REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Agosto de 2009
197° y 149°

Juez: JOSE AUGUSTO RONDON.
Secretaria: CAROLINA VENTO
Fiscal: JUAN JOSE ORTIZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Miranda.
IMPUTADO: MORA CALDERON JESUS.

Visto el escrito presentado por el DR. JUAN JOSE ORTIZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de MORA CALDERON JESUS, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

El (la/los) ciudadano (a/os) AGENTE LUIS ARIAS, quien deja constancia de lo siguiente: “…a las 09:30 horas de la noche encontrándome de Servicio, (…), específicamente en el Sector El Naranjal Los Ocumitos calle Principal logramos avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de la Comisión Policial intento evadir a la misma dándole la voz de alto, (…) incautándole tres envoltorios de papel moneda de Circulación Nacional Vigente dos Billetes de la denominación de cincuenta billetes de la denominación de diez bolívares contentivos en su interior segmentos sólidos de color beige con pequeños residuos de presunta droga...

En tal sentido al ser investigados los hechos por parte del Representante del Ministerio Publico, este considera que los mismos no se realizaron o no pueden atribuírsele al imputado, razón por la cual la Representante del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden es importante señalar, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente nos encontramos ante un hecho atípico.

Así mismo este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 318 ordinal 1° el cual consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...” (Subrayado y negrillas nuestras).


En virtud de lo anteriormente expuesto al quedar por demostrado que nos encontramos en presencia de un hecho que no ocurrió, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no ocurrió.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ



JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA VENTO

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO







ACT. NRO. 1C-3628/09
JAR/MS/apct.-