0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
LOS TEQUES


EXPEDIENTE NRO. 1M151-08.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.-
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.-

ESCABINOS: TITULAR I YARELIS YAJAIRA CADAMO DE MUJICA y TITULAR II LUIS HEIBERTO BERMUDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. ROSA MONARGHINO, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.-

DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Penal, adscrito a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública Penal.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


• VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.519.998, Nacionalidad Venezolana, nacido Los Teques, Estado Miranda, en fecha 08/10/78, de 29 años de edad, profesión u oficio Publicista, residenciado en la Calle 24 de Julio pan de azúcar, casa 165, Los Teques, Estado Miranda.-


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En fecha 26-06-2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal de Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, y estimo acreditados los siguientes hechos: “…siendo que en fecha 21/12/07, aproximadamente las 7:15 de la mañana, cuando a funcionarios adscritos a la División del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y los mismos funcionarios actuantes practicaron una visita domiciliaría en la residencia del acusado ubicado en el Barrio el Nacional Sector 24 de Julio, Los Teques, Estado Miranda, caso signado con el numero 107-265, dando cumplimiento estos funcionarios actuantes de conformidad a los establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado al momento de avistar a la comisión policial emprendió veloz carrera y se introdujo en la vivienda la cual ya ha hecho referencia esta representación fiscal, situación que llevo los funcionarios a introducirse en dicha vivienda en presencia de dos testigos instrumentales quienes presenciaron el momento en que los funcionarios realizaron la inspección a todas las dependencias del inmueble, logrando localizar en una de las habitaciones específicamente debajo de un colchón oculto una bolsa transparente contentiva en su interior la cantidad de 107 envoltorios de material sintético de color negro contentivos a sus vez de un polvo blanco y al ser sometida la experticia química correspondiente resulto se la cantidad 105 gr con 54 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y seis (196), de la primera pieza del presente expediente, en contra del acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la ABG. ROSA MONARGHINO, Fiscal de Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…ratifico la acusación de conformidad con los establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que la misma versa sobre unos hecho acaecidos en fecha 21/12/07 cuando a funcionarios adscritos a la división del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda siendo aproximadamente las 7:15 de la mañana cuando los funcionarios actuantes practicaron una visita domiciliaría en la residencia del acusado ubicado en el barrio el Nacional Sector 24 de Julio caso signado con el numero 107-265, dando cumplimiento estos funcionarios actuantes de conformidad a los establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el acusado al momento de avistar a la comisión policial emprendió veloz carrera y se introdujo en la vivienda la cual ya ha hecho referencia esta representación fiscal, situación que llevo los funcionarios a introducirse en dicha vivienda en presencia de dos testigos instrumentales quienes presenciaron el momento en que los funcionarios realizaron la inspección a todas las dependencias del inmueble, logrando localizar en una de las habitaciones específicamente debajo de un colchón oculto una bolsa transparente contentiva en su interior la cantidad de 107 envoltorios de material sintético de color negro contentivos a sus vez de un polvo blanco y al ser sometida la experticia química correspondiente resulto se la cantidad 105 gr con 54 mili gramos de cocaína en forma de clorhidrato, esta representación fiscal subsume el hecho delictual como TRAFICO ATENUDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se solicita el enjuiciamiento del acusado. Así mismo ratifico y hago un señalamiento en cuanto a las pruebas que fueran acordadas en el respectivo tribunal de control, las cuales llevaran a demostrar que el acusado aquí presente es el responsable del delito. Es todo…”.

El ABG. HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Penal, en su derecho de palabra alego: “…Es bueno acotar que antes de esto es la etapa de la audiencia preliminar la cual en esa oportunidad el estado ofrece lo como recompensa una rebaja de la pena si el acusado acepta los hechos que le están siendo imputados, sin embargo JHONNY no hizo uso de esa figura por lo tanto no se le puede acreditar esa responsabilidad, sin embargo es importante señalar que a mi asistido lo protege la garantía de la presunción de inocencia y que solos, no hay elementos que puedan acreditar ninguna culpabilidad ni tampoco que puedan comprobar la existencia del hecho punible, sin embargo el accede al juicio oral y público por la garantía del proceso en el debate se observa que no hay elementos que pueda el representante fiscal del ministerio publico sino que también esta defendiendo un sistema jurídico que debe estar revestido de garantías procesales, y los funcionarios entran de manera ilícita al hogar , y no existió una orden para poder entrar a la vivienda, se realizo lícitamente, por eso es que la defensa mas allá de defender a Jon y que hace resaltar que se violaron las garantías constitucionales con respecto a la libertad y la propiedad establecidas en nuestra constitución, la defensa trae unos testigos a los efectos de demostrar la presunción de Inocencia y la ilicitud de la arbitrariedad de los policías en la detención de mi defendido, si se observa de que no esta verdaderamente comprobada la culpabilidad se tendrá que imponer de una sentencia absolutoria pero no tiene que demostrar la presunción de inocencia ya que este principio es inherente a mi defendido”. Es todo…”.

Respecto al acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, quien impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO rendir declaración y se acogió al Precepto Constitucional.-

