REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 07/08/2009
199° y 150°


CAUSA Nº 1A-a-7504-09

JUEZ INHIBIDO: ORINOCO FAJARDO LEÓN
ACUSADO: ISMAEL ANTONIO BLANCO SOSA
VICTIMA: EVARISTO PEREIRA SOSA Y ZULAY HERNÁNDEZ VILLALTA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho, Abogado ORINOCO FAJARDO LEÓN, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En fecha 05 de Agosto de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7504-09, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 29 de Junio de 2009, el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Abogado ORINOCO FAJARDO LEÓN, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta, su Inhibición en relación a la causa seguida en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO BLANCO SOSA, por cuanto de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, conoció de dicha causa como Juez de Control Nº 05 de éste mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.

Establecen los artículos 86, numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”

“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

“ARTICULO 89. CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”

Al respecto es necesario señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° AA30-P-2001-0578, de fecha 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien señala:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…” (subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente a los folios 06 al 18 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado que el Juez ORINOCO FAJARDO LEÓN, se encuentra incurso dentro de la causal Séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 19 de Junio de 2006, realizó la Audiencia Preliminar de la causa seguida en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO BLANCO SOSA, actuando como Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de la Extensión Valles del Tuy, en la cual, entre otras cosas se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, se admitieron todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que viene disfrutando el acusado, impuesta en fecha 17-05-2004, y se ordenó el pase a juicio oral y público, en virtud de lo cual estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez ORINOCO FAJARDO LEÓN, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que el presente cuaderno separado sea distribuido al Tribunal que actualmente se encuentra conociendo de la causa, y se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


JLIV/LAGR/MOB/pff.-
CAUSA Nº 1A-a-7504-09.