REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Agosto de 2009
JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADOS: CENTENO APARICIO JUAN DE JESUS Y QUILARQUEZ URBINA ANGEL MIGUEL.
DEFENSA PUBLICA: ABG. HECTOR VILLEGAS
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
En el día de hoy, martes cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde (5:10 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados CENTENO APARICIO JUAN DE JESUS Y QUILARQUEZ URBINA ANGEL MIGUEL. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, los imputados CENTENO APARICIO JUAN DE JESUS Y QUILARQUEZ URBINA ANGEL MIGUEL, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y el defensor público penal ABG. HECTOR VILLEGAS. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos CENTENO APARICIO JUAN DE JESUS Y QUILARQUEZ URBINA ANGEL MIGUEL, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 02-08-2009, en virtud que los referidos funcionarios recibieron llamada telefónica en la cual informaban que en el sector La Matica, sector Queniquea, se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego, por lo que se trasladan a la dirección aportada, dejan aparcada la unidad y bajan por las escaleras al sector 1, avistan a varios ciudadanos que emprenden veloz carrera, les dan la voz de alto y hacen caso omiso, se dirigen a una vivienda y al llegar los funcionarios a la misma ésta ya estaba cerrada, estando un ciudadano afuera que manifestaba que su hijo estaba en el interior de la casa y que era amigo del dueño de la misma de nombre Miguelito, por lo que proceden a asegurar la residencia y uno de los funcionarios observa que lanzan un cargador de un arma de fuego y da aviso a los otros funcionarios, quienes proceden a intentar abrir la puerta y el señor Centeno Quijada se ofrece como testigo a los fines de garantizar la seguridad física de su hijo y los funcionarios proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar inspección en la residencia y el agente Jhonathan Ramirez localiza e incauta en el primer cuarto de la residencia, a mano derecha, entre la pared y el techo de zinc, un arma de fuego tipo sub ametralladora, calibre 9 milímetros, sin seriales ni marcas visibles, dos cargadores con capacidad para 32 cartuchos, uno de los cuales tenía 2 cartuchos y el otro tenía 9 cartuchos. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal venezolano, solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo solicito se les imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por este representante del Ministerio Público, tal como acta de aprehensión acta de entrevista rendida por el padre de uno de los imputados y cadena de custodia del arma incautada y por cuanto existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y peligro de obstaculización, conforme a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de la presente acta; es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados y les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndoles su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.- QUILARQUEZ URBINA ANGEL MIGUEL, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 25-12-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de MIGUEL MUJICA (V) Y SONIA URBINA (V), de profesión u oficio estudiante, voy a cursar quinto año en la Unidad Educativa Privada Jean Piagete, ubicada en la Urbanización El Paso, Los Teques, y laborando en la Residencias Los Picachos en la Urbanización La Macarena como ayudante de carpintería, residenciado en Matica Arriba, La Colina, calle Buena Vista, Sector I, casa Nro. 19, de bloques sin frisar, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-21.118.319, quien manifestó su deseo de NO declarar; y 2.- CENTENO APARICIO JUAN DE JESUS, nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 09-01-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de JUAN CENTENO (V) Y CARMEN APARICIO (V), de profesión u oficio estudiante de segundo semestre de informática en la Unidad Educativa Cristóbal Mendoza, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y laborando en la Residencias Los Picachos en la Urbanización La Macarena como ayudante de carpintería, residenciado en Matica Arriba, La Colina, calle Buena Vista, Sector I, casa Nro. 5, de bloques sin frisar, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-1824525, propiedad de mi padre, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.431, quien manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. HECTOR VILLEGAS, quien expone: “oída la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Público que precalifica el delito de ocultamiento de arma de guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, esta defensa difiere de la misma, ya que, si bien es cierto existe un acta policial donde los funcionarios actuantes manifestaron que el día 2 del presente mes y año en curso, en el sector La Matica, en una casa lograron penetrar tomando en consideración la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que a criterio de esta defensa no estaban dados los extremos del artículo 210 ya mencionado, como lo es para evitar la perpetración de un delito o cuando se trate de imputado a quien se persigue para ser aprehendido, esta defensa en virtud que no están dados estos extremos, va a señalar que existe violación de morada, por no cumplirse con los