La ABG. ROSA MONAGHINO, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, luego de la apertura del debate y antes de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Visto como han sido promovidos los medios de prueba, uno de los funcionarios, González Luis Arturo manifestó que habían recibido una llamada indicándoles que el sector el Nacional, barrio 24 de julio, se encontraba en una residencia una supuesta venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el funcionario Henry González trasladándose al lugar y este funcionario declaro que el procedimiento fue efectuado a las 7 a.m. y se trasladaron los funcionarios, Manuel de la Oca, Pager Ñañez, donde avistaron a un ciudadano, el cual al ver a la comisión policial salió corriendo hacia una vivienda, ingresando al inmueble donde detuvieron preventivamente, neutralizaron al ciudadano Jhonny Aguilar, manifestando que solicitaron el apoyo de 2 testigos para que estuvieran presentes, el funcionario se encontraba en resguardo de la parte trasera del inmueble en lo que identifico como un patio, así mismo fue escuchado el funcionario Manuel Montes de Oca el cual indico que el fecha 21-12-2007, recibió una llamada del central telefónica que en el barrio Nacional, calle 24 de julio, se encontraba una venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, diciendo este que fue realizado por 5 funcionarios policiales, describiéndola como una fachada con rejas de color marrón, indico que el tiempo para que llegaran los testigos fue de 10 a 15 minutos, dijo que los funcionarios se encontraron en presencia de los dos testigos especificando el funcionario que al ingresar al inmueble se encontraba una habitación a mano derecha y otra a la izquierda, una cocina y un patio, encontrándose el ciudadano que fue aprehendido, indicando que fue realizado por Carolina Bracho y Jager Ñañez y manifestando que en un bolsa de 106 envoltorios en una bolsa de material sintético contentivo de un polvo de color blanco, procedimiento realizado a las 7 horas de la mañana. El funcionario Pager Ñañez indico que se realizo una llamada y estaba una presunta venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas siendo este quien realizo la incautación de unos envoltorios de material sintético de color negro, con un polvo blanco de presunta droga, siendo contestes los funcionarios que los testigos tardaron entre 10 y 15 minutos, igualmente hizo referencia de la división canina para que terminara de hacer la inspección a los fines de verificar si había más sustancias que incautar, luego de haber incautado los envoltorios de presunta droga. así mismo se escucho la declaración del ciudadano Delgado Godoy, quien fue interceptado por los funcionarios policiales indicando el mismo haber acompañado durante la revisión, así mismo indico que se encontraba presente una ciudadana y el joven que resulto aprehendido, el cual manifestaron que iba a ser objeto de un allanamiento, de cuál era el procedimiento indicando así que se encontraban presentes 5 funcionarios practicando el procedimiento quienes fueron los que efectuaron el procedimiento quienes lograron incautar una sustancia con polvo blanco en su interior, siendo que se trajo la declaración de Karibay Rivas Vizcaya, quien ratifico la experticia suscrita por su persona, donde expresa que hizo un una experticia de un polvo blanco arrojando un peso de 105 gramos clorhidrato de cocaína con una pureza de 49,87 %, elementos que le dan a esta sentencia condenatoria en contra del ciudadano Jhonny Aguilar por el delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo”.

El ABG. HECTOR VILLEGAS, Defensor Público en su CONCLUSIONES, expuso: “Oída la intervención realizada por el Ministerio Publico, esta defensa se va a abocar a realizar sus conclusiones tomando en consideración que a través de este debate no se ha determinado cuantos funcionarios participaron, esto lo fundamento en las deposiciones de los funcionarios que asistieron esto lo baso en las declaraciones de Pager Ñañez y Henry González, debido a que dicen que fueron quien localizo a los testigos y cosa que no concuerda con lo manifestado por Pager Ñañez debido a que fue ordenado por el funcionario Miguel Peña, aseveración esta que no concuerda con lo manifestado por el funcionario Henry González, los funcionarios deben ser contestes debido a que mi defendido este incurso en el delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como fue expresado en el escrito acusatorio presentado por la fiscal del Ministerio Publico. No ha quedado demostrado y mucho menos por la declaración del testigo presencial, el cual no dice que lo incautado fue encontrado a mano izquierda y los funcionarios dicen que a mano derecha, también manifiestan estos testigos que la bolsa era blanco y los funcionarios dicen que era negra. Los funcionarios manifiestan que ellos ingresan antes que los testigos y el testigo contesta que los funcionarios estaban fuera, existen serias contradicciones que no dan claridad en el delito mencionado ni la participación penal de mi defendido. Otras de las contradicciones es uno de los funcionarios dice que Luis González, dice que mi defendido al momento él le permitió el acceso que él no opuso resistencia, contradicción que recae dado que Henry y Jager dicen que el corrió, ellos los persiguieron y que amparados en el artículo 210 ingresaron a la morada, esta serie de contradicciones hay que tomarlas en cuenta puestos que ellos tiene el deber de solicitar una orden de allanamiento, no quedo claro que mi defendido se encontrara distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o estuviera incurso en el delito, los funcionarios no concuerdan en la hora, no fueron contestes los funcionarios ni el testigos, lo que conlleva a una duda razonable que conlleva a las personas del delito así como también se debe de tener la concurrencia de dos testigos hábiles y contestes que puedan configurar un elemento probatorio a objeto de probar el delito ya sea en ocultamiento, distribución y trafico, tenemos dos testigos y los funcionarios, el cual la fiscal prescindió y esta defensa se adhirió, lo que se depone acá es lo que determina la consumación del delito y la participación del ciudadano que está en sala, en virtud de esto ciudadano juez visto que no existen suficientes elementos y goza del principio del indubio pro reo esta defensa va a solicitar que se dicte una sentencia absolutoria por cuanto basado en las máximas de experiencia y el criterio que pueda tener la presidenta de este tribunal y lo por los escabinos, solicito una sentencia absolutoria, es todo…”.

Se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines que haga uso de su DERECHO A REPLICA, exponiendo lo siguiente: “escuchada la deposición de la defensa donde establece que la representación fiscal no logro demostrar la participación de su defendido, le causa suspicacia a la defensa, por cuanto si bien es cierto lo manifestado por la defensa vamos a recordar que los funcionarios manifestaron que fueron 5 los que estuvieron en el procedimiento y que el testigo dijo que eran 5 con los que se encontraba acompañado en ese procedimiento, en ese lugar efectuando el allanamiento en la vivienda del acusado. El testigo dijo que estaba mano izquierda y los funcionaros a mano derecha, el hecho fue en el 2007 y cuando es hablamos a las personas suelen ser cohibidos y siempre manifiestan estar realmente pendiente de lo que incautan los funcionarios y no de la distribución del inmueble, estos se graban los sitios específicos del lugar donde se encuentra la sustancia. El testigo depuso que se encontraba la sustancia en una bolsa de color blanco y el funcionario Ñañez dice que era negro, el funcionario dijo que contenía un polvo blanco de presunta droga, dicho esto esta representante va mantener la solicitud de sentencia condenatoria en contra del ciudadano Jhonny Villegas, es todo”.

