REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la Defensora Pública Penal del ciudadano VALLESTER TORRES DANIEL DE LA CRUZ, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 21-05-1967, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Presidente de la Fundación llamada “Sal Si Puedes Uno”, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato aprobado, hijo de MARIA TORRES (V) y ÁNGEL VALLESTER PÉREZ (V), residenciado en: Vía San Pedro de Los Altos, Aquiles Nazca, sector Las Delicias, casa s/n, sin frisar al frente del Taller Mecánico del Señor Freddy, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono:0416-216.316.87, 0212-428.90.12, titular de la cédula de identidad número 6.792.786, por cuanto este Tribunal no se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que haya habido violación a derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado ni violación a los derechos o garantías constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano VALLESTER TORRES DANIEL DE LA CRUZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
CUARTO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la agravante del artículo 65 numeral 3 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 19 numerales 2 y 5 ejusdem, perpetrados en perjuicio de la ciudadana MORENO IZARRA ALCIRA COROMOTO, dejándose constancia que dicha precalificación es de carácter provisional y que la misma puede variar en el transcurso de la investigación; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los referidos hechos punibles como lo son: Acta de investigación de fecha 18-08-2009, cursante a los folios 03 y 04 y sus vueltos de las actuaciones que conforman la presente causa; Registro de cadena de custodia cursante al folio 07 de las actuaciones que conforman la presente causa; Registro de cadena de custodia cursante al folio 08 de las actuaciones que conforman la presente causa; Registro de cadena de custodia cursante al folio 10 de las actuaciones que conforman la presente causa; Acta de entrevista rendida por la ciudadana ALCIRA COROMOTO MORENO IZARRA, en su carácter de víctima, cursante a los folios 11 y 12 y sus respectivos vueltos, de las actuaciones que conforman la presente causa; Registro de cadena de custodia cursante al folio 13 de las actuaciones que conforman la presente causa; Acta de investigación penal de fecha 19-08-2009, cursante al folio 17 de las actuaciones que conforman la presente causa; declaración rendida por la ciudadana ALCIRA COROMOTO MORENO IZARRA, en su carácter de víctima, en esta sala de audiencias en esta misma fecha, entre otros; finalmente existe peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, por la conducta pre delictual del imputado y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto el tribunal tiene sospecha que el imputado pudriera influir para que los testigos o víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal impone al imputado VALLESTER TORRES DANIEL DE LA CRUZ, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 21-05-1967, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Presidente de la Fundación llamada “Sal Si Puedes Uno”, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato aprobado, hijo de MARIA TORRES (V) y ÁNGEL VALLESTER PÉREZ (V), residenciado en: Vía San Pedro de Los Altos, Aquiles Nazca, sector Las Delicias, casa s/n, sin frisar al frente del Taller Mecánico del Señor Freddy, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono:0416-216.316.87, 0212-428.90.12, titular de la cédula de identidad número 6.792.786, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques. A tales efectos se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, la cual se remitirá anexa oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitidos a su vez anexos a oficio dirigido al Jefe de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
QUINTO: Se niega la solicitud de la Defensa Pública, en relación a que se otorgue a su defendido la libertad plena.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensora.
SEPTIMO: En virtud que de los delitos que le fueron imputados al ciudadano VALLESTER TORRES DANIEL DE LA CRUZ, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 21-05-1967, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Presidente de la Fundación llamada “Sal Si Puedes Uno”, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato aprobado, hijo de MARIA TORRES (V) y ÁNGEL VALLESTER PÉREZ (V), residenciado en: Vía San Pedro de Los Altos, Aquiles Nazca, sector Las Delicias, casa s/n, sin frisar al frente del Taller Mecánico del Señor Freddy, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono:0416-216.316.87, 0212-428.90.12, titular de la cédula de identidad número 6.792.786, el que merece mayor pena es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, el cual se produjo en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, este Tribunal acuerda declinar el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en razón de la Competencia por el Territorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem.
OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada en esta misma fecha. A tales efectos se ordena librar el correspondiente oficio de remisión dirigido a la Oficia Distribuidora de Expedientes del Area Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL (T)
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Causa Nro. 6C-6137-09
CVG.