REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
CAUSA NRO. 1M-165-08
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA: ABG. MERCEDES ADRIAN, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
VICTIMAS: PEREIRA PEREIRA JOSE MANUEL
ACUSADOS: OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.922.767, Nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques-Estado Miranda, fecha de nacimiento 01-12-1983, 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio instalador de papel ahumado, hijo de MARGARITA ALEJANDRA ALMEIDA (V) y OSCAR MORON (V)..
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial y Sede, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MORON ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:
“…En fecha 15-04-08, se celebró audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito …, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido ciudadano OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA, al encontrarse llenos los extremos legales por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso que, para la presente fecha el ciudadano OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA, tiene se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, sin que hasta el momento se haya podido celebrar la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, por causas no imputables a mi defendido ni a su defensa sin resolverse su situación jurídica. En tal sentido solicita la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de mi defendido por una medida cautelar menos gravosa... solicito muy respetuosamente... la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 15-04-2008, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…TERCERO: Se acuerda calificar que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 737 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA…. En virtud de lo antes expuesto, se decreta en contra del ciudadano OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.922.767, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal….”
En fecha 29-05-2008, en el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…SOLICITO: que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO: por lo demás, el enjuiciamiento de los imputados…SOLICITO: igualmente se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables…”
En fecha 23-10-2008, se celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra de los acusados OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA, GRISEL RAFAELA PERDOMO GUTIERREZ, PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, VARGAZ BAEZ UJARED YALISNEY y GARCIA COVA KEMBERLI ARNALY, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO DE VAHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, razón por la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-
En fecha 11-11-2009, se recibió causa, y luego de recibirse en este Tribunal de Juicio, en esa misma fecha se fijo la audiencia de SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de Código Orgánico Procesal Penal para el día 25-11-2009, la cual se llevo a cabo fijándose la celebración de la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO.
En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el ABG. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Aunado a ello, se evidencia que efectivamente no se ha realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: MORON ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE y PERDOMO GUITIERREZ GRISEL RAFAELA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra de los acusados MORON ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE y PERDOMO GUITIERREZ GRISEL RAFAELA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, no se ha llevado a cabo, y aunado a ello el mismo no lleva detenido más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. MERCEDES ADRIAN, actuando en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado MORON ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. MERCEDES ADRIAN, actuando en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado MORON ALMEIDA OSACAR GUSTAVO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.922.767, Nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 01-12-1983, 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio instalador de papel ahumado, hijo de MARGARITA ALEJANDRINA ALMEIDA (V) y OSCAR MORON (v), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones al Defensor Público, al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre del acusado.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
ACT. Nro. 1M165-08
JJTV/VZV/ns.