REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Agosto de 2009
199° y 150°
Causa N° 3C-5916-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve
Fiscal: Dr. Juan Canelón, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1986, hijo de MARISELA GARCIA (V) y de FERNANDO JORDA (V), residenciado en urbanización Santa Anita, Calle Casimiro Monroy, casa N° 05, frente al Edificio Ramón, San Antonio de Los Altos Estado Miranda, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-18.537.037.
Defensa Privada: Dra. Aheissa Edith Bello Gómez
Víctima: Elizabeth García de Morales y Fernando Alexander Lezama García
Delito: Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato
Corresponde a éste Tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/08/2009, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano: JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, signada bajo el Nº 3C5916-09, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 07/07/2009, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Dr. Juan Canelón; así como en relación a la admisión de la acusación particular propia interpuesta en fecha 27/07/2009, por la ciudadana ELIZABETH GARCIA DE MORALES, en su condición de víctima, ratificada igualmente en el curso de la Audiencia Preliminar. En tal sentido, en fecha 03/08/2009, se constituyó el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez del mencionado despacho, la Secretaria Abg. Alma Monsalve y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 22-05-2009, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), momento en el cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, encontrándose el sub-inspector JULIAO ALEXIS en labores de servicios en la unidad 4-106 en compañía del agente RAFAEL ANGARITA, a bordo de la unidad moto 4-103 a la altura del casco central del pueblo en un punto de control y observación, avistaron a un ciudadano quien para el momento vestía un sweater de color gris, un pantalón jeans de color azul y zapatos de color marrón y al momento de solicitarle la respectiva documentación personal y de solicitarle permiso para realizarle inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, éste tomo una actitud agresiva en contra de la comisión, por tal motivo el sub-inspector solicitó apoyo por vía radiotransmisor a la central de comunicaciones, operador de guardia detective JEAN CARLOS INFANTE, quien realizó llamado a la unidad 4-006 a mando del sub-inspector GOMEZ JHONAIKE y en compañía del agente CERRADA GIOVANNI, quienes de manera inmediata se apersonaron al lugar prestando el respectivo apoyo ya que hubo necesidad de usar la fuerza física proporcional en virtud que el ciudadano en mención no colaboraba en ningún momento con la comisión policial, por lo que trasladaron al ciudadano hasta la sede del Comando imponiéndolo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio trabaja en “autolavado RAPIDITO”, ubicado en la Urbanización Las Polonias, calle principal, San Antonio de Los Altos, Jefe ciudadano JOEL JORDA, quien es su hermano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1986, hijo de MARISELA GARCIA (V) y de FERNANDO JORDA (V), residenciado en urbanización Santa Anita, calle Casimiro Monroy, casa N° 05, frente al Edificio Ramón, San Antonio de Los Altos Estado Miranda, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-18.537.037, y una vez en el Despacho, una ciudadana quien se encontraba en dicha sede policial se abalanzó contra el ciudadano antes mencionado, manifestando que éste le había robado días antes su vehículo automotor y que lo había denunciado ante este Despacho y a su vez mostró una denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 18/05/2009, número de control de investigaciones I-128.685, por el robo de un vehículo automotor marca MITSUBISHI, color plata, serial de carrocería 8X1SRCS6A8BJ00785, placas AB571LG. La ciudadana en mención quedó identificada como GARCIA DE MORALES ELIZABETH, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-6.278.940. Ese hecho es atención a que la Fiscalía Primera del Ministerio Público apertura averiguación en fecha 18/05/2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con ocasión a la denuncia que interpusiera la ciudadana GARCIA DE MORALES ELIZABETH, relacionada con el robo de su vehículo automotor, anteriormente descrito, quien manifestó que estando en la urbanización la Rosaleda Sur en horas de la noche, en compañía de su hijo FERNANDO LEZAMA, llegaron dos sujetos con arma de fuego apuntando al ciudadano FERNANDO LEZAMA quien se encontraba en el lado del copiloto, procediendo dicho sujeto bajo amenaza de muerte a despojarlo de sus pertenencias, reloj, cartera y dinero en efectivo, oportunidad en la cual el ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA baja a la ciudadana GARCIA DE MORALES ELIZABETH y de manera violenta y agresiva la despoja de su vehículo automotor huyendo del lugar con el vehículo en cuestión y pertenencias de ambas víctimas.
