REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ACTUACION NRO. 1M 151-08.-
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
ESCABINOS: Titular I YARELIS YAJAIRA CADAMO DE MUJICA, Titular II LUIS HEIBERTO BERMUDEZ.
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROSA MONARGHINO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
ACUSADO: VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.519.998, Nacionalidad Venezolana, nacido los Teques, en fecha 08/10/78, de 29 años de edad, profesión u oficio Publicista, calle 24 de julio pan de azúcar, casa 165, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Penal, inscrito en la Unidad de Defensa siendo sustituido por la ABG. FRANCIA COELLO.-
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar LA CONTINUACION JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal observa:
La Juez solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: La ABG. DERLY MARIANNY PIMENTEL DE JESUS, Fiscal Décima Novena Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ABG. HECTOR VILLEGAS, defensor público penal y el acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO. Del mismo, modo se informo que en la sala adyacente se encuentran presentes: El ciudadano DELGADO LERMY, quien fue promovido en su oportunidad legal.
Seguidamente, la Juez procedió a realizar un resumen breve de los actos cumplidos, lunes tres (03) de Agosto del año dos mil nueve (2009), dando cumplimiento a los establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, la Juez le cede la palabra a la ABG. DERLY MARIANNY PIMENTEL DE JESUS, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines que exponga acerca de las diligencias realizadas, respecto al resto de los órganos de prueba que aún faltan por incorporar y expone:
“El Ministerio Publico libro boleta de citaciones a los funcionarios Carolina Bracho y Miguel Peña, siendo que se nos informo que el funcionario Miguel Peña se encuentra disfrutando de su periodo vacacional y la funcionaria Carolina Bracho, está debidamente notificada pero esta representación desconoce porque no asistió al presente acto. En cuanto al testigo, Toussant Urban Miguel, se verifico en la dirección que se entrevistaron y dijeron no conocer al ciudadano en el sector. En este sentido, se va a prescindir de los funcionarios y del testigo, dado que ha sido imposible de ubicar en varias oportunidades a los fines de lograr su asistencia al juicio oral y publico, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA quien expone:
“En cuanto al testigo promovido por la defensa, la ciudadana YOZMELIS RAMIREZ PADRINO, se le ha hecho llegar la boleta de notificación y por cuanto se presume cambió de domicilio, esta defensa va a prescindir del referido testigo y en cuanto a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico, no tengo objeción en que se prescinda de las testimoniales de los referidos funcionarios y del testigo y en consecuencia me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone:
“No tengo objeción y me adhiero a la solicitud de la defensa pública, en prescindir del testigo ofrecido por la defensa, es todo”.
Seguidamente, una vez revisadas las actas que conforman el expediente se observa que se agotaron las vías de notificación realizadas en reiteradas oportunidades, agotándose la vía de la fuerza pública, a los funcionarios CAROLINA BRACHO y MIGUEL PEÑA, en virtud a ello no podía asistir el día de hoy; en lo relativo al testigo TOUSSANT URBAN MIGUEL, las boletas fueron remitidas al fiscal del Ministerio Publico y este acaba de manifestar que fue infructuosa la localización de dicha persona.
En relación con la testigo promovida por el Defensor Privado, la ciudadana YOZMELIS RAMIREZ PADRINO, el defensor manifestó de igual manera que fue infructuosa la localización de la referida ciudadana, en consecuencia, aun y cuando su testimonio pudiera ser prescindible, este Tribunal ha agotado todos los medios para su debida notificación y asistencia.
En consecuencia, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho, en virtud de lo manifestado por las partes y aun y cuando su testimonio pudiera ser prescindible, este Tribunal ha agotado todos los medios para su debida notificación, citación y asistencia, en consecuencia, prescinda de la testimonial de los mismos, en tal sentido se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Público Penal por lo tanto SE DESISTE de la incorporación de la testimonial de los funcionarios CAROLINA BRACHO y MIGUEL PEÑA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y la testimonial de los ciudadanos TOUSSANT URBAN MIGUEL y YOZMELIS RAMIREZ PADRINO, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es en tal sentido este Tribunal acuerda PRESCINDIR de las testimoniales de los funcionarios CAROLINA BRACHO y MIGUEL PEÑA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y la testimonial de los ciudadanos TOUSSANT URBAN MIGUEL y YOZMELIS RAMIREZ PADRINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del encausado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRESCINDIR DE LAS TESTIMONIALES la declaración de los funcionarios CAROLINA BRACHO y MIGUEL PEÑA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y la testimonial de los ciudadanos TOUSSANT URBAN MIGUEL y YOZMELIS RAMIREZ PADRINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del encausado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
ACT. Nro. 1M-151-09
JJTV/ cf.