REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Tercero Auxiliar del Ministerio Público en contra del ciudadano LÓPEZ BALOA LUIYI MILLER, titular de la cedula de identidad N° V-20.745.366; plenamente identificado, por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y 6 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada, de ser presuntamente el autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito éste previsto y sancionado dentro del contenido del artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales l,2,y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano PERAZA FRANKYLL JOSÉ.

SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 354, 355 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:

I.-) TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

1.-) La declaración del experto GERSON CÚRVELO, adscrito al área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Los Teques, por ser la persona quien se encargó de realizar inspección técnica, a los vehículos tipo moto uno propiedad de la víctima y otro conducida por el imputado, y a través de su declaración se ratificará en juicio la experticia realizada a los vehículos involucrados;

2.-) La declaración del experto NEOMAR MORENO, adscrito al Brigada de investigaciones de vehículos, departamento de experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Los Teques; por ser el funcionario que realiza las experticias de verificación de autenticidad o falsedad de seriales a los vehículos involucrados N° 341 y 342, y a través de su declaración se ratificara en juicio dicha experticia y señalará cual es el estado actual de los vehículos;

3.-) La declaración del experto JHON PÉREZ, adscrito al Área Técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que realiza las Reconocimiento Legal al facsímile de pistola incautado así como a la munición que se encontraba en el interior de la misma y al casco integral de protección cefálica y a través de su declaración se ratificara en juicio dicha experticia y señalará cual es el uso que se le da a estos objetos, cual es su estado y conservación actual;

4.-) La declaración del sub-inspector OLIVEROS PEDRO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.685.287, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser unos de los funcionario que recibe la denuncia de parte de la víctima, y a través de su declaración se demostrará en juicio cuales fueron la diligencias necesarias y urgentes que realizó a los fines de la aprehensión del imputado;

5.-) La declaración del detective QUINTERO ELIAS, de titular de la cédula de identidad N° V.-11.153.306, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser unos de los funcionario que recibe la denuncia de parte de la víctima, y a través de su declaración se demostrará en juicio cuales fueron la diligencias necesarias y urgentes que realizó a los fines de la aprehensión del imputado;

6.-) La declaración del detective SOLÓRZANO RONMEL, titular de la cédula de identidad N° V.-12.616.863, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser unos de los funcionario que recibe la denuncia de parte de la víctima, y a través de su declaración se demostrará en juicio cuales fueron la diligencias necesarias y urgentes que realizó a los fines de la aprehensión del imputado;

7.-) La declaración del agente GUERRERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-15.701.309, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser unos de los funcionario que recibe la denuncia de parte de la víctima, y a través de su declaración se demostrará en juicio cuales fueron la diligencias necesarias y urgentes que realizó a los fines de la aprehensión del imputado.

8.-) La declaración del agente FLORES YUSMERY, titular de la cédula de identidad N° V.-18.430.318, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser unos de los funcionario que recibe la denuncia de parte de la víctima, y a través de su declaración se demostrará en juicio cuales fueron la diligencias necesarias y urgentes que realizó a los fines de la aprehensión del imputado;

II.-) TESTIMONIAL: 1.-) La declaración del ciudadano PERAZA FRANKYLL JOSÉ, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.252.632, por cuanto es victima y tiene conocimientos de los hechos.

III.-) LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura de la copia simple de PODER ESPECIAL debidamente Otorgado por el ciudadano MARCO TULIO RAMÍREZ VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad N° 18.366.179, a favor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PERAZA BERMUDEZ, el cual quedó inserto bajo el numero 50, tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en donde se le da a la victima poder sobre el vehículo objeto de prueba en esta causa, y se demostrará que efectivamente estas facultades se encuentran incólume en el tiempo;

2.-) La exhibición y lectura de la copia simple de la FACTURA DE COMPRA N° 128, de fecha 25-04-06; a nombre de MARCO TULIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.366.179, emitida por la compañía MOTO REPUESTOS DOBLE "G" C.A, ubicada en la Av. Sucre, conjunto residencial, sucre, local 10- 11-12, Catia- Caracas, en donde se desprende el origen del vehículo y la titularidad de la moto objeto de prueba, en la presente causa, y a través de ella se demostrará que efectivamente se le atribuye la titularidad del vehículo al ciudadano up supra mencionado, la cual será cotejada con el original que se mostrará en la sala;

3.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-154, de fecha 23-04-09, suscrita por el funcionario JHON PÉREZ, experto adscrito al Área Técnica Policial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se dejó constancia de la descripción de cada uno de los objetos relacionado con la investigación;

4.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA TÉCNICO DE SERIALES N° 0341 de fecha 28-04-09, practicada por el funcionario NEOMAR MORENO, experto al servicio de la Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estatal Miranda, en donde se dejo constancia de la existencia real del vehículo automotor Marca: Yamaha; Clase: Moto; Modelo: YB125; Tipo: Paseo; Color: Negro; Placas: ABI659, Serial de carrocería: LBPPCJL860330208, Serial del Motor: 3HBA02038;

5.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA TÉCNICO DE SERIALES N° 0342 de fecha 28-04-09, practicada por el funcionario NEOMAR MORENO, experto al servicio de la Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estatal Miranda, en donde se dejo constancia de la existencia real del vehículo automotor Marca: New Power Jaguar; Clase: Moto; Modelo: JJ-150; Tipo: Paseo; Color: Negro; Placas: ACC-554, Serial de carrocería: LDXTEKL0561A112382CC554;

6.-) La exhibición y lectura de la INSPECCIÓN S/N, de fecha 23-04-09, practicada por el funcionario GERSON CÚRVELO Experto adscrito al Área Técnica Policial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejo constancia de la existencia de los vehículos automotores: Marca: New Power Jaguar; Clase: Moto; Modelo: JJ-150; Tipo: Paseo; Color: Negro; Placas: ACC-554, Serial de carrocería: LDXTEKL0561A112382CC554 y al vehículo Marca: Yamaha; Clase: Moto; Modelo: YB125; Tipo: Paseo; Color: Negro; Placas: ABI659, Serial de carrocería: LBPPCJL860330208, Serial del Motor: 3HBA02038;

7.-) La exhibición y lectura de la CARTA DE RESIDENCIA y ACTA DE NACIMIENTO del imputado LOPEZ BALOA LUIYI MILLER, suscrita por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de tomar en consideración la edad cronológica del imputado, la cual fue a su vez consignada en el Despacho fiscal por la Defensa Publica DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI..

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta la defensora publica penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; no se estableció una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se le atribuye a los imputados, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar el Representante del Ministerio Publico, dio estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, es decir el representante fiscal realizo una relación clara y precisa de los hechos y lo explico detalladamente.

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta la defensora publica penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que existen elementos que lleven a determinar la acción en el presente caso, se señalan los elementos de convicción que motivan la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción.

QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta la defensora publica penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta un análisis lógico jurídico explicativo de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora pública DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en representación del imputado LÓPEZ BALOA LUIYI MILLER, titular de la cedula de identidad N° V-20.745.366. Así mismo SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA y en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y con la misma se garantiza las resultas del proceso.

SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO FUNDADO; realizada por la Defensora Publica Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI y el Fiscal del Ministerio Publico DR. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ; por ser partes, en el proceso y no ser contrarias a derecho y se ordena expedir por secretaria.

OCTAVO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por secretaria las actuaciones en su oportunidad legal, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de correspondiente su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en su oportunidad legal a un, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense los respectivos oficios a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-5874-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO









































Causa 6C-5874-09
Causa de Fiscalia N° 15F3- -2009
Decisión constante de veinticinco (25) folios útiles
Sin Enmienda.