REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la Defensora Privada de los imputados por cuanto este Tribunal no se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que haya habido violación a derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado ni violación a los derechos o garantías constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la ilegitimidad de la aprehensión de los ciudadanos SOSA GONZALEZ ERICK JOEL y ANGULO BARRETO JOSE LEOPOLDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no se produjo en flagrancia ni fueron aprehendidos en virtud de una orden judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282, ejusdem.

CUARTO: Decretada como ha sido la ilegitimidad de la aprehensión de los ciudadanos SOSA GONZALEZ ERICK JOEL y ANGULO BARETO JOSE LEOPOLDO, pasa este Tribunal a analizar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por el representante del Ministerio Público, observando este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible como lo son: Acta Policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías Estado Miranda, de fecha 25-08-2009, cursante a folio 04 y su vuelto de las actuaciones que conforman la presente causa; Acta de entrevista, realizada al ciudadano REQUES MORALES LUIS ANTONIO, de fecha 25-08-2009, cursante al folio 09 y su vuelto y 10 de las actuaciones que conforman la presente causa; Acta de entrevista rendida por la ciudadana GUSTAVO RODRIGUEZ PALOMINO, en su carácter de testigo, cursante al folio 12 y su vuelto y 13 de las actuaciones que conforman la presente causa; Acta de entrevista rendida por el ciudadano MUJICA ARANGUREN REINALDO ALFONZO, en su carácter de víctima, cursante al folio 15 y su vuelto de las actuaciones que conforman la presente causa; Declaración rendida por el ciudadano REQUES MORALES LUIS ANTONIO, en su carácter de víctima, rendida en esta sala de audiencias; Declaración rendida por el ciudadano MUJICA ARANGUREZ REINALDO ALFONZO, en su carácter de víctima, rendida ante esta sala de audiencias; finalmente existe una presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, y por la magnitud del daño causado, igualmente existe peligro de obstaculización conforme al contenido del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una grave sospecha de que el imputado podría influir para que los testigos o víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, por lo que este Tribunal impone a los ciudadanos SOSA GONZALEZ ERICK JOEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, laborando actualmente en la Avenida Bolívar, la Hoyada, en el antiguo Parque Mecánico, a una cuadra del palacio de Justicia de Caracas, vendiendo Zapatos, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1987, hijo de Sulay González (v) y de Henry Sosa (v), residenciado en Nueva Cúa-Valles del Tuy, sector Viposa, sector 01, casa N° 33, teléfono 0412-993-51.29 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-18.011.006, y ANGULO BARRETO JOSE LEOPOLDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Comerciante y laborando actualmente en la Avenida Bolívar, la Hoyada, en el Parque Mecánico, a una cuadra del palacio de Justicia de Caracas, vendiendo Zapatos, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1982, hijo de María Barreto (v) y de José Angulo (v), residenciado en Nueva Cúa-Valles del Tuy, sector Funda Este, vereda 11, casa 174, teléfono 0416-926-21.78 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-16.086.103, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la del numeral 2 en la presentación de una persona responsable que deberá informar a este Tribunal cada quince días sobre el comportamiento de los mismos, específicamente los días viernes y quienes deberán consignar Constancia de Residencia y Constancia de Conducta, expedidas por la primera autoridad civil y la del numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal cada ocho días, específicamente los días viernes, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente, dichas presentaciones comenzaran a cumplirlas una vez hayan dado cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados SOSA GONZALEZ ERICK JOEL y ANGULO BARRETO JOSE LEOPOLDO, permanecerán recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias hasta tanto den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio.

QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL (T)


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. ALMA MONSALVE



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. ALMA MONSALVE



Causa Nro. 6C-6139-09
CVG