REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Agosto de 2009


JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARINEL SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: DOS SANTOS DA SILVA CATHY
IMPUTADO: SOTO MOREAU DANIEL JOSE
DEFENSA PUBLICA: ABG. HECTOR VILLEGAS


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, martes cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado SOTO MOREAU DANIEL JOSE. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. MARINEL SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado SOTO MOREAU DANIEL JOSE, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el Defensor Público Penal ABG. HECTOR VILLEGAS y la víctima DOS SANTOS DA SILVA CATHY. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano SOTO MOREAU DANIEL JOSE, en virtud de que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por denuncia interpuesta por la ciudadana CATHY DOS SANTOS, quien manifiesta que se encontraba en su lugar de trabajo y se percata que el ciudadano la está observando fijamente y ella al ver esta situación sale corriendo hacia el baño por cuanto el ciudadano ya tenía unas medidas de protección impuestas por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en virtud de esto llama a la policía porque el ciudadano la amenazó de muerte, todo esto viene porque la ciudadana manifiesta que el no acepta que ella no quiere mas relación con el, llaman a la policía y son atendidos por los gerentes de la empresa donde ella labora y cuando ella llega el señor persiste con las agresiones, intentando agredirla delante de los policías, por lo que proceden a aprehenderlo, siendo constante el acoso hacia la señora, ellos trabajan cerca y el siempre va a su lugar de trabajo y han estado por botarla de trabajo por el acoso del mismo, en fecha 30 de julio el órgano le impuso medidas de protección contenidas en los numerales 3 4 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial que rige la materia, las cuales el señor está violando. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94, ejusdem, por otro lado precalifico los hechos bajo los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de la aludida Ley Orgánica. De igual forma, solicito la Imposición de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6, ejusdem, asimismo las medidas cautelares del artículo 94 de la ley especial que rige la materia, específicamente la del numeral 1, consistente en el arresto por 48 horas y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto copia simple de las medidas de protección que fueron impuestas al imputado por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, asimismo solicito se expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Encontrándose presente la victima DOS SANTOS DA SILVA CATHY, se procedió a tomarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: nombres y apellidos: DOS SANTOS DA SILVA CATHY, nacionalidad: Holandesa, natural de Curazao, residenciada en: Calle San Fernando, La Mata, al lado del ambulatorio, casa Nro. 623, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número E-82.276.281, se le concede el derecho de palabra y expone: “el caso sucedió como la fiscal lo esta diciendo, el no entiende que no quiero nada con él y ya me canse, el se la pasa metido en mi trabajo, me han llamado la atención, ayer me dijeron que quizá no podía seguir trabajando allí, el no entiende que no quiero que me siga buscando y que me deje quieta, tenemos una hija de por medio, pero hasta ahí, con el no quiero nada, estamos separados desde el jueves que fue cuando puse la denuncia, vivimos juntos hasta el jueves 30, puse la denuncia y le dijeron que se retirara de la casa, puse la denuncia primero por un teléfono que trató de quitarme y ya ha pasado varias veces, que siempre que llego a la casa es un problema y decidí poner la denuncia para que le pusieran unas medidas para que no me buscara ni nada, vivimos juntos como tres años y algo y tenemos dos años de casados, ayer fue a mi trabajo no se a que y mis compañeros me dijeron que estuviera pendiente y me metí en el baño y llamé a la policía, no puedo estar en el trabajo tranquila porque él llega, estoy así porque no se que pueda pasar, el no me ha pagado, pero cada vez que llego es un problema, ayer me dijo que yo supuestamente había dicho que el me había golpeado en mi trabajo y estoy casi despedida de mi trabajo por esa situación y quiero que me deje tranquila porque yo tengo mi trabajo porque tengo una niña que mantener, yo le propongo que si quedo en mi trabajo pedí turno para la mañana ya averigüé para la guardería, el la puede ver los sábados y domingos y que el diga si está de acuerdo o quiere otra cosa, yo hablé con su hermano y todavía no lo han botado, es todo”. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: SOTO MOREAU DANIEL JOSE, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-05-1977, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Operador de estacionamiento en la Compañía Operadora LT C.A. ubicada en el Centro Comercial Los Nuevos Teques, hijo de JOSE LEONARDO SOTO (v) y MORAIMA DE LA COROMOTO MOREAU (V), residenciado en: Matica arriba, calle Federación, casa Nro. 3, de color blanco, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0426-9157091, de mi propiedad y 0212-8920155, de la casa de mi madre, titular de la cédula de identidad número V-12.952.787, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “la señorita dice que, pero el día jueves a las 5:30 llamó un señor para la casa y ella contestó diciendo que no lo podía llamar y tu sabes que el esta aquí, el señor le mando un mensaje y yo lo leí y decía llámame y ella contesto que ella no podía llamar porque estaba en la casa, el día de ayer ya ella tenia rato con los policías, ellos me fueron a buscar en mi sitio de trabajo y ellos me dijeron que ella había dicho que yo la estaba golpeando en su trabajo, me fui al san diego y le pregunté por que había dicho eso si yo no la había visto, luego me dijeron que estaba preso, la señorita si sale a las 7:00 de la mañana o a la 1:00 y sale a las 8:40 y lega a las 11:00 de la noche es porque pasa algo, ella sale a las 3:40 y llega a las 8:00 de la noche yo se que tenía otro y se lo perdone ella ha intentado matarme 5 veces y a lo mejor dice que fue en defensa ella le dijo a mi tía que yo le había partido el maxilar derecho, le dijo a mi mamá que yo la golpeo y es mentira, tengo tres tenedores clavados en la pierna y un cuchillo, yo