
Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de
los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.
Cabe destacar que en el pronunciamiento pronunciado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control ( Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- extensión Los Teques, distinguido con el pronunciamiento cuarto, el recurrido no señala en cual disposiciones legales se fundamenta para decretar la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana MIRTHA DE JESUS ZERPA MAGALLANES…
CAPITULO CUARTO
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar a la
ciudadana MIRTHA DE JESUS ZERPA MAGALLANES, medida judicial preventiva privativa de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.; (sic) aunado a lo consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y se decrete la libertad sin restricciones de mi defendida…”
En fecha 19 de junio de 2009, la Profesional del Derecho RUTH ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dio por notificada del recurso de Apelación interpuesto y de autos se deriva que la misma no presentó el correspondiente escrito de contestación al mismo.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro).
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada se observa a los folios 53 al 56 de la compulsa, orden de aprehensión de fecha 11 de julio de 2008, suscrita por el profesional del derecho CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, acordada en contra de los ciudadanos MIRTHA DE JESÚS ZERPA MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.042.314 y JOSÉ VICENTE SANTOS DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V- 5.452.47, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en virtud de lo cual se constata que la detención efectuada a la ciudadana MIRTHA DE JESÚS ZERPA MAGALLANES, resulta legítima de acuerdo a la norma constitucional ut supra citada.
La defensa denuncia la violación de los principios de: presunción de inocencia y afirmación de libertad e igualmente señala que la decisión impugnada no establece las disposiciones legales en las cuales se fundamentó el Juez A Quo para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido resulta conveniente destacar en relación al principio de afirmación de libertad, el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Igualmente debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
Por otra parte, constata esta Alzada que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó auto fundado en fecha 04 de junio de 2009 en el cual explicó las razones que le llevaron a decretar la medida de coerción personal de la siguiente manera:
“… En lo que se refiere a la Medida de Coerción Personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas como requisitos concurrentes.
En relación al numeral 1 del mencionado artículo se observa, que efectivamente nos encontramos ante hechos punibles que el Ministerio Público ha precalificado como HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 453.1 del Código Penal vigente, donde se evidencia que la misma acarrea pena corporal de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión…
Examinado el numeral 2 del referido artículo se observa que en esta fase del proceso existen suficientes, plurales y adecuados elementos de juicio recabados por el Ministerio Público…
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 quien aquí decide, considera que en este caso in comento, existe peligro verosímil de incomparecencia o de ocultamiento doloso al proceso, de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño social o individual causado…”
De lo anterior se colige que el Juez de la recurrida si fundamentó los fundamentos de hecho y de derecho que le llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana MIRTHA DE JESÚS ZERPA MAGALLANES, por su presunta participación o autoría en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente.
La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2005).
En el presente caso de autos se desprenden suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, decretar la medida de coerción personal, como lo son:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 23 de mayo 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, interpuesta por el ciudadano ANDRADE DÍAZ JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.452.047.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de mayo de 2008, suscrita por el funcionarios ALBERTO DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, mediante la cual deja constancia de entrevista realizada al ciudadano DOMINGO ALBERTO BRIZUELA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 6.463.191.
3.- Inspección Técnica N° 1085, de fecha 23 de mayo de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, en la dirección ubicada en: EMPRESA DE COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO, CENTRO COMERCIAL PASEO MIRANDINO, LOS TEQUES. ESTADO MIRANDA.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana MIRTHA ZERPA aparece solicitada en el Sistema Integrado de Información Policial (S. I. I. P. O. L.) por el Juzgado Décimo de Control del Área Metropolitana de Caracas por el delito de FRAUDE, EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS, además presenta registros ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques.
6.- Acta de Entrevista de fecha 27 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Inspector BLADIMIR GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano ANDRADE DÍAZ JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.452.047,
7.- Copias fotostáticas de depósitos bancarios realizados en la entidad bancaria Fondo Común.
8.- Impresiones fotográficas en las cuales aparecen los ciudadanos JOSÉ VICENTE SANTOS DE ABREU y ZERPA MAGALLANES MIRTHA DE JESÚS.
9.- Acta de entrevista de fecha 27 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, realizada a la ciudadana MONTILLA HERNÁNDEZ BENEIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.951.637.
10.- Acta de investigación penal de fecha 01 de junio de 209, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación san Juan de los Morros, narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida la ciudadana MIRTHA DE JESÚS ZERPA MAGALLANES.
11.- Solicitud de orden de aprehensión de fecha 11 de julio de 2008, interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos JOSÉ VICENTE SANTOS DE ABREU y ZERPA MAGALLANES MIRTHA DE JESÚS, por su presunta participación o autoría en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadanos ZERPA MAGALLANES MIRTHA DE JESÚS, se decretó al estimar que existen suficientes elementos de convicción acerca de la participación de la misma en el hecho punible que el Ministerio Público precalificó, observando esta Alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a la intencionalidad de la imputada) que habilitaron la adopción de la medida de coerción personal, que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de defensora de la ciudadana MIRTHA DE JESÚS ZERPA MAGALLANES, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó, entre otras cosas: la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de defensora de la ciudadana MIRTHA DE JESÚS ZERPA MAGALLANES y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó, entre otras cosas: la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.,
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la imputada de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
Causa N° 1A–a 7482-09
Apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.