Por su parte la víctima ciudadana ELIZABETH GARCÍA DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 6.278.940, de profesión abogado, actuando en su propio nombre y representación, ratificó el contenido de la acusación particular propia que interpusiere en fecha 27/07/2009, en contra del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, manifestando lo siguiente.
“Actuando en mi nombre y representación paso a exponer lo siguiente: “En fecha 27 de Julio de 2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuse Escrito de Acusación Particular, en contra del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, el cual precalifico en éste acto por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GARCIA DE MORALES y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de mi hijo FERNANDO ALEXANDER LEZAMA GARCIA, por lo que a continuación paso a narrar los hechos por los cuales presenta su escrito acusatorio: “El día 18 de mayo de 2009, venía a buscar a mi hijo FERNANDO ALEXANDER LEZAMA GARCIA, que se encontraba en la casa de la novia, ciudadana RONNA ESTEFANIA ALVIZU GUERRERO, que se encuentra ubicado en: residencias chama, Urbanización Rosaleda Sur, del Municipio los Salías del Estado Miranda, yo me encontraba a bordo de mi vehículo automotor, marca Mitsubishi, modelo lancer Touring, color gris plata, placas AB 571 LG, estacionada al frente de la entrada de dichas residencias cuando observo que viene mi hijo en compañía de su novia y abre la puerta principal de la entrada del edificio y yo desactivo la alarma del carro para que mi hijo entre, abre la puerta del copiloto, yo tranco de nuevo los seguros y para despedirse de su novia naja el vidrio y en el instante cuando ella introduce la cabeza para darle el beso de despedida siente un fuerte golpe y al voltear observa a dos hombres apuntándoles el rostro y en forma muy agresiva la golpean y le dicen échate para allá, mi hijo trata de observar que es lo que sucede, cuando de repente apuntado a la cabeza JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, quien portando un arma de fuego, glock de color negra, lo baja del vehículo golpeándolo en el rostro, mi hijo le suplica que se calme lo bajan y el imputado lo revisa, JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA lo despoja de: un celular , un reloj, su cartera, una cadena de oro, una pulsera de oro, y dinero en efectivo que tenía en sus bolsillos, le pregunta golpeándolo en el estomago y con la cacha de la pistola le da un golpe en la cabeza y le pregunta que si estaba armado, mi hijo le dice que no, mientras yo observo impotente como hoy el acusado golpea salvajemente a mi hijo, transcurren unos segundos y el ciudadano JOHAN FRANCISCO JOSRDA GARCIA, se viene por la parte trasera de mi vehículo mientras le ordena a su compañero de fechorías, si este pajuo se te pone bruto quiébralo, llega a la ventana donde yo me encontraba y yo le digo que se calme que me permitiera bajarme, pero el imputado me hala por el cabello y me comienza a golpear en forma muy agresiva y con mucha rabia, en el rostro y le vuelvo a implorar que no me mate y me dijo que me callara y me volvió a golpear, me roba lo que tenia puesto: un reloj, una cadena de oro, unos zarcillos de oro, y unos anillos también de oro, me pregunta que mas tenía en el carro, yo le dije allí esta mi cartera tiene dinero, le digo cálmate que allí hay dos laptop y un IPOD TOUCH, que costaban un dinero, también le pedí que por piedad me diera mis documentos personales, me apunta a la cabeza y con la mano que tenia desocupada me lleva por los cabellos hacia donde estaba mi hijo y su novia me dice quédate tranquila, sabes que estoy armado y no te mato porque no me da la gana, pero es lo que me provoca, en ese momento veo al sujeto que andaba con el hoy imputado cuando se monta del lado del conductor y adelanta el carro unos 2 metros, el ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, luego que nos reúne en la acera de frente del edificio, camina de espalda apuntándonos y diciéndonos no me sigan, se monta en el carro y huye del lugar en veloz carrera con el vehículo, en vista de lo ocurrido comienzo a llorar, dándoles primeramente gracias a dios por habernos permitido seguir viviendo “.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos, conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
Expertos:
1.- Declaración de los Funcionarios JHON PEREZ y JHON VARELA, adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, quienes practicaron y suscribieron EXPERTICIA de INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el No. 0978, de fecha 19-05-2009, realizada al lugar de los hechos.