Se le cede la palabra a la DEFENSA, a los fines que haga uso de su DERECHO A CONTRAREPLICA, exponiendo lo siguiente: “esta defensa se va a referir que si bien es cierto de las deposiciones de este debate pudieron olvidarse detalles, pero es raro que estos funcionarios que se familiarizan con los procedimientos deben estar informados y tener presentes cuantos funcionarios los acompañan, ellos están adiestrados para redactar las actas policiales con minucioso cuidado, ellos saben cómo redactar y como se conforman las actas, es dificultoso para esta defensa entender como no logran saber y caen en estos errores y diferencias en su participación en el procedimiento. En consecuencia, visto que se presentan muchas contradicciones entre los funcionarios y el testigo y dado que mi defendido se encuentra amparado en el artículo 24 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el principio del indubio pro reo, la defensa no logra que los funcionarios se aprendan al caletre las actas pero si que sean contestes en sus declaraciones, y la defensa trae a colación las contradicción debido a que los funcionarios actuaron por medio de una llamada radiofónica, así como también los cuales no se demostró como ingresaron, debido a que los funcionarios dicen que estaban adentro y el testigo que estaban afuera, todo esto causa dudas y por ello mi defendido está amparado en este principio y debemos tener presente que esta es un flagelo de la actualidad y los funcionarios deben proceder de acuerdo a la normas, ya que estamos en un país democrático, donde se cumplen con las leyes, en virtud de esto ratifico la sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y tomen en cuenta las declaraciones de los testigos y funcionarios, a lo fines de administrar una sana justicia, es todo”.

FINALMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO, de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: “lo que le puedo decir es que ese día estaba durmiendo, llegaron a las 6 am yo no fumo ni consumo droga, le abrí la puerta ellos pasaron revisaron, me pidieron la cedula y se pusieron a verme, después me tuvieron ahí hasta cierta hora y buscaron los testigos y empezaron a revisar de nuevo la casa, ellos dicen que la droga estaba en el cuarto, ese cuarto donde ellos la localizaron es de mi hermano y me tuvieron allí como dos horas, nunca dejaron pasar a nadie, se equivocaron de casa, mas arribita de mi casa si venden droga, es todo”..-


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

1.- La Declaración del Funcionario GARCIA FELIX RAMON, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.332.134, de profesión u oficio: inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cargo que desempeña Detective, años de experiencia: veintidós (22) años y de seguidas expuso: “…Yo no soy funcionario actuante ni directo de las actuaciones policiales, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “…El Ministerio Publico debe aclarar que el escrito acusatorio presenta un error material por lo que no realiza preguntas al funcionario, es Todo”.

2.- La Declaración del funcionario GONZALEZ RIVERO HENRY JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.534.015, de profesión u oficio: Investigador del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cargo que desempeña Detective, años de experiencia: nueve (09) años y de seguidas expuso: “…No recuerdo el año exacto creo que fue el 21 de Diciembre recibimos una llamada telefónica en la que nos informaban que en la barriada el nacional se encontraban un grupo de personas distribuyendo drogas, se conformo un grupo policial y nos trasladamos al sitio, al llegar avistamos a una sola persona, nosotros íbamos de civil, el ciudadano nos identifico al momento que nos acercábamos y procedió a ingresar a la vivienda, uno de mis compañeros ingresa tras él, a la vivienda y aprehende al ciudadano, hicimos el procedimiento de rigor, por haberse presentado una de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzamos a realizar la inspección de la vivienda en presencia de dos testigos y le fue incautada una cierta cantidad de presunta droga, se puso a la orden del Fiscal del Ministerio Público, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Qué funcionario ubico los testigos? Yo, fuera del sector el Nacional. ¿Cuántos funcionarios actuaron? Seis. ¿Recuerda las características de la vivienda? Recuerda que era de metal, no recuerdo el color en el sector 94 de Julio del Barrio Nacional. ¿Quién efectuó la aprehensión preventiva? Mi compañero MANUEL MONTES DE OCA. ¿Recuerda como estaba distribuido el inmueble? Un cuarto a mano derecha la ingresar, otro a mano derecha siguiente, otro a mano izquierda, una cocina de lado derecho y atrás el baño. ¿Al ingresar cuantas personas se encontraban en el interior de mismo? Una señora, el ciudadano no recuerdo otras personas más. ¿Quién efectuó la revisión del inmueble? Carolina Bracho, y Nañez Jaques. ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Además de buscar los testigos, supervisaba el procedimiento para que todo saliera bien, que todos estuvieran en sus puestos, la seguridad que el imputado no fuera a huir, y que los funcionarios hicieran la revisión, la realizaran apegados a derecho, en fin evaluar y estar pendiente. ¿En virtud de que se inicia el procediendo? En virtud de una llamada telefónica que recibe Carlos Solano, Jefe para esa oportunidad, donde le informaban que en el sector había unas personas vendiendo drogas. ¿Dónde se encontraban usted para el momento? En la comandancia, ¿Actualmente labora en la división de inteligencia? Si. ¿Recuerda la hora en que acudieron al procedimiento? Creo que eran de 8 a 8:30 de la mañana. ¿En que parte de la zona ubicaron los testigos y diga sus características? En las adyacencias del barrio Nacional, las características no las recuerdo, pero eran dos masculinos, de mediana edad. ¿Cuántos funcionarios eran? Seis. ¿Quién comandaba la comisión? Mi persona. ¿Cuántas femeninas integraban la comisión? Una sola. ¿Recuerda los nombres de los funcionarios? Nañez Jager, Carolina Bracho, Manuel montes de Oca, Luis González y mi persona. ¿Quiénes ingresaron? Nañez Jager, Carolina Bracho, Manuel Montes de Oca y mi persona y Luis González. ¿Que localizan y donde? En el primer cuarto al lado derecho se encontró debajo de colchón ciento y pico de envoltorios de presunta droga, no recuerdo exactamente la cantidad, cucharillas, peso, dinero en efectivo, celulares, coladores, bolsas, etc. ¿Al llegar al lugar que observan? Una persona y al nosotros bajarnos del vehículo corrió a interior de una vivienda, les dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionarios policiales y a ver que continuaba con la huída ingresamos a la vivienda. ¿Qué le incautan en la inspección personal? No se le localizo nada de interés criminalistico. ¿Cuándo ingresan a la vivienda lo hacen junto con los testigos? No pasó mucho tiempo e ingresaron a la vivienda. ¿Cuánto tiempo transcurrió? Como cinco minutos. ¿En que se ampara para ingresar a la vivienda? En la excepción, que si estamos en presencia de un hecho punible y la persona se quiere escapar podemos ingresar a la vivienda. ¿Acostumbran a realizar ese tipo de procedimiento? Si tenemos la necesidad de hacerlo si. ¿No realizan una investigación previa? Por supuesto, pero recuerde que al llegar al sitio la persona tenía una actitud evasiva, lo que nos hizo presumir que iba a huir para no ser apresado en virtud de estar vendiendo presunta droga. ¿En que parte lo aprehenden? En el pasillo principal de la casa, cerca de la puerta donde se incauto la droga. ¿Qué funcionario hizo la aprehensión y la inspección? Manuel Montes de Oca realiza la aprehensión la inspección la realizan Jager Nañez y Carolina Matos, ¿Se logro identificar el propietario del Inmueble? Se logro identificar que residía el allí, incluso el cuarto donde se incauto la sustancia era donde dormía el ciudadano, estaban sus pertenencias. ¿Alguna otra persona? Estaba una señora que era su mama. ¿Cuándo realizan la incautación se encontraban los testigos presentes? Si. ¿Usted estaba al momento de la incautación? No recuerdo con exactitud, creo que estaba afuera de la vivienda, estuve presente cuando se incautaron las bolsas, cucharilla y colador, las bolsas estaban detrás de la cama y el colador y cucharillas debajo. ¿Fueron dos momentos? No fue consecutivo, solo que en primer momento estaba pendiente de otra situación. ¿Aclare al Tribunal respecto a la ubicación de los testigos y cuando ingresan estos? El sector 24 de Julio no queda distante de la entrada, queda muy cerca, muy de inmediato me traslado a buscar a dos testigos, estaban adyacentes a la entrada, en vehículo fue muy rápido y por eso es que digo que fue de inmediato que llegaron los testigos, la distancia no es muy larga, la hora era muy temprano, no había flujo vehicular, el flujo de personas también era poco y eso nos facilito el traslado de los testigos a la mayor brevedad posible. ¿No se comenzó la inspección hasta que llegaron los testigos? Si, se esperaron los testigos. ¿Describa los envoltorios? Estaban envueltos en bolsas plásticas, el material era multicolor tenían polvo de color blanco. ¿Logro verlos? Brevemente mientras se hacia el resguardo de las evidencias. ¿La vio en el sitio del suceso? Si por supuesto todo va en una bolsa y yo voy viendo lo que se esta colectando, es todo.”

