REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ACTUACION NRO. 1M161-08
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ

ESCABINOS: TITULAR I RAUL HUMBERTO MORA VILLAMIZAR TITULAR II DORA FILOMENA PEREZ y SUPLENTE EUDYS MARGARITA HERNANDEZ GIL.-

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda.

ACUSADOS: 1.- VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-05-1989, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres EVELIO VILLASMIL (V) y ROSA DEL CARMEN URIBE VILLALOBOS (V), lugar de residencia Residencias el encanto, tercera etapa, edificio turpial, piso 4, apto 4C-2, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.19.705.432., 2.- BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 06-07-1989, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres FREDY BOLIVAR (V) y YURAIMA RODRIGUEZ (V), lugar de residencia Residencias el encanto, tercera etapa, edificio El turpial, piso 14, apartamento C-3, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.19.202.614 y 3.- MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Los Teques, fecha de nacimiento 11-10-1989, de 129 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres MAGALY GRATEROL (V) y RAFAEL MATA (V), lugar de residencia Residencias el encanto, edificio el cují, apartamento 3H-2, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.20.115.832.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques, en representación del ciudadano MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE.-

DEFENSORES PRIVADOS: DR. ERASMO SIGNORINO y DR. ANDRES ELOY CASTILLO en representación de los ciudadanos VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO y BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES.-

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE, por ser presuntos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente al ciudadano VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO se le imputa ser presunto autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 88 ibídem, este Tribunal observa:

La juez le solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: El Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica, el Dr. ERASMO SIGNORINO y Dr. ANDRES ELOY CASTILLO defensores privados y los acusados VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques.

Seguidamente, la Juez procedió a realizar un resumen breve de los actos cumplidos, el día lunes veinte y siete (27) de Julio del año dos mil nueve (2009), cuando se Continuó con el Juicio Oral y Público, cuando se continuo con el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En estado, la Juez de seguidas le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines que exponga acerca de las diligencias realizadas a los fines de citar al funcionario D’Montijo Jorge, y expone:

“El Ministerio Publico ha realizado las debidas citación al funcionario dirigidas al Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también llamadas telefónicas a la Delegación de Tucupita, a los fines que notifiquen al referido ciudadano, siendo infructuosa dicha comparecencia, en este sentido considera el Ministerio Público que se debe prescindir de la testimonial del mismo, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, seguidamente el DEFENSOR PRIVADO, ABG. ANDRES ELOY CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:

“No tengo objeción en que se prescinda de la testimonial del referido funcionario, es todo”.

En tal sentido, el DEFENSOR PRIVADO, ABG. ERASMO SIGNORINO expone:

“No tengo objeción en que se prescinda de la testimonial del referido funcionario, es todo”.

Seguidamente la DEFENSORA PUBLICA, MERCEDES ADRIAN ALVAREZ expone: “No tengo objeción en que se prescinda del referido medio de prueba que fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, y aprovecho la oportunidad para plantearle que la defensa promovió la testimonial del ciudadano DANIEL ZERPA BLANCO, y en virtud que no fue posible para la defensa ubicarlo y como ha transcurrido el lapso, se prescinde del referido medio de prueba, es todo”.

Por último, una vez revisadas las actas que conforman el expediente se observa que se agotaron las vías de notificación realizadas al funcionario D´MONTIJO JORGE, y respecto al testigo ofrecido por la Defensa, se carecía de la dirección necesaria, para emitir las respectivas Boletas de Citación, razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que se han agotado todos los medios necesarios para su debida notificación y asistencia, en consecuencia y por cuanto aún y cuando pudieran ser indispensables para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, sin embargo, resulta inoficioso suspender nuevamente el presente juicio oral y público, cuando se va a obtener el mismo resultado.

En este estado el Tribunal visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente observa que la declaración del funcionario D’MONTIJO JORGE y del ciudadano DANIEL ZERPA BLANCO, las cuales que fueron promovidas y admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal de Control respectivo, tal y como lo refieren las partes a pesar que son prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, resulta inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia, no siendo posible debido a que los funcionarios ya no laboran en la institución policial, y los testigos ya no residen en la dirección aportada en su oportunidad siendo imposible su ubicación.

En este estado, el Tribunal visto lo manifestado por las partes, considera que la declaración del funcionario D’MONTIJO JORGE y del ciudadano DANIEL ZERPA BLANCO, que fueron promovidas y admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal de Control respectivo, tal y como lo refieren las partes no son prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, en consecuencia se prescinde de la testimonial de los mismos, por ser inoficioso suspender nuevamente la continuación del juicio por esta causa.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es en tal sentido DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, SE DESISTE de la incorporación de las testimoniales en la presente causa seguida en contra de los acusados VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE, por ser presuntos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente al ciudadano VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO se le imputa ser presunto autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem,. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que SE DESISTE de la incorporación de las testimoniales, en la presente causa seguida en contra de los acusados VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE, por ser presuntos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente al ciudadano VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO se le imputa ser presunto autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y SE PRESCINDE DE LA TESTIMONIAL del funcionario D’MONTIJO JORGE y del ciudadano DANIEL ZERPA BLANCO, por ser inoficioso suspender nuevamente la continuación del juicio por esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO


En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.


LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO








ACT. Nro. 1M-161-08
JJTV/cf.***