Los Teques, 05 de Agosto de 2.009
CAUSA 5C 5913-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. KEILA MADERO SALAZAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: GODOY VASQUEZ DERVIS YERMAIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro V-19.019.590
DEFENSA PUBLICA: ABG. LESLIE HERRERA, en sustitución para este acto de la ABG. JEANETH GUARIGLIA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy martes cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2.009), siendo las diez horas treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fecha fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 5C-5913-09, seguida en contra del imputado GODOY VASQUEZ DERVIS YERMAIN, titular de la cedula de identidad N° V-19.019.590, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito la Juez ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ solicitó a la Secretaria ABG. KEILA MADERO que verifique la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero ABG. LUIS PERNALETE, la defensa pública ABG. LESLIE HERRERA, así como el imputado GODOY VASQUEZ DERVIS YERMAIN, titular de la cedula de identidad N° V-19.019.590, previo traslado del Internado Judicial Región Capital RODEO II, así mismo se deja constancia que no se encuentra presente la victima en el presente caso el ciudadano NUÑEZ MENDOZA ISMAEL HERNAN. Acto seguido la Juez de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes explicándoles que en el desarrollo de la presente audiencia cada uno tendrá derecho de palabra para que expongan, en forma breve, los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinente y así mismo le informó al imputado que tendrá derecho de palabra a fin de rendir declaración la cual harán con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal. Una vez verificada la presencia de todas las partes, la Juez antes de dar inicio a la audiencia ADVIERTE A LAS PARTES EL DERECHO QUE TIENEN DE EXPONER BREVEMENTE EL FUNDAMENTO DE SUS PETICIONES, SIN PLANTEAR CUESTIONES PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se declaró abierta la audiencia y escuchadas aquellas este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL
ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
GODOY VASQUEZ DERVIS YERMAIN, titular de la cedula de identidad N° V-19.019.590, de nacionalidad: venezolano, natural de: La Victoria, Estado Aragua, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u oficio: cocinero, de 23 años de edad, hijo de: MARIA ELIZABETH VASQUEZ (V) y de MIGUEL ANTONIO GODOY, fecha de nacimiento 11-06-1986, residenciado en: Quebrada de la Virgen, después de la parcela el naranjal, Los Teques Estado Miranda, teléfono: no posee.
CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha viernes 08 de mayo del 2009, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la Mañana Funcionarios de la Policía del Estado Miranda según consta de acta policial suscrita por el detective NAÑE JAGER, al desplazarse por la Plaza Guaicaipuro, fue abordado por un ciudadano quien se identifico como NUÑEZ MENDOZA ISMAEL HERNAN, titular de la cedula de identidad 7.661.952, quien le manifestó que trabaja como taxista y tres personas una de ellas portando arma de fuego al hacerle una carrera, lo despojaron de la cantidad de 150 bolívares, un teléfono celular marca motorota, y un sweater de color gris, específicamente en el sector San Corniel, motivo por el cual se trasladaron a efectuar un recorrido específicamente por la bajada del ganado, calle Cecilio Acosta, donde avistaron a dos ciudadanos y una femenina siendo identificados por el ciudadano antes identificado como las personas que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, logrando incautarle al imputado de autos la cantidad de 20 bolívares, en virtud de lo cual fue aprehendido.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA ACUSACIÓN
1.- ACTA POLICIAL de fecha 08 de mayo del 2009 suscrita por los funcionarios Detective ÑAÑE JAGER y Agente FALCON YORVIT, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de Policía del Estado Miranda, quienes dejaron constancia de la actuación policial con ocasión de la detención del Funcionario GODOY VASQUEZ DERVIS así como demás actos de investigación propia de la detención, quienes entre otras cosas manifestaron:
“omisis … siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje … en momentos en que me encontraba por la Plaza Guaicaipuro, fui abordado por un ciudadano que hace aproximadamente una hora cuatro ciudadanos a quienes les estaba prestando un servicio de taxi con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte fue despojado de la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (150 bf) en efectivo, un teléfono celular de color negro, marca motorilla y un suéter de color gris y negro, en el sector San Corniel vía Lagunetica y que a tes de ellos los había avistado por la bajada del Ganado, calle Cecilio Acosta, trasladándome junto con el ciudadano a dicho lugar, donde aviste a tres ciudadanos y una femenina que transitaban por el sitio y siendo identificados por el ciudadano antes mencionado que ellos fueron que les robaron sus pertenencias, … pudiendo incautarle un suéter color gris con negro perteneciente al agraviado y un teléfono celular de color negro, … incautándole a uno de ellos la cantidad de veinte bolívares fuertes (20 bf) ... (sic).