extremos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual violaría el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al delito imputado, esta defensa manifiesta que no esta demostrado el mismo en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido los autores del mismo, solo hay la declaración del ciudadano Centeno Quijada, quien es padre de mi defendido, tampoco estaban los dos testigos que exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito está avalado es por una simple acta policial que a criterio de esta defensa no es suficiente para demostrar la comisión de un echo punible, esta defensa se adhiere a la solicitud de que se siga la causa por el procedimiento ordinario a los fines que se demuestre que mis defendidos no son autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, esta defensa considera que las resultas del proceso pueden garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa para mis defendidos, todo ellos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.Oídas las partes
III
DECISIÓN
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos CENTENO APARICIO JUAN DE JESUS Y QUILARQUEZ URBINA ANGEL MIGUEL, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que el ingreso de los funcionarios policiales a la residencia donde se encontraban los ciudadanos imputados fue legítima dado que lo hicieron amparados en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal venezolano; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autora o participe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de aprehensión inserta al folio 4 donde se lee: “…Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche del dia de hoy 02/08/2009 en compañía del Agente Torres Edgar, (…) momentos en que nos encontrabamos en labores de patrullaje vehicular (…) específicamente por el sector los Alpes, recibimos llamado de la central de transmisiones, (…) ya que la central recibio llamada telefonica informandole que por las escaleras del mencionado lugar se encontraban varios sujetos portando armas de fuego motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta el Barrio la Matica específicamente en el Sector La Colina, Calle Bella Vista, (…) una vez descendiendo por las escaleras del sector I, avistamos varios ciudadanos que al avistar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz carrera, y uno de ellos se logro avistar la vestimenta,(…) debidamente identificados se le dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso a la misma, por lo que se procede a acelerar nuestra marcha, avistando que se internan entre las veredas del sector, y se introducen en una vivienda al llegar a la puerta de la misma se encontraba cerrada y seguidamente hace acto de presencia un ciudadano quien quedo identificado como queda escrito: CENTENO TEJADA JUAN (…) y que lo conoce como EL MIGUELITO, (…), localiza he incauta en el primer cuarto (…), UN ARMA DE GUERRA DE TIPO SUB AMETRALLADORA, DE COLORES PLATA Y NEGRO, CALIBRE 9.M.M CON CULATA RETRACTIL , SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, DOS CARGADORES PARA EL ARMA ANTES DESCRITA DE COLOR PLATEADO CON CAPACIDAD PARA TREINTA Y DOS CARTUCHOS (32), UNO DE ELLOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9 m.m. MARCA CAVIN Y EL SEGUNDO CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NUEVE CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9 m.m. MARCA CAVIN, (…) es todo…” y entrevista rendida por el ciudadano JUAN CENTENO QUIJADA inserta al folio 6 donde se lee: “….Bueno yo fui a buscar a mi hijo en la casa del miguelito en ese momento se ven los funcionarios que estaban en el callejón de la casa del miguelito, yo entre toque la puerta y nadien contestaba, como a las cinco minutos contestaron y yo le dije desde afuera que pasaba y mi hijo no me decia nada en ese momento los policias me dijeron que estaban buscando al miguelito que corrio con un arma, yo le dije que alli adentro estaba mi hijo y les indique inclusive que teniamos 1 hora de haber llegado de tejerias, en eso le dije a los muchachos que abrieran y fue en eso momento que indicaron los muchachos que entrara a la casa un solo funcionario antes de entrar le dije a un funcionario que estaba ajeno de lo que estaba pasando, porque mi hijo vive en Merida y no creo que tenga problema con la justicia y le dije que yo queria servir de testigo para estar al tanto de lo que ocurria alli en la casa, (…) vi que el funcionario empezo a buscar por los alrededores y en eso se monto en la cama y el policia tomo un armamento de la orilla de la pared que esta cerca del techo de zinc, la bajo y me enseño era asi plateada, (…) luego fui llevado a la comisaria para rendir declaraciones, (…) es todo…”; asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, conforme al artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente existe peligro de obstaculización, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta en contra de los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados permanecerán recluidos en la sede del Internado Judicial de Los Teques.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el fiscal del Ministerio Público como por la defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a los imputados, las cuales se remitirán anexas a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitidos a su vez anexo a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6171-09