3.- La Declaración del funcionario MANUEL MONTES DE OCA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.728.465, de profesión u oficio: Agente de la Brigada Ciclista Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cargo que desempeña Detective, años de experiencia: diez (10) años y de seguidas expuso: “…El 21-12-2007, estaba en labores de patrullaje en la División de inteligencia de Poli Miranda, cuando recibimos llamada que en el barrio el Nacional habían unos ciudadanos que se encontraban distribuyendo drogas nos percatamos de la situación a los fines de constatar si era cierta la denuncia, al llegar al lugar observamos a un ciudadano adyacente a una vivienda, al darle la voz de alto ingreso y mi función fue retenerlo adentro resguardando mi integridad física, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Indique donde estaba al momento que recibe la llamada? En la avenida Bolívar cerca de allí. ¿Hora? 7:30 de la mañana ¿Cuantos funcionarios? Cinco, con mi persona, ÑANEZ JAGER, CAROLINA BRACHO, LUIS GONZALEZ, HENRY GONZALEZ y mi persona. ¿Indique características vivienda? casa blanca, de rejas marrones. ¿Donde lo aprehendió? En el pasillo de la vivienda. ¿Como esta distribuida? Ingresando al pasillo hay dos habitaciones, la cocina, y el porche trasero. ¿Quién ubico los testigos? Henry González estaba buscando los testigos. ¿Tiempo en que llegan los testigos? De 10 a 15 minutos. ¿Dónde estaba el ciudadano? En el pasillo, lo lleve un poco más atrás al patio, y allí lo retuve y trate de calmar a la mama que estaba alterada. ¿Qué actitud tomo e ciudadano? Veloz huida. ¿Se identificaron como funcionarios policiales? Si. ¿Observo los objetos que fueron colectados en la residencia? Una vez que estaba en el despacho. ¿Durante la revisión del inmueble usted se encuentra con el ciudadano? Y la señora. ¿Quién inspecciono la actuación de cada uno de ustedes? Henry González que estaba a cargo de la comisión. ¿Quién resguardo la parte externa? No recuerdo, yo no podía moverme de mi sitio. ¿Cuál fue su función? Detener al ciudadano. ¿Qué observo en la comandancia? Una bolsa con envoltorios, cucharillas, teléfono, restos de bolsas de papel picadas, es lo que recuerdo, ¿Hora que abordan al ciudadano? 7:35 aproximadamente, le di la voz de alto me identifique policialmente y el ingreso a la vivienda. ¿Usted ingresa a la vivienda y lo retiene? Preventivamente, le coloque las esposas. ¿Qué hacían sus compañeros? Escuche que pidieron auxilio por radio. ¿Cuánto tiempo transcurre para que lleguen los testigos? 10 a 15 minutos aproximadamente. ¿Recuerda donde ubican los testigos? Yo no los busque, desconozco. ¿Una vez que llegan los testigos que hicieron? Comienza la inspección de la vivienda. ¿Dónde incautan la sustancia? En el primer cuarto, donde dormía el ciudadano. ¿Esa habitación esta ubicada de la puerta hacia adentro a mano derecha o izquierda? Al llegar al despacho me percate de cien a 120 envoltorios contentivos de un polvo blanco, cucharas, celular. ¿En la vivienda usted observo la evidencia? En ningún momento. ¿Cuántas personas estaban dentro de la vivienda? Recuerdo a la señora y a él. ¿Cuándo le dan la voz de alto que actitud toma? Corrió a su casa. ¿Cuántas personas habían? El nada más. ¿Logran ver a otro grupo de personas? Antes de llegar a la vivienda vi una multitud de personas como una misa, pero en el sector arriba no. ¿Identificaron al propietario de la vivienda? La mama del ciudadano, ¿La inspección comienza con los testigos? Si. ¿Descríbalos? Dos masculinos, es todo”.