Testigos:
1.- Declaración de los Funcionarios: Sub-Inspector ALEXIS JULIAO y Agente RAFAEL ANGARITA; ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron el procedimiento aprehensión del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA.
2.- Declaración de la Ciudadana, ELIZABETH GARCÍA DE MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 6278.940 y FERNANDO ALEXANDER LEZAMA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.856.863, quienes resultaron ser víctimas en el presente proceso.
Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite como prueba documental, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:
1-. EXPERTICIA de INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el No. 0978, de fecha 19-05-2009, realizada al lugar de los hechos, suscrita por los Funcionarios JHON PEREZ y JHON VARELA, adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques.
Se admite tal prueba documental, en virtud de tratarse de un documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas, razón por la cual, por todos los razonamiento antes expuestos, se declara SIN LUGAR la oposición presentada por la defensa en relación a la admisión de la prueba documental de INSPECCIÓN OCULAR signada con el No. 0978, de fecha 19-05-2009, realizada al lugar de los hechos, suscrita por los Funcionarios JHON PEREZ y JHON VARELA, adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques. Y así se decide.-
Por su parte la Víctima, ciudadana ELIZABETH GARCÍA DE MORALES, actuando en su nombre y representación; presentó acusación propia y promovió los siguientes medios de pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad, a saber:
Expertos:
1:- Funcionarios JHON PEREZ y JHON VARELA, adscritos al área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron los funcionarios que suscribieron la Inspección Ocular signada con el Nro. 0978, de fecha 19 de mayo de 2009-08-05.
Testimoniales:
1.- Declaración del ciudadano FERNANADO ALEXANDER LEZAMA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.856.863, por cuanto fue víctima de los hechos ocurridos el día 18 de mayo de 2009
2- Declaración de la ciudadana RONNA ESTEFANIA ALVIZU GUERRERO, titular de la cedula de identidad nro. 20.419.972, por cuanto fue testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 18 de mayo de 2009.
Documentales:
1.- EXPERTICIA de INSPECCIÓN OCULAR signada con el No. 0978, de fecha 19-05-2009, realizada al lugar de los hechos, suscrita por los Funcionarios JHON PEREZ y JHON VARELA, adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques.
Finalmente se deja constancia que la Defensa Privada Dra. Aheissa Bello Gómez, actuando en representación del imputado JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, no promovió medio de prueba alguno.
