REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ACTUACION NRO. 1M 167-08.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

ESCABINOS: Titular I RAQUEL EMILIA COLMENARES SOMAZA, Titular II MIGUEL ANGEL FERNANDEZ VARGAS.

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

ACUSADO: RAMIREZ SIERRA WILLIANS ALBERTO, nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 17-08-1973, de 35 años de edad, profesión u oficio: obrero, estado civil concubinato, nombre de sus padres ISAIAS RAMIREZ PERDOMO (F) y ANA PASTORA SIERRA DE RAMIREZ (F), residenciado en: Kennedy, parroquia Macarao, bloque 1, piso 2, apartamento 30, teléfono 0212-433.51.28, Titular de la Cedula de Identidad numero V-11.202.687.-

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, inscrito en la Unidad de Defensa.-

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar LA CONTINUACION JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RAMIREZ SIERRA WILLIANS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de JUAN JOSE BELLO GUARATE, este Tribunal observa:

La Juez solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: La Dra. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal y el acusado RAMIREZ SIERRA WILLIANS ALBERTO.

Seguidamente, la Juez procedió a realizar un resumen breve de los actos cumplidos, el día cuatro (04) de Agosto del año dos mil nueve (2009), cuando se dio la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, donde se recibió medio testimonial

1.- El funcionario BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En consecuencia, siendo que aún falta la declaración de:

1.- El funcionario RAMIRO LABRADOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- La funcionaria T.S.U MURO G. EGLYS, adscrito a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

4.- Los funcionarios LIZETTA MARIN Y PATRICIA RIVERO, adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

5.- Los ciudadanos CABRERA BARRIOS NELSON JOSE, RIVAS RAMIREZ JUAN ALBERTO, YELITZA JOSEFINA CORDOVA, VILORIA RONDON LUIS ALBERTO y YORMELI CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, en su condición de testigos, por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En este estado, la juez le solicito al alguacil verificara si se encuentra presente testigo o experto alguno que deba rendir declaración en el presente debate, siendo que éste manifestó al Tribunal que no comparecieron todos los testigos y expertos para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia, siendo que falta la declaración de los testigos y expertos promovidos por las partes que fueron convocados para el día de hoy, siendo indispensable su comparecencia para llevar a cabo la celebración del presente juicio, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponga acerca de las testimoniales faltantes, y expone:

“En efecto, se realizo a través de los familiares del hoy occiso, la citación a los ciudadanos Cabrera Barrios Nelson, Luis Alberto Viloria y Yelitza Córdova Cabrera, las resultas se pueden consignar ante el Tribunal. El ciudadano Cabrera Barrios Nelson manifestó que se niega a asistir, así lo busquen con la policía el no tenia las intenciones de asistir; el ciudadano Luis Alberto Viloria, manifestó que tampoco comparecería; y, la ciudadana Yelitza Córdova quien manifestó que asistiría, a último momento también retiro su voluntad de venir, manifiestan los familiares del occiso que por miedo no quieren venir, de hecho una de las victimas indirectas, específicamente la hermana del occiso me ha manifestado que desea participar a los fines de notificar lo que sabe, y en razón de agotar las diligencias a los fines que se dé el traslado de estas 3 personas y en consecuencia se llegue a la culminación del juicio, solicito sean traslados por medio de la fuerza pública, en consecuencia me comprometo a consignar la dirección de las mismas en la brevedad posible a los fines que sean traídos a solicitud del Tribunal por medio de la fuerza pública, de igual manera consigno las resultas de las notificaciones realizadas a dos de los testigos, debido a que el de la ciudadana apodada como la flaca ni siquiera nos devolvieron la resulta, es todo”.

Se deja constancia que se recibió constante de tres (03) folios útiles, boletas de notificación de los ciudadanos Cabrera Barrios Nelson y Luis Alberto Viloria.

De seguidas visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, se le cede la palabra a la ciudadana INGRID CAROLINA BELLO GUARATE, en su condición de víctima indirecta, y manifiesta:

“El señor Nelson yo hable con el por teléfono, el dijo que había sido amenazado por los familiares del señor y que temía por sus hijos, yo hable con él, y el señor Luis dijo que no iba a venir, que el temía por su vida y que había sido amenazado, yo lo que quiero es que se haga una investigación acerca de esto, porque nosotros lo que queremos es que se haga justicia, la muerte de mi hermano no puede quedar así, es todo”.

En atención a lo que ha sido solicitado por el fiscal del Ministerio Público, y dado que la Ley establece que se debe llegar a la verdad del hecho acontecido y que el Estado velara que se siga en estricto apego a la ley, es importante señalar que el Estado en esta fase lo que puede es librar las boletas y que siempre y cuando se especifique la dirección y sea suministrada a los fines de trasladar a estas personas por medio de la fuerza pública, dado que en este sentido el Tribunal en su debida oportunidad libro la citación a dichas personas y en atención a que los hechos sucedieron en un área residencial de la que posteriormente fueron desalojados estas las personas y siendo que actualmente se desconoce la dirección exacta de las mismas, este Tribunal esperara la consignación de las direcciones a los fines de realizar las respectivas boletas, dado que en este sentido si esta persona no es localizada o se niega nuevamente se tendrá que prescindir de los testimonios de las mismas, y esas personas son responsables de su comportamiento, dado que serán sujetas a las sanciones respectivas.

El Tribunal garantiza la realización de todo lo conducente a que los testigos asistan por medio de la fuerza pública, si están amenazados o no eso lo manifiestan ellos mismos, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguida en contra del ciudadano RAMIREZ SIERRA WILLIANS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de JUAN JOSE BELLO GUARATE, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES DIEZ Y OCHO (18) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) a las NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.). Se ordena librar boleta de citación a los testigos faltantes por medio oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y a la Policía del Municipio Guaicaipuro, a los fines que sean trasladados por medio de la fuerza publica. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguido en contra del ciudadano RAMIREZ SIERRA WILLIANS ALBERTO, nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 17-08-1973, de 35 años de edad, profesión u oficio: obrero, estado civil concubinato, nombre de sus padres ISAIAS RAMIREZ PERDOMO (F) y ANA PASTORA SIERRA DE RAMIREZ (F), residenciado en: Kennedy, parroquia Macarao, bloque 1, piso 2, apartamento 30, teléfono 0212-433.51.28, Titular de la Cedula de Identidad numero V-11.202.687, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de JUAN JOSE BELLO GUARATE, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES DIEZ Y OCHO (18) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) a las NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.). Se ordena librar boleta de citación a los testigos faltantes por medio oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y a la Policía del Municipio Guaicaipuro, a los fines que sean trasladados por medio de la fuerza pública. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados.
LA JUEZ.


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.


En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios y Boletas de Citación.
LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO


ACT. Nro. 1M-167-08
JJTV/LDA/cf.