4.- La Declaración de la ciudadana ROSAS AGUILAR DAYANA CRISTINA, quien a pregunta realizada por la juez manifestó ser hermana del acusado, motivo por el cual se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en contra de parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y manifestó su deseo de hacerlo, razón por la cual no se le tomo juramento alguno y al ser interrogada acerca de las generales de Ley manifestó: Nombres y apellidos: ROSAS AGUILAR DAYANA CRISTINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.908.724, de profesión u oficio: doméstica, y de seguidas expuso: “…Yo se que el 21 de Diciembre estábamos todos en una misa cuando de repente llega mi hermana pequeña a buscarnos porque habían mucho policía en casa de mi hermano, cuando subimos preguntamos qué pasa, nos decían que estaban haciendo su trabajo, llegan mucho policía, traen unos perros negros y marrones, yo preguntaba y nos decían quédate quieta, que no nos acercáramos, yo insistía y le preguntaba a los funcionarios que pasaba pero no obteníamos respuesta, ellos entraban y salían, entraban los perros, de repente después de tres horas, dijeron que ya consiguieron lo que estaba buscando una funcionario saco una bolsa, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿A qué hora se percata que llegan los funcionarios? Iban hacer como las 6:00 de la mañana. ¿Cuántas personas estaban en la casa? Mi mama, mi hermano y mis dos hermanitas pequeñas. ¿Una vez que ven la comisión con quien se comunican? Había un policía gordo, alto no nos dejaba entrar, nos señalaban así. ¿Mostraron el allanamiento? Una persona le pregunto por la orden y ellos se desesperaron y se lo llevaron. ¿Cuántos funcionarios eran? Bastantes, habían uniformados y de civil. ¿A qué hora se retiraron de la vivienda? Como a las 9:30 a.m., ¿Cuántas personas se encontraban con usted? Mis vecinas, mis tías, mis hermanas, mucha gente en la calle 20 a 30, no se explicaban porque se tardaba tanto eso no nos dejaban preguntar por mi mama. ¿Distancia de la iglesia a su casa? No mucha dos cuadras. ¿Se puede observar desde la iglesia? No. ¿Vive en esa residencia? No. ¿Observo si los funcionarios llegaron con personas diferentes a los funcionarios? Llegaban y salían carros, hubo un niño que atestiguo que una funcionaria paso una bolsa a la casa de mi mama. ¿Cuándo se llevan a su hermano no les notificaron cual era el motivo? No nos los llevamos a la comandancia ya hicimos nuestro trabajo. ¿Fueron a la Comandancia? Si nos dijeron que le habían encontrado drogas, ¿Observo el procedimiento dentro de la vivienda? Nunca nos dejaron pasar.

5.- La declaración de la ciudadana GONZALEZ NUBIA, quien a pregunta realizada por la juez manifestó ser la esposa del acusado, motivo por el cual se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en contra de parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si así lo hiciere LO HARÁ SIN JURAMENTO, una vez impuesta del precepto Constitucional, el Tribunal procedió a interrogarlo acerca de las generales de Ley en los siguientes términos: Nombres y apellidos: GONZALEZ AGUILAR NUBIA YUBELIS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.885.682, de profesión u oficio: asistente dental, y de seguidas expuso: “Yo Salí de la casa a las 5 de la mañana a misa, se quedo la niña durmiendo, llegaron los policías y ella nos fue a buscar llegaron los policías y subimos a ver qué estaba pasando, A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Dónde la busca la niña? En la capilla. ¿Qué observo en la vivienda? No nos dejaron acercarnos a la puerta, luego fue que nos dijeron que nos quedáramos quietos. ¿Quiénes estaban en la vivienda? El y su mama. ¿Usted vivía en esa vivienda? Si. ¿A qué hora se retiraron los funcionarios? 9:30 a 10 ¿Cuántos funcionarios vio? Bastantes de civil como 12 y muchos motorizados, ¿Con quien se encontraba en la capilla? Mi hijo, vecina. ¿Quien le aviso lo que ocurría? La niña que se quedo durmiendo que viene siendo la hija de él. ¿Cuánto tiempo tardo en llegar a la vivienda? Ahí mismo. ¿Distancia? Trece casas. ¿Se puede observar del lugar a la vivienda? No. ¿Cuántas personas había dentro del inmueble? Dos su mama y el. ¿Logro observar alguna persona distinta a los funcionarios policiales? No. ¿Tiene conocimiento porque resulto aprehendido el ciudadano? No. ¿Le manifestaron porque realizaban la visita a esa residencia? En ningún momento. ¿Cuántas personas se encontraban en ese momento? Como 4 personas, Dayana, Belinda, Eduardo, mi persona y su otra hermana. ¿Se encontraba alguien más del sector en esa zona? No. ¿Observo lo incautado en la vivienda? No, después de tres horas y media nos dijeron que era droga, nosotros nos alborotamos y lo sacaron a él, ¿Observo el procedimiento dentro de la vivienda? Nunca nos dejaron pasar, es Todo.