2.- Acta de entrevista rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, de fecha 08 de Mayo de 2009, quien entre otras cosas manifestó:
Omisis… Yo me encontraba en el sector el Cabotaje, trabajando en mi carro particular, cuando cuatro personas, dos del sexo masculino y dos femenino, me sacaron la mano solicitando una carrera para San Torniel, vía Lagunetica, y antes de llegar a dicha urbanización, en un sitio oscuro me dijeron que entregara todo lo que tenía bajo amenaza de muerte con una pistola, yo sin resistirme les entregue Ciento cincuenta mil bolívares (150 Bs) en efectivo, mi teléfono celular y un suéter de color gris con negro, se bajaron allí porque mi carro se apago y no quiso prender más, como a la hora prendí el carro y me dirigí hacia Los Teques, donde los avisté nuevamente por la calle el ganado y fue cuando observe a una patrulla de la Policía de Miranda y le indique de lo sucedido, trasladándome con mi hijo y los policías, donde los detuvieron ...”. (sic)
3.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 09 de Mayo de 2009, signada con el número 9700-113-RT-211, suscrito por el agente GERSON CURVELO, funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de los Teques, realizado a:,
01.- Un telefono celular Movil, Marca ZTE, modelo ZTEC310, serial 32068781558.
02.- Un ejemplar de papel moneda, billete de la denominación Diez Bolívares (10.00Bsf).
03.- Dos ejemplares de papel moneda, billete de la denominación de Cinco Bolívares (5.00Bsf)
04.- Un suéter de fibra textil de color gris y negro.
Los ELEMENTOS DE CONVICCIÒN que surgieron en la presente investigación fueron obtenidos lícitamente, por cuanto se relacionadas entre si, en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En base a la investigación realizada se concluye que efectivamente el acusado, ciudadano GODOY VASQUEZ DERVIS YERMAIN, fue la persona que resultó aprehendida en fecha viernes 08 de mayo del 2009, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la Mañana Funcionarios de la Policía del Estado Miranda según consta de acta policial suscrita por el detective NAÑE JAGER, al desplazarse por la Plaza Guaicaipuro, fue abordado por un ciudadano quien se identifico como NUÑEZ MENDOZA ISMAEL HERNAN, titular de la cedula de identidad 7.661.952, quien le manifestó que trabaja como taxista y tres personas una de ellas portando arma de fuego al hacerle una carrera, lo despojaron de la cantidad de 150 bolívares, un teléfono celular marca motorota, y un sweater de color gris, específicamente en el sector San Corniel, motivo por el cual se trasladaron a efectuar un recorrido específicamente por la bajada del ganado, calle Cecilio Acosta, donde avistaron a dos ciudadanos y una femenina siendo identificados por el ciudadano antes identificado como las personas que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, logrando incautarle al imputado de autos la cantidad de 20 bolívares, en virtud de lo cual fue aprehendido.
Esta acreditación –tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por el referido ciudadano, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por el acusado hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se ACUERDA ADMITIR la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, siendo:
TESTIMONIALES:
1.- El Testimonio del funcionario Detective ÑAÑE JAGER, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dicha declaración es PERTINENTE: por cuando fue el funcionario que atiende la denuncia a la victima y posteriormente logra aprehender al imputado, Y NECESARIA: por cuanto a través de su declaración se demostrará en juicio donde se encontraba de servicio al momento de recibir la denuncia de parte de la victima, cuales son las características físicas que le aporta la victima de la persona causante del daño, cual fue el lugar donde logra la aprehensión al imputado y que objeto el visualiza le son incautados al momento de que su compañero le realiza la inspección personal.
2.- El Testimonio del funcionario Agente FALCON YORVIT, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dicha declaración es PERTINENTE: por cuando fue el funcionario que practica la aprehensión al imputado y realiza la inspección personal , Y NECESARIA: por cuanto a través de su deposición en el debate oral y público, quedará demostrado cual fue la conducta asumida por el imputado al momento de la aprehensión, cual fue el lugar donde fue localizado y cuales fueron los objetos que le incauta a éste al momento de realizarle la respectiva inspección personal.
3.- El Testimonio del ciudadano NUÑEZ MENDOZA ISMAEL HERNAN, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.661.952, residenciado en el Jabillal, sector el plan, casa sin numero, los linites del Municipio Guaicaipuro Los Teques, Dicha declaración es PERTINENTE: por cuando es la victima en la presente causa, Y NECESARIA: ya que a través de su declaración se demostrará cual fue la conducta desplegada por el imputado, en el entendido de la ejecución del robo cometido en su contra, así mismo, señalará cuales fueron los objetos que el imputado le obligo le entregara bajo amenazas de causarle un daño con el arma de fuego.