De igual forma, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De la Solicitud de Nulidad Absoluta
Durante el curso de la Audiencia Preliminar, la Defensa Privada Dra. Aheissa Bello Gómez, actuando en representación del imputado JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, solicitó la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones y que se reponga el proceso a la fase de investigación, con el objeto de tener acceso a las pruebas, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual señaló en los términos siguientes:
“La Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la Acusación Interpuesta en fecha siete (07) de Julio del Año 2009 por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de mi defendido JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA y la acusación propia interpuesta por la ciudadana Elizabeth García Morales, en fecha 27-07-2009, realizo los actos siguientes: En fecha 19 de junio del año 2009, esta Defensora propuso la práctica de las diligencias consistentes en la declaración de los ciudadanos ADRIANA CINAY DIAZ INFANTE, PIRES HERNANDEZ JULIO MANUEL, PEÑA REVETE JUAN LUIS, SCHIAPPA MONROY RICARDO SANTINO, CORONADO CONTRERAS GERALDINE FABIOLA y CONTRERAS PARRA MARTHA ELISA, así como que fuera consignado a las actas de investigación, si el vehículo mencionado y denunciado como robado por la víctima, se encuentra solicitado por el Sistema Delincuencial Policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicando fecha exacta, en tal sentido, expongo a este Juzgado que el Ministerio Público si bien tomo entrevistas a los ciudadanos ADRIANA CINAY DIAZ INFANTE, PIRES HERNANDEZ JULIO MANUEL, PEÑA REVETE JUAN LUIS, CORONADO CONTRERAS GERALDINE FABIOLA y CONTRERAS PARRA MARTHA ELISA, no emitió pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la declaración del ciudadano SCHIAPPA MONROY RICARDO SANTINO, titular de la Cédula de identidad N° V-5.450.880, la cual era pertinente y necesaria igualmente a los fines de demostrar que mi defendido no opuso resistencia a la autoridad, tal y como lo manifiestan los funcionarios aprehensores identificados en las actas y presentados como prueba por el Representante Fiscal en su escrito acusatorio. Igualmente informo a este Juzgado, que si bien el Ministerio Público solicito la información sobre el vehículo a través del oficio de fecha 25 de junio del año 2009, fue remitido y recibido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías en fecha 06/07/2009, es decir, dos (02) días antes que venciera el lapso para presentar el respectivo acto conclusivo (09/07/2009), por lo que se quiere dejar en evidencia la tardanza y la falta de interés por parte del Ministerio Público en cumplir con el pedimento hecho por esta Defensa. Continuando con éstos hechos ocurridos en la etapa de la investigación, el fiscal de Ministerio Público, no tomo en cuenta en su escrito acusatorio las declaraciones rendidas por los testigos antes señalados, no fundamento el por qué desestimó estas pruebas ofrecidas por la defensa en su oportunidad, por lo que es evidente que todos estos hechos constituyen una violación al derecho de la Tutela Judicial efectiva y a la oportuna respuesta que me ampara. Al respecto ésta Defensora señala, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y sucesivamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al Debido Proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad, por lo que solicito la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones y que se reponga el proceso a la fase de investigación, con el objeto de tener acceso a las pruebas, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
Seguidamente la Juez del Tribunal realizó las siguientes preguntas, a la defensa privada, Dra. AHEISSA BELLO GOMEZ, con el objeto de formarse mejor criterio sobre las incidencias planteadas, lo cual ocurrió en los siguientes términos:
¿El Fiscal del Ministerio Público tomó actas de entrevistas a los ciudadanos ADRIANA CINAY DIAZ INFANTE, PIRES HERNANDEZ JULIO MANUEL, PEÑA REVETE JUAN LUIS, SCHIAPPA MONROY RICARDO SANTINO, CORONADO CONTRERAS GERALDINE FABIOLA y CONTRERAS PARRA MARTHA ELISA, solicitados como diligencias de investigación por su persona como defensa? R: Sí, se le tomó actas de entrevistas.
¿Entonces, por qué razones estima la defensa se violaron los derechos de su representado? R: Por cuanto el Fiscal no los promovió como pruebas en su escrito acusatorio.
¿Qué le impidió a la defensa promoverlos en su escrito de contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal? R: Que el Fiscal no los tomó en cuenta en su acusación.
¿Cuáles son las diligencias de investigación que el Fiscal omitió practicar durante la fase preparatoria, de las solicitadas por su persona? R: Omitió tomar acta de entrevista al ciudadano SCHIAPPA MONROY RICARDO SANTINO, titular de la Cédula de identidad N° V-5.450.880, la cual era pertinente y necesaria igualmente a los fines de demostrar que mi defendido no opuso resistencia a la autoridad. Igualmente si bien el Ministerio Público solicito la información sobre el vehículo a través de un oficio de fecha 25 de Junio del año 2009, fue remitido y recibido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías en fecha 06/07/2009, es decir, dos (02) días antes que venciera el lapso para presentar el respectivo acto conclusivo.
