REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Agosto de 2009


JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: SUÁREZ ACEVEDO ARGIMIRO, titular de la cédula de identidad personal número V-03.797.481.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GREGORIO MORA MORALES


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, miércoles doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado SUÁREZ ACEVEDO ARGIMIRO. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, previa habilitación del tiempo necesario, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado SUÁREZ ACEVEDO ARGIMIRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.347.693, previo traslado del Comando No. 12 del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre y la defensa privada ABG. JOSÉ GREGORIO MORA MORALES. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente a los fines de poner a su disposición al ciudadano SUÁREZ ACEVEDO ARGIMIRO, titular de la cédula de identidad personal número V-03.797.481, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando No. 12 del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 12-08-2009, en virtud de accidente ocurrido en el kilómetro 53 de la Autopista Regional del Centro, consistente en colisión múltiple de vehículos con persona lesionada, quedando identificados los conductores de los vehículos involucrados como LUIS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.514.773, quien conducía el vehículo, placas GDO18T, marca Renault, modelo Twingo, tipo Coupe, color gris, año 2008, serial de carrocería 9FBC06V058L018468, serial motor C708Q018124; RAMÓN QUEVEDO DELFÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.333.317, placas TAS80G, marca Toyota, modelo Yaris, tipo Sedan, color gris, año 2007, serial de carrocería JTDJW923875066579, serial motor 2N704586968; DELYS MARCEL ZAMBRANO MORENO, placas DCW11D, marca Chevrolett, modelo Spark, tipo Sedan, color azul, año 2008, serial de carrocería 8Z1MJ60058V307976, serial motor 58V307796; ALEXIS DARIO CASTILLO, placas 12SABK, marca Nissan, modelo Pick Up 4X4, tipo Pick Up, color blanco, año 2006, serial de carrocería 3N6C13Y46K980159, serial motor KA24270585A; ARGIMIRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-03.797.481, placas AE031X, marca Mercedes Benz, , modelo 1993, tipo Colectivo, color blanco, año 1993, serial de carrocería 9BM664188PC076108, serial motor 47698110664957; siendo la persona lesionada la ciudadana ANA HORTENSIA CORTEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-06.155.011, a quien le fue diagnosticado luxación en el tobillo; siendo la dinámica del accidente, que todos los vehículos se trasladaban por la autopista regional del centro, sentido Valencia- Caracas, y al ingresar en la curva del kilómetro 53 se encontraba mucho flujo vehicular, ya que momentos antes se habían reportado condiciones irregulares en el pavimento debido a las condiciones climatológicas y las fuertes precipitaciones ocurridas en la noche, se había desprendido parte del cerro, cayendo al hombrillo, y el canal lento dificultaba el libre tránsito, siendo que el conductor ARGIMIRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-03.797.481, quien conducía el vehículo placas AE031X, marca Mercedes Benz, , modelo 1993, tipo Colectivo, color blanco, año 1993, serial de carrocería 9BM664188PC076108, serial motor 47698110664957, a fin de colisionar con los vehículos que se encontraban parados después de la curva agarro el canal rápido chocando con la defensa, colisionando los otros carros contra éste. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 1, ambos del Código Penal, solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo solicito la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de la presente acta; es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: SUÁREZ ACEVEDO ARGIMIRO, nacionalidad: venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 27-06-1952, de 57 años de edad, de estado civil casado, hijo de María Virginia Acevedo (v) y de Argimiro Suárez (f), de profesión u oficio conductor de la Línea Autulman de Venezuela, residenciado en: Barinas, Barrio Santiago Mariño, calle 06, casa No. 348, Barinas, teléfono: 0416-089.49.79, titular de la cédula de identidad Nro. V-06.347.693, quien manifestó su deseo de declarar y seguidamente expuso: “El día del accidente eran como las 4 y 30 o 5:00 de la mañana, yo venía por mi canal, venia una curva y venia poco a poco porque estaba brisando, cuando entro a la curva había una cola y el carro que estaba delante de mi frenó, para no darle me tiré hacia el canal rápido y le di a la defensa y los otros carros chocaron. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no tener preguntas que formular. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta no tener preguntas que formular. Se deja constancia que el Tribunal no formula preguntas al imputado. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado, ABG. JOSÉ GREGORIO MORA MORALES, quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, esta defensa observa que no cursan en las actas examen de Medicatura forense de la persona supuestamente lesionada, siendo que la única persona lesionada es una ocupante del autobús y se lesionó cuando se esta bajando del mismo, lo cual llama mucho la atención de la defensa, se nota que esta supuesta lesión que sufrió la persona debería materializarse con un examen medico, la conducta de mi defendido evitó daños mayores al evitar impactar a los otros vehículos, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, sin apartarme de que el procedimiento se siga por el tramite ordinario, y de ser ciertas las lesiones sufridas por la victima solicito la posibilidad de que se llegue a un acuerdo reparatorio con la misma, y en caso de que este Tribunal considere viable la imposición de la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público solicito que la misma sea lo mas extensible en el tiempo de periodicidad de las presentaciones por cuanto mi defendido por ser conductor de un autobús se la pasa realizando viajes hacia el interior del país, por ultimo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta a fines administrativos, es todo”.Oídas las partes


III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano SUÁREZ ACEVEDO ARGIMIRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-06.347.693, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 1, ambos del Código Penal; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: informe del accidente de tránsito, acta policial, croquis del accidente, levantamiento planimétrico del accidente, planilla de registro de recepción y entrega de vehículos retenidos o recuperados relacionados con los vehículos involucrados en el accidente, actas de improntas de los vehículos involucrados en el accidente, y fotografías del estado en el que quedaron los vehículos involucrados en el accidente; asimismo existe peligro de obstaculización, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, considera este Tribunal, que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación una medida menos gravosa para el imputado, y por haberlo así solicitado el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal decreta en contra del imputado: SUÁREZ ACEVEDO ARGIMIRO, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días, específicamente los días miércoles, por un lapso de seis (6) meses, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro correspondiente, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por las partes Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
Exp. N° 1C-6199-09