6.- LA DECLARACION de la ciudadana BELINDA YARISSA SILVA VILLEGAS, quien a pregunta realizada por la juez manifestó ser la prima del acusado, motivo por el cual se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en contra de parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si así lo hiciere LO HARÁ SIN JURAMENTO, una vez impuesta del precepto Constitucional, el Tribunal procedió a interrogarlo acerca de las generales de Ley en los siguientes términos: Nombres y apellidos: BELINDA YARISSA SILVA VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.727.106, de profesión u oficio: de hogar, y de seguidas expuso: “Nosotros estábamos en misa de aguinaldo vimos varias patrullas subiendo la 24 de julio no nos percatamos que iban a la casa de Jhonny hacer un allanamiento, bajo una de las hermanitas de el acusando que había ingresado unos funcionarios a su casa, subimos y preguntamos qué había pasado nos contestan agresivamente, le pregunte si tenían orden de de cateo, me dijo que no la necesitaban, volví a preguntar y un funcionario moreno alto me empujo y me alego de la casa, no nos decía lo que pasaba, como a la hora y media dijeron que habían encontrado droga, luego llegaron dos perros, nos pareció mucha casualidad que luego que llegaron es que consiguieron la droga, no estaban identificados, y los que tenían uniformes se tapaban e chaleco con la identificación, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿A qué hora? De 6 a 6:30 de la mañana. ¿Qué observo en la vivienda? Habían funcionarios encima del techo, habían levantado el techo, en la casa de los vecinos, al frente no nos dejaban acercar. ¿Cuántos funcionarios vio? Más de 20 funcionarios. ¿Estaban uniformados? No con franelas negras y blancas, y los que tenían uniformes se tapaban tonel chaleco. ¿A qué hora se retiraron? 10:30. ¿Qué les informaron? Que habían incautad droga dentro de la casa. ¿Qué otra persona estaba? Dayana, la hermana, su esposa, mi hijo, de 6 a 7 personas. ¿Cuántas personas habían dentro del inmueble? El y su mama. ¿Observo que se introdujeran por el techo? Si. ¿Cuántos funcionarios se encontraban encima del techo? 3 funcionarios. ¿Observo lo que incautaron dentro de la vivienda? Nunca nos enseñaron nada. ¿Describa al funcionario? Me dijo que era jefe de servicio, bajito canoso con chaleco. ¿A qué hora se retiran del inmueble? 10:30 a.m., es Todo”.

7.- LA DECLARACION de la Funcionaria RIVAS VIZCAYA KARIBAY DE VALLE, a quien se le tomo el juramento de ley, manifestando ser y llamarse como ha quedado escrito Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.00.659, de profesión Farmaceuta, labora par el departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 07 años de Servicio, el Tribunal deja constancia que se le puso de vista y manifiesto a la experto, la experticia cursante al folio (95) de la pieza (I) de la presente causa, seguidamente la experto manifestó: “Se realizó experticia, a un bolsa de material s sintético transparente con cierre hermético, en cuyo interior se encuentran CIENTO SIETE (107) envoltorios de material sintético de color negro, atados a sus extremo con hilo de color negro, se concluyo de que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato de 49.87 % de pureza, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Diga usted qué cantidad de peso neto arrojo la evidencia?, contesto 105 gramos con 54 miligramos, ¿Diga usted que metodología se utiliza?, contesto, primero se utilizo el método de orientación y luego el de certeza, otra ¿puede ser mas explicita? Contesto: se toman muestras para reacciones químicas, espectrofotometría UV, el examen físico, cromatografía en papel, cromatografía capa fina, prueba de orientación, cromatografía gaseosa, cromatografía de gases /ms, y luego se hace la prueba de certeza lo cual nos indica que tanto por ciento grado de pureza tiene y de que sustancia se trata, otra ¿en qué consiste, la de orientación? contesto para orienta que tipo de sustancias es, y una vez que se tiene que sustancia es, vamos a la prueba de certeza, otra, explique en cuanto a la metodología?, contesto para la prueba de certeza, se utiliza una alícuota del gramo de la muestra para la realización de los análisis para la reacción de scout que es la prueba de orientación para el caso de cocaína, arrojando positivo en presencia del funcionario policial, el equipo que contiene los patrones y a través de equipos y expertos es lo que nos da el 100 por ciento de de cuerdo al patrón de cocaína, después de realizar todo se devuelve el restante de la muestra y se deja asentado en acta. Ceso. ¿quienes elaboraron la experticia química? contesto Zoilo Luna quien está jubilado y mi persona, otra ¿recuerda la fecha?, contesto no exactamente, la evidencia fue recibida el 22-12-2007 y la fecha de salida de la experticia es del 03 de enero, otra ¿la elaboración? contesto: ¿se realizo entre esas fechas, otra ¿enero de que año?, contesto debe haber un error en la fecha ya que la fecha de recepción es de 2007 y a salida es de 2008, otra ¿no tenemos fecha cierta?, contesto: no otra ¿puede informar el grado de pureza que arrojo la presunta droga objeto de la experticia? contesto 49,87 %, otra ¿manifestó que utilizan un reactivo para ver qué tipo de sustancia es?, contesto el reactivo es lo que se utiliza para determinar los análisis de certeza, otra ¿la prueba de certeza es la que arroja el resultado de qué tipo de droga es, contesto: si. Cesaron las preguntas. Seguidamente la juez profesional formula las siguientes preguntas a la experto: ¿reconoce el contenido y firma de la experticia que se le puso de vista y manifiesto, contesto. Si, lo reconozco, es todo.