¿Si usted consideraba de importancia para su defendido las declaraciones de todas esas personas, por qué razones no los promovió como medios de prueba testimoniales? R: Por cuanto consideré alegarlo como punto previo de mi escrito de contestación”.
En virtud de la solicitud de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, realizada por la defensa, es necesario destacar que la misma sustenta tal pedimento, por una parte, en el hecho de que el Ministerio Público no tomo en cuenta en su escrito acusatorio a los ciudadanos ADRIANA CINAY DIAZ INFANTE, PIRES HERNANDEZ JULIO MANUEL, PEÑA REVETE JUAN LUIS, SCHIAPPA MONROY RICARDO SANTINO, CORONADO CONTRERAS GERALDINE FABIOLA y CONTRERAS PARRA MARTHA ELISA; respecto a los cuales la defensa requirió en la fase preparatoria se les tomada actas de entrevista ante el despacho fiscal, como en efecto les fue tomada dicha entrevista; y sin embargo no fundamento el representante Fiscal los motivos por los cuales no fueron promovidos como medios de prueba Fiscal, en el correspondiente escrito de acusación. Por otra parte, refiere que el Fiscal no tomó acta de entrevista al ciudadano SCHIAPPA MONROY RICARDO SANTINO, titular de la Cédula de identidad N° V-5.450.880, a pesar de haber sido solicitado por la defensa y además no recabó a tiempo la información sobre el vehículo objeto del robo, a los fines de determinar si se refleja o no como solicitado en el sistema SIPOL; todo lo cual a su consideración constituye una violación al derecho de la Tutela Judicial efectiva y a la oportuna respuesta que le ampara.
Al respecto, a los fines de determinar la procedencia de la Nulidad solicitada, es necesario verificar si efectivamente con tales hechos, se materializó la violación de derechos y garantías fundamentales del imputado; para lo cual se destaca por una parte, que por el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público dejare de promover algunos medios de pruebas de interés para la defensa, en lo absoluto ello le cercena o le limita el derecho de ésta a realizar tal promoción en favor de los derechos e intereses de su representado; por el contrario tal derecho es expresamente garantizado por nuestro Legislador Adjetivo Penal, de forma igualitaria para todas las partes que conforman el Proceso Penal; específicamente en el artículo 328, el cual consagra las facultades y cargas de éstas, entre otras, los numerales 7 y 8, respectivamente, de la normativa en cuestión, consagra, la posibilidad de promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como el ofrecimiento de las nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal; siempre y cuando se ejerza hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia Preliminar; cargas y facultades éstas que en lo absoluto fueron ejercidas por la defensa, a pesar de haber tenido plena posibilidad de ello; de tal forma que no nos encontramos en presencia de un caso de violación de Derechos y Garantías fundamentales del imputado, como erróneamente lo afirma la profesional del derecho Aheissa Bello Gómez; por el contrario, se trata de un caso en el cual ha existido inacción u omisión de la defensa, en el ejercicio de sus facultades y cargas procesales, cuyas consecuencias procesales en lo absoluto pueden atribuirse a la contraparte. Y así se Declara.-
En otro orden de ideas, es de mencionar que además la defensa manifiesta en el curso de la Audiencia Preliminar, como otro acto constitutivo de violación a la Tutela Judicial efectiva y a la oportuna respuesta que le ampara; que el Fiscal del Ministerio Público no tomó acta de entrevista al ciudadano SCHIAPPA MONROY RICARDO SANTINO, titular de la Cédula de identidad N° V-5.450.880, a pesar de haber sido solicitado y además no recabó a tiempo la información sobre el vehículo objeto del robo, a los fines de determinar si se refleja o no como solicitado en el sistema SIPOL; en éste sentido se debe enfatizar que si bien es cierto, el imputado y su defensa durante la fase preparatoria del proceso, tienen el pleno derecho de solicitar la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que consideren necesarias para desvirtuar la imputación que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 en concordancia con lo previsto en el artículo 125 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no es menos cierto, que ante el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden por mandato legal al Ministerio Público, la parte afectada contaba igualmente con la plena posibilidad de recurrir oportunamente por vía de queja o reclamo ante el Tribunal de Control correspondiente, con el objeto de que éste regulara la actuación Fiscal, ejerciendo el Control Judicial; tal y como lo establecen los artículos 104 y 282, ejusdem; a fin de que tales diligencias de investigación fuesen efectivamente practicadas en la fase correspondiente, es decir, la fase preparatoria; lo cual al igual que en el caso anteriormente narrado no ocurrió por parte de la Defensa, toda vez que tal señalamiento fue realizado luego de haber convalidado dicha actuación, específicamente durante la fase intermedia, cuando ya no existe posibilidad alguna de practicar diligencias propias de la investigación; razón por la cual nuevamente nos encontramos en presencia de un caso en el cual ha existido inacción u omisión de la defensa, en el ejercicio de sus facultades y cargas procesales, a pesar de haber tenido plena posibilidad para ello. Y así se Declara.