me alejo, mi jefe me fue a buscar a la prefectura y me dijo que no podía seguir trabajando para ellos, que estaba botado, que entregara la llave de la máquina, el policía me quitó el koala, yo lo único que quiero es que me de el divorcio y no quiero mas nada con ella, si ella tiene su relación yo se lo respeto, porque una persona que con 16 años se lanza un auto secuestro para sacarle dinero a su papá tiene un problema psicológico bien arrecho, yo busco para donde irme y puedo mantener a mi hija y darle lo que ella necesite, ella dice que la va a meter en la guardería, está bien, se verá la niña sábado o domingo un domingo o sábado que ella pueda que sea un fin de semana uno y un fin el otro y se acabó el problema de la niña, si ella necesita el miércoles por ejemplo hacer algo que me llame o a mi mama para dejarnos a la niña y yo la pasaré buscando, cualquier cosa que ella necesite, yo puedo buscar a la niña en la guardería algunos días, podría ser los martes o miércoles, cualquier día me da igual, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien formula las siguientes preguntas tiene testigos que avalen lo que dice? Respuesta: si Gariel y Lino, ellos pueden ser ubicados en el Centro Comercial Los Nuevos Teques, los dos son vigilantes. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal formula las siguientes preguntas: a que se refiere con el auto secuestro? Respuesta: la mamá me había dicho anteriormente que ella tenía problemas psicológicos, cuando tuvimos el primer problema la mamá me dijo que la dejara, lo que me duele es la hija porque ella no va a estar pendiente, el 4 de mayo de 2004 se lanzó un auto secuestro con un amigo y una amiga, lo tengo en la cartera de la PTJ, denuncia hecha por el papa de ella, entonces si ella tiene sus problemas psicológicos y le dije para llevarla; Pregunta: que problema tiene? Respuesta: uno le habla una cosa y ella trasversa las cosas; Pregunta: cual es el problema psicológico? Respuesta: por la crianza de su papá y su mamá porque su papá le pegaba a su mamá y ella quería hacer eso conmigo, ella siempre me entraba a golpes y yo se lo aguanté, agarraba los cuchillos, el palo de la escoba y cualquier cosa contundente para pegarme y yo le decía pégame para que te sientas mejor, yo le decía a la mamá que la entendía por los problemas que ella tenía, el hermano me dijo que Cathy tenía un problema psicológico desde muy atrás, me siento mal, estos días lo he pasado rudo y sin que me quede nada por dentro me cayeron a coñazos los policías por la señora, aquí están las marcas, sufro de la columna y los policías me cayeron a coñazos, yo soy un hombrecito, yo lo que quiero es mi divorcio y no quiero mas nada con esa señora, allá arriba hay un Dios, yo fui al San Diego a comprar una crema, agarré un cambur y salí comiéndome el cambur y mas nada, al oficial le dije que yo pago mis tres días detenido pero con esto no puedo mas porque con ese problema o la señorita me mata o me manda a matar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. HECTOR VILLEGAS, quien expone: “Oída la precalificación hecha por la fiscal del Ministerio Público, así como la exposición de mi defendido esta defensa difiere de la misma de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en virtud que no está configurado aún cuando existe una denuncia mi defendido ha manifestado que nunca ha hostigado o amenazado a la ciudadana en cuestión, su bien es cierto en fecha 30 de julio le impusieron medidas de protección y seguridad él nunca las ha violado, el compareció al automercado san diego con el objeto de comprar una crema y esta ciudadana aterrorizada formulo una denuncia manifestando que mi defendido la estaba hostigando y amenazando, no existe testigo alguno que pueda avalar que existe la configuración de los mencionados delitos, la defensa solicita evaluación psicológica y psiquiátrica al grupo, tanto presunto agresor como presunta victima, solicito se inste a la fiscal del Ministerio Público para que le tomen declaración a los ciudadanos Gabriel y Lino, que esta defensa en su debida oportunidad presentará nombres completos y dirección de las personas que mi defendido ha manifestado en esta audiencia ser testigos de los hechos acontecidos, en cuanto a la medida de protección esta defensa se adhiere a la misma en cuanto a la de los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, porque mi defendido ha manifestado voluntariamente alejarse difiriendo del artículo 92, así como de la medida cautelar sustitutiva del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, todo tomando en consideración lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando esta ley es muy rígida, la proporcionalidad de las medidas de protección así como cualquier otra que estime conveniente el tribunal apartándose de la del artículo 92 se podría garantizar las resultas del presente procedimiento, solicito copias simples de todas las actuaciones, del acta que se levante de la presente audiencia y del auto fundado, es todo”.Oídas las partes


III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano SOTO MOREAU DANIEL JOSE, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, dictadas en fecha 30 de julio del presente año por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda al ciudadano DANIEL JOSE SOTO MOREAU.
CUARTO: Se niega la solicitud de que se le impongan al imputado las Medidas contenidas en el artículo 94 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa.
SEXTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a practicar exámenes psicológicos y psiquiátricos al imputado y a la victima.
SEPTIMO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a entrevistar a los ciudadanos Gabriel y Lino.
OCTAVO: Se insta A LA fiscal del Ministerio Público a que se realice la práctica de reconocimiento medico legal al imputado.
NOVENO: Se acuerda un régimen provisional de visita y el imputado se compromete a pasar los fines de semana con su menor hija y buscarla los días martes y jueves en la guardería.
DECIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que el imputado ha manifestado haber sido golpeado por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, ello a los fines que se aperturen las averiguaciones correspondientes en caso que considere que ha habido la comisión de un hecho punible de acción publica. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano SOTO MOREAU DANIEL JOSE. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6172-09