REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como legítima la aprehensión del ciudadano ACUÑA JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad V-9.065.076, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 26-10-1961, de 48 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio Albañil, Electricista, laborando actualmente Las Vegas de Petare, detrás del Bloque 3, trabajo temporal, hijo de UBALDA ACUÑA (V) y LUIS CHACON (F), residenciado en Barrio El Esfuerzo, Primera Calle Principal , casa número 28, Callejón Primero de noviembre, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416-213-46-98, en virtud que la misma se produjo en virtud de la Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 472 y 465 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: Acta de entrevista rendida por el ciudadano MORALES PAZ CASTILLO MARIA CONCEPCION; Acta de entrevista rendida por la ciudadana NUÑEZ BISI ROSANNA CLARA; Comunicación emanada del Banco del Caribe suscrita por la ciudadana MARITZA OLIVEROS; entre otros; finalmente existe peligro de obstaculización por cuanto considera el tribunal que el imputado podría influir para que los testigos o víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que, en consecuencia, este Tribunal acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado y acuerda imponer en su lugar al imputado ACUÑA JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad V-9.065.076; las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 3, en las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, específicamente los días viernes, debiendo consignar a los efectos de la apertura del libro correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente, y la del numeral 8, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten ingresos mensuales de noventa (90) unidades tributarias cada uno y quienes deberán consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Constancia de Conducta, últimos tres (03) recibos de pago, últimos tres (03) estados de cuentas bancarios, en el caso de ser personas jurídicas, deberán consignar Original y copia del Registro Mercantil, Acta de la última Asamblea, tres (03) últimos estados de cuenta, última declaración de impuesto sobre la renta, balance personal visado y tres últimos estados de cuenta bancario, el imputado comenzará a dar cumplimiento a la medida contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una vez de cumplimiento a la medida relativa al numeral 8 ejusdem.
CUARTO: El imputado permanecerá recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre hasta tanto de cumplimiento a la medida contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL (T)
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ALMA MONSALVE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. ALMA MONSALVE
Causa Nro. 6CS-2672-04
CVG.