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, por cuanto no se evidencia la violación de derechos y garantías fundamentales del imputado, como erróneamente alega la defensa solicitante, no encontrándose llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa Privada del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, representada por la Dra. Aheissa Bello Gómez; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 Ordinal 4to, literal “i”, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, al no contener esta los requisitos, señalando violación de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública y la víctima acusadora, han señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión de los preceptos jurídicos que según su opinión es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público y la víctima acusadora, ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-
CAPITULO QUINTO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 4 y 5 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GARCIA DE MORALES y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ALEXANDER LEZAMA GARCIA.
Ahora bien, de los hechos narrados por el propio representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por la persona señalada como sujeto activo del hecho, ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, se subsume en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 4 y 5 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, razón por la cual se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Y así se declara.-
De igual forma, se Admite la Acusación particular propia interpuesta en fecha 27/07/2009, por la ciudadana ELIZABETH GARCIA DE MORALES, en su condición de víctima, en contra del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 numeral 4, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO SEXTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
Durante el curso de la Audiencia Preliminar, la defensa solicitó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa ésta Juzgadora, que no han variado en lo absoluto las circunstancias que motivaron a éste Tribunal a decretar en fecha 24/05/2009; tal medida de coerción personal, por lo tanto se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa y en consecuencia se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA; por cuanto aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la misma, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO SEPTIMO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándole que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza el ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, previa consulta con su defensa; manifestó su voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto; ello conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta en el curso de la Audiencia Preliminar por la Defensa Privada DRA. AHEISSA BELLO GOMEZ, en su carácter de defensora del imputado JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, por cuanto no se evidencia la violación de derechos y garantías fundamentales del prenombrado ciudadano, no encontrándose llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por Defensa Privada DRA. AHEISSA BELLO GOMEZ, en su carácter de defensora del imputado JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que la acusación formulada en fecha 07-07-2009, por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. TERCERO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta en fecha 07/07/2009, por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 4 y 5 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GARCIA DE MORALES y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ALEXANDER LEZAMA GARCIA. CUARTO: Se Admite la Acusación particular propia interpuesta en fecha 27/07/2009, por la ciudadana ELIZABETH GARCIA DE MORALES, en su condición de víctima, en contra del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 numeral 4, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la víctima en su acusación particular propia; por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso; en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición presentada por la defensa en relación a la admisión de la prueba documental de INSPECCIÓN OCULAR signada con el No. 0978, de fecha 19-05-2009, realizada al lugar de los hechos, suscrita por los Funcionarios JHON PEREZ y JHON VARELA, adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Se deja constancia que la defensa no promovió medio de prueba alguno y se deja constancia que No existen estipulaciones entre las partes. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, se aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 24/05/2009. SEPTIMO: Se Ordena la apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, motivo por el cual emplaza a las partes y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal, a los fines de su Distribución ante un tribunal de juicio Circunscripcional.
Por tratarse de una decisión dictada en fecha posterior a la de la audiencia Preliminar, se acuerda notificar mediante boleta a todas las partes, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa: 3C5916-09
RER/am/rer