REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Agosto de 2009


JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARINEL SOSA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: MANRIQUE DIAZ VIRGINIA YASMIN
IMPUTADO: MOISES RAHIL SILVERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.523
DEFENSA PRIVADA: ABG. EMILIO MONCADA ATENCIO


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, miércoles doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado MOISES RAHIL SILVERA MARQUEZ. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, previa habilitación del tiempo necesario, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. MARINEL SOSA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado MOISES RAHIL SILVERA MARQUEZ, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el defensor privado ABG. EMILIO MONCADA ATENCIO y la víctima MANRIQUE DIAZ VIRGINIA YASMIN. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano MOISES RAHIL SILVERA MARQUEZ, en virtud de que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de agosto de 2009, quienes se encontraban cumpliendo funciones de guardia, continuando con las investigaciones por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se trasladaron a la Urbanización Asocsuvea, casa Nro. 54, Los Teques, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar al ciudadano MOISES RAHIL SILVERA MARQUEZ, quien figura como investigado en el presente caso, una vez en la referida dirección y luego de identificarse como funcionarios públicos de ese cuerpo policial fueron atendidos por ciudadano que se identificó como SILVERA FLORENCIO BERNAVET, quien manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido, indicando que el mismo no se encontraba en el inmueble desconociendo su paradero actual, suministrando en consecuencia el número de teléfono del ciudadano requerido, quien posteriormente se presentó ante la delegación de manera voluntaria, en donde le fue explicado por los funcionarios el motivo de su requerimiento, adoptando el ciudadano MOISES RAHIL SILVERA MARQUEZ una actitud impropia hacia los funcionarios, manifestando que se marcharía del lugar, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas, no incautándole nada de interés criminalístico, y amparados en lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procedieron los funcionarios a practicar su aprehensión. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94, ejusdem, por otro lado precalifico los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la aludida Ley Orgánica. De igual forma, solicito la Imposición de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, ejusdem, y solicito le sea impuesta la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo solicito se expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, y consigno fecha que le fuera fijada a la ciudadana MANRIQUE DIAZ VIRGINIA YASMIN, a fin de practicarle el respectivo esamen médico legal, es todo.” Seguidamente, encontrándose presente la victima MANRIQUE DIAZ VIRGINIA YASMIN, se procedió a tomarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: nombres y apellidos: MANRIQUE DIAZ VIRGINIA YASMIN, nacionalidad: venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 21-10-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en: Vía Lagunetica, Urbanización Asocsuveas, casa No. 54, calle 01, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-559.46.63, titular de la cédula de identidad número V-17.742.908, se le concede el derecho de palabra y expone: “Yo me encontraba el lunes sola en la casa, cuando él llego y me quitó el Internet para hablar por teléfono, yo le dije que no fuera abusador porque el es bien delicado con esas cosas, volví a conectar el Internet y él me pidió que conectara nuevamente el teléfono y allí empezaron los hechos, esto no es algo que es de ahorita, esto viene una tras otra, si no es el Internet es la luz, sino es la comida, yo siempre he intentado mantener una distancia prudencial para evitar problemas pero siempre es lo mismo, he intentado tener paciencia pero ya la perdí, son muchos problemas seguidos, nosotros somos hermanastros, vivimos con mi mama y el papá de él, la casa es de mi mama, nosotros siempre hemos tenido problemas, él me pegó por la pierna, me apretaba intentando tumbarme, me duele todo el cuerpo de la fuerza que tuve que ejercer para que me soltara, yo lo que quiero es que él se aleje de mí, Es todo” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: MOISES RAHIL SILVERA MARQUEZ, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-02-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: técnico mecánico industrial, hijo de Ilda Márquez (f) y Florencio Silvera (v), residenciado en: Vía Lagunetica, Urbanización Asocsuveas, casa No. 54, calle 01, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-322.15.70 y 0412-028.28.69, titular de la cédula de identidad número V-16.923.523, quien manifestó su deseo de no querer declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. EMILIO MONCADA ATENCIO, quien expone: “Nos encontramos ante una situación bastante lastimosa, escuchamos a la victima decir que esto ha sido algo reiterado, el día 11-08-09, tal y como se puede evidenciar en el folio 03 del expediente, la ciudadana presunta víctima presentó denuncia ante el organismo policial, y ante preguntas formuladas por el funcionario instructor la misma contestó que esta situación era primera vez que ocurría, aún y cuando al momento de rendir su declaración había manifestado que esto se venia presentando desde hace varios años, con lo cual se puede evidenciar que estos hechos son falsos, lo cual se va a demostrar en la fase procesal correspondiente. En otro orden de ideas, la Fiscal solicita la imposición de ciertas medidas, en este supuesto si el tribunal así lo considera solicito que las presentaciones sean lo más extendidas posibles, en virtud de que mi defendido se encuentra actualmente laborando, lo que le impediría acudir con regularidad al Tribunal, en todo caso solicito que se le otorgue libertad plena sin condicionamiento alguno, pues en las actas sólo consta la declaración de la ciudadana, y no consta ningún otro elemento de convicción, mi defendido compareció espontáneamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por lo que él no fue aprehendido activamente, adicional a ello quiero informar al Tribunal que la ciudadana aquí presente firmo ante el Tribunal de paz un acta para controlar su conducta respecto a su familia, su misma madre, la señora Nancy Díaz, la examinó el día de los hechos y manifestó que la misma no tenía lesión alguna, el joven sólo detuvo la acción en su contra y se fue, no tengo objeción en cuanto a las medidas de seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.Oídas las partes


III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano MOISES RAHIL SILVERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.923.523, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los referidos hechos punibles como lo son: denuncia común, inserta al folio 03, acta de investigación penal, inserta al folio 07, inspección técnica No. 1704, inserta al folio 08, acta de investigación penal inserta al folio 09, acta de investigación penal inserta al folio 11; finalmente existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas, en consecuencia se dictan, a solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano MOISES RAHIL SILVERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.923.523, las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la del numeral 3 en orden de salida de la residencia común, la del numeral 5, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida.
CUARTO: Se niega la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano MOISES RAHIL SILVERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.923.523. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
Exp. N° 1C-6198-09