4.- El Testimonio del Agente GERSON CURVELO, funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub Delegación de los Teques, Dicha declaración es PERTINENTE: por cuando fue el funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-RT-211, de fecha 09 de Mayo de 2009, a los objetos colocados en su mano por cadena de custodia de los efectivos policiales aprehensores del imputado, Y NECESARIA: por cuanto a través de su declaración se demostrará en el debate oral la existencia real de los objetos peritados, cual es su estado actual y el valor en el mercado.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-RT-211, de fecha 09 de Mayo de 2009. Siendo dicha Acta Pertinente y Necesaria: por cuanto a través de su exhibición para su lectura se demostrará que efectivamente el Funcionario Agente GERSON CURVELO, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub Delegación de los Teques, realizó la misma dejando plasmada sus consideraciones y conclusión al respecto.
Se deja constancia que la Defensa Pública del ciudadano GODOY VASQUEZ DERVIS YERMAIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.019.590; no promovió pruebas, no obstante la misma se ampara en el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual consiste en que todo aquel que sea parte en el proceso puede servirse de las pruebas aportadas; ya que dicho principio se funda en la búsqueda de la verdad; por tanto las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que la promueve.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Junio de 2009, una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas presentadas contra el ciudadano GODOY VASQUEZ DERVIS YERMAIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.019.590, el Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, se procedió a instruir al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
El ciudadano GODOY VASQUEZ DERVIS YERMAIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.019.590, en forma libre y espontánea manifestó:
“SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.
En este orden de ideas tenemos que producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de abogado de su confianza en este caso la Defensora Pública Abg. LESLI HERRERA, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.
En tal sentido, no observa esta juzgadora que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado GODOY VASQUEZ DERVIS YERMAIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.019.590, sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO VI
PENALIDAD
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada.
Así tenemos que señala la norma para el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual señala:
“Quien por medio de violencia amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años (sic)”.
Pues bien, conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es prisión de nueve (09) años.
Por otra parte, dada la admisión de hechos realizada por el ciudadano acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez rebaja dicha pena en tres (03) años, quedando la misma en definitiva en seis (06) años de prisión, no pudiendo este Tribunal imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito que se le atribuye al acusado, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el robo, es un delito en el cual se ejerce violencia contra las personas, considerando este tribunal que dicha pena se encuentra en el limite fijado por la Ley.
En consecuencia, la pena a imponerse al ciudadano GODOY VASQUEZ DERVIS YERMAIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.019.590, es prisión de SEIS (06) AÑOS.
La fecha provisional de finalización de la condena será el día 09 DE MAYO DEL 2015.
CAPÍTULO VII
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa pública del ciudadano DEIVIS YERMAIN GODOY VASQUEZ; este Tribunal observa que aún concurre el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida se mantienen inalterables; igualmente una vez que el acusado admite los hechos y se dicta sentencia condenatoria en su contra, el otorgamiento de beneficios procesales corresponde al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es negar la referida solicitud de revisión de medida. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VIII
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se Condena al ciudadano: GODOY VASQUEZ DERVIS YERMAIN, titular de la cedula de identidad N° V-19.019.590, de nacionalidad: venezolano, natural de: La Victoria, Estado Aragua, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u oficio: cocinero, de 23 años de edad, hijo de: MARIA ELIZABETH VASQUEZ (V) y de MIGUEL ANTONIO GODOY, fecha de nacimiento 11-06-1986, residenciado en: Quebrada de la Virgen, después de la parcela el naranjal, Los Teques Estado Miranda, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. La fecha provisional de cumplimiento de la pena es el día 09 de mayo del año 2015.
SEGUNDO: Se condena al acusado GODOY VASQUEZ DERVIS YERMAIN, titular de la cedula de identidad N° V-19.019.590 ya identificado, a cumplir las penas accesorias de las de prisión establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
TERCERO: Se Exonera del pago de costas al ciudadano GODOY VASQUEZ DERVIS YERMAIN, titular de la cedula de identidad N° V-19.019.590, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se Niega la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal no han variado; así como igualmente subsiste en la presente causa el peligro de fuga y una vez que se ha dictado sentencia condenatoria, el otorgamiento de las beneficios procesales corresponde a un Tribunal de Ejecución.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 y 74 del Código Penal, artículos 264, 365, 367 y 376 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal y 455 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La presente sentencia se publica en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia vencido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines y efectos legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KEILA MADERO SALAZAR
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KEILA MADERO SALAZAR
Nro. 5C-5913-09
ZMR/kms
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