8.- Declaración del ciudadano DELGADO GODOY LERMY JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.587.900, de profesión u oficio: vigilante, y de seguidas expuso: “El día 21 de diciembre a las 7 am iba al trabajo, me agarraron y me pidieron la cedula y me dijeron que fuera un lugar, me fui con los agentes al Nacional y le hicimos el seguimiento y se le hizo el seguimiento llegamos a un vivienda y nos encontramos a una señora y un muchacho y se le consiguió una bolsa con unos papeles y un poquito de polvo y habían bolsas en el piso y eso fue lo que yo vi, es Todo”. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LAS PARTES CONTESTO: “¿usted nos podría indicar cuantos funcionarios lo abordaron para que fuera testigo? fueron dos. ¿En qué lugar estaba usted específicamente? En el paseo Mirandino porque trabajo ahí. ¿Iba o venia del paseo Mirandino? Iba para allá. ¿Recuerda para donde lo llevaron? Para el barrio el Nacional, me pidieron la cedula, me montaron en la patrulla y me llevaron para allá. ¿Iba otra persona como testigo? Si, iba un muchacho. ¿Qué le manifestaron a usted los funcionarios cuando lo abordan? Sí, me dijeron que me montara en la patrulla que iban a ser testigos en un allanamiento en el Nacional. ¿Recuerda el día exacto? 21 de diciembre. ¿Aproximadamente a qué hora lo abordaron los funcionarios? A las 6:30 a.m. ¿Cuándo llego a esa vivienda entra en compañía de los funcionarios? Si. ¿Cuándo ingresan al inmueble cuantas personas estaban en el interior? Dos, una señora y un muchacho. ¿Los funcionarios le manifestaron la presencia de ellos? Les dijeron que iban hacer un allanamiento. ¿Le indicaron porque se iba a realizar? No lo se. ¿Usted observo que debajo del colchón hallaron una bolsa? Si. ¿Que tenía esa bolsa? Un polvo. ¿Estaba distribuida en la bolsa? Estaba en la bolsa. ¿Llego a observar algún otro elemento de interés criminalístico? No. ¿Al momento en que los funcionarios realizan la inspección estaban presentes ustedes? Si. ¿Cuántos funcionarios hicieron la inspección? 5. ¿los 5 funcionarios revisaron la vivienda? Si. ¿Cuándo estaban revisando la vivienda cuantos estaban con usted? Estaban dos policías y nosotros. ¿Es decir que la inspección la realizaron solo 2 policías? Si. ¿Recuerda si alguna de las personas que estaban en la vivienda manifestó que esta fuese su dormitorio? No sé. ¿Usted indico que la habitación donde hallaron la sustancia él lo manifestó? Bueno no sé si era la habitación de él. ¿Recuerda las características de la habitación? No. ¿Usted recuerda como estaba distribuida esa vivienda? Tenía sala, su cuarto. ¿Recuerda cuantas habitaciones tenia? Vi dos. ¿Recuerda si había aparte de los funcionarios policiales algún otro funcionario policial? No sé. ¿Cuándo incautó la bolsa el funcionario la abrió para que viera su contenido? No, la bolsa era blanca, se veía que tenía un polvo. ¿Usted llego a observar si luego de incautar la sustancia se le leyó sus derechos al llevárselo detenido? No lo recuerdo. ¿A cuántas personas se llevan detenidos? 1 solo. ¿Usted manifestó que le pidieron la colaboración para que acompañara a unos funcionarios policiales al sector el Nacional? Yo venía bajándome de la camioneta rumbo a mi trabajo. ¿Donde era esto exactamente? Cerca del mercado nuevo que está aquí. ¿A qué hora? 6:30 am. ¿Qué le manifestaron? Que me montara en la patrulla, me pidieron la cedula y me dijeron que iba de testigo a un allanamiento. ¿Cómo sabe de lo incautado? Se hizo el procedimiento y empezaron a buscar y debajo del colchón encontraron la bolsa blanca con eso. ¿Cuando llego había funcionarios policiales? Si, afuera. ¿Y dentro? No. ¿Dónde estaba la persona que detuvieron preventivamente? En la sala. ¿Dentro de la casa? Si. ¿Dónde estaban los demás funcionarios? Los funcionarios estaban afuera esperando que llegáramos. ¿No entiendo? Los funcionarios estaban afuera esperando que nosotros llegáramos. ¿Dónde estaba la persona que detuvieron? Dentro de la casa. ¿Y no había funcionarios dentro? No. ¿Una vez que llega, comienzan a revisar la misma, la habitación donde se encuentra? A mano derecha (señaló con la mano a la derecha), a la izquierda (señaló con la mano hacia la derecha) de la casa. ¿Localizaron una bolsa debajo de un colchón? Si. ¿De qué color era la bolsa? Blanca. ¿De qué color era el polvo? Blanco. ¿Se la mostraron? No, la bolsa se abrió y se veía el polvo. ¿Recuerda cuanto duro el procedimiento? No recuerdo. ¿A qué hora salieron de la vivienda? A las 9 am. ¿A qué hora ingresaron a la vivienda? A las 7 am estábamos ahí. ¿Usted sabe si los funcionarios se apoyaron en otro método? Perros. ¿Cómo a qué hora llegaron esos perros? Como las 8:30 am. ¿Cuánto tiempo tardan en conseguir la droga en el lugar donde se encontró? No tengo idea, póngale como 10 minutos o 20. ¿Cuándo ingresaron los perros, ya se había conseguido la bolsa? Si. ¿Estos funcionarios estaban de civil o uniformados? Uniformados. ¿Los 5 funcionarios? Si. ¿Usted manifestó que dentro estaba una señora que manifestó ella? Ella no sabía que el polvo estaba en la casa de ella, ella no sabía nada. ¿Cuándo los funcionarios llegaron le presentaron una orden de allanamiento a la señora o dueño del inmueble? No le sé decir, porque no vi. ¿Usted hablo de unos pedazos de bolsas azules? Si. ¿Dónde estaba eso? En el piso de la habitación del muchacho. ¿Pero qué era eso? Recortes de bolsas. ¿Los funcionarios inspeccionaron en compañía de ustedes toda la casa? Si. ¿Cuando terminaron el procedimiento se levanto un acta? Si. ¿La otra persona que era testigo era hombre también? Si.-

9.- LA DECLARACION, rendida por el ciudadano JAGER GABRIEL ÑAÑEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.639.945, de profesión u oficio: funcionario policial del Estado Miranda, cargo que desempeña: especialista canino, años de experiencia: ocho (08) años de servicio y de seguidas expuso: “Bueno eso fue cuando estaba en la división de inteligencia, estábamos en la entrada del sector 24 de julio del Nacional, allí procedimos a verificar una información, de un hecho punible, en el cual estaba una persona intercambiando algo con otra persona, dimos la voz de alto y el ciudadano entro corriendo, el funcionario Miguel Peña nos facilita dos testigos y al ingresar en una de las habitaciones en el colchón de una cama se consiguió 106 envoltorios de presunta droga, con un polvo blanco, se encontraron varios recortes de material sintético esto se hizo delante de los testigos y todo se traslado a las sede del despacho, es todo”. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LAS PARTES, CONTESTO: “¿nos puede indicar si al momento que se introducen a la vivienda estaban con los testigos? al momento no, los testigos fueron solicitados y fueron traslados luego. ¿Quién ubica a los testigos? nosotros le indicamos al funcionario Miguel Peña y el los ubica. ¿Cuántos funcionarios estaban en el procedimiento? Miguel Peña, Carolina Bracho y no recuerdo el nombre del otro funcionario. ¿Cuántos testigos ubicaron? 2 testigos. ¿Masculinos o femeninos? Masculinos. ¿Quién realiza la inspección? Mi persona en compañía de Carolina Bracho. ¿Cuándo efectúan la inspección del inmueble estaban con los testigos? si, esperamos que llegaran para hacer la inspección. ¿Dónde estaban ustedes esperando a los testigos? Dentro de la vivienda junto con dos ciudadanos. ¿Esas dos personas eran los testigos? no, uno era una señora mayor y el muchacho. ¿Usted recuerda como estaba distribuida la vivienda? Cuando uno ingresa había un pasillo y habitaciones a los lados y al final el baño y una especie de patiecito, como un lavandero. ¿Podría indicarnos el lado específico donde incautaron la sustancia? La primera habitación entrando a mano derecha. ¿Había aparte de los funcionarios del procedimiento algún otro funcionario? No, quedamos Carolina Bracho y mi persona y luego los de la división canina. ¿Cuándo están haciendo la inspección donde estaba el ciudadano que quedo detenido? El se encontraba en la primera habitación a mano izquierda y la inspección fue observada por la señora mayor junto con los 2 testigos. ¿Esa habitación en la que se encontraba ese ciudadano era su habitación? No recuerdo. ¿La habitación donde incautan las sustancias ilícitas alguno de los ciudadanos manifestó ser dueño de esa habitación? No recuerdo si lo señalaron. ¿Ustedes llegaron a hacer algún tipo de revisión al inmueble antes de que llegaran los testigos? no. ¿Puede indicar nuevamente que incautaron y donde? en el colchón de la cama se incautaron 106 envoltorios de material sintético con un polvo blanco. ¿Llevaron algún perro a realizar el procedimiento? Si, se les pidió apoyo a la división canina. ¿Recuerda la fecha en que se efectuó ese procedimiento? El 21 de diciembre. ¿Aproximadamente a qué hora? En horas de la mañana, entre las 6 y 8 am, no recuerdo la hora. ¿Cuál fue el motivo para el procedimiento? En virtud que observamos una actitud sospechosa, le damos la voz de alto, nos identificamos como policías la persona ingresa a la vivienda y nosotros vamos tras de él e ingresamos a la vivienda y procedimos a neutralizarlo. ¿Cuál fue la actitud sospechosa? Estaba nervioso. ¿El estaba con otra persona? El otro se mete por el callejón y este se mete a la vivienda. ¿Cuál fue la actitud sospechosa que vieron para que ustedes efectuaran el procedimiento policial? Ellos se estaban intercambiando objetos y estábamos en presencia de una posible flagrancia. ¿Ustedes como funcionarios estaban realizando procedimientos con anterioridad? No, con anterioridad no, nos manifestaron que en esa vivienda en la cual nos introducimos había una venta de sustancia ilícita. ¿Como la obtienen la información? Vía telefónica a la central. ¿Luego que reciben la información que hacen? Nos trasladamos al sitio a realizar la investigación. ¿Mientras se trasladan al sitio a verificar la información observan al ciudadano haciendo el intercambio? Si. ¿Quién fue el funcionario que hizo la detención preventiva? El inspector Miguel Peña. ¿Nos puede informar como es el acceso a la vivienda donde practican el procedimiento, una vez que avistan al ciudadano? La puerta de la vivienda quedo abierta e ingresamos. ¿Cómo fue el proceso de neutralizarlo? él se torno un poco agresivo pero después cedió. ¿Cuál es el funcionario que ingresa en principio? Miguel Peña, mi persona y Carolina Bracho. ¿Se encontraban identificados? Si, con la chaqueta. ¿En cuánto tiempo llegan los testigos? 10 o 15 minutos. ¿En qué parte de la vivienda retienen al ciudadano? En el pasillo, uno ingresa a la vivienda y lo primero que encuentra es el pasillo. ¿Quién ubico a los testigos? no recuerdo quien lo ubico se le dijo a Miguel peña. ¿El lo fue a buscar o giro las instrucciones? Giro las instrucciones para que los buscaran. ¿No recuerda quien trajo los testigos? no recuerdo. ¿Este apoyo de la brigada canina es que entran canes a la vivienda? Si. ¿Una vez que llegan estos canes, ustedes ya han practicado la inspección a la vivienda o después que ingresan los canes? Ya se había practicado, esto se hizo para descartar que hubiera en otro sitio presunta droga. ¿Usted dice que se incauto un material sintético contentivo de polvo color blanco? si. ¿Este material sintético es una bolsa? Si. ¿De qué color? Negra. ¿Cuánto tiempo duro ese procedimiento en la vivienda? 1 hora u hora y media. ¿A qué hora ingresaron? No recuerdo. ¿Dijo que de seis a ocho? Más o menos. ¿Y de salida? Serian las 8:30 am. ¿Diga lo que recuerda con exactitud, cuantos funcionarios actuaron? A la vivienda ingresamos 4. ¿Había otros funcionarios además de ustedes? No, aparte los que llegaron luego de la división canina. ¿Usted hizo la inspección? Correcto. ¿Ubique los objetos incautados? En la vivienda en la habitación derecha debajo del colchón de una cama 106 envoltorios en una bolsa de material sintético de color negro, con un polvo de color blanco, no recuerdo con exactitud el color de la bolsa. ¿Qué otra cosa? Se incautaron recortes de material sintético, no recuerdo que más se encontró. ¿Antes de ingresar a los testigos se realizo un recorrido en la vivienda? No, el inspector Miguel Peña nos dijo que mantuviéramos al detenido allí y esperáramos que llegaran los testigos. ¿Puede describir la casa? Estructuralmente es de bloques, no recuerdo el color, hay un pasillo con habitaciones de ambos lados. ¿La vivienda tenia sala o cocina? Sala específicamente no, tenía la cocina, baño y al final del pasillo un lavandero.-

10.- La Declaración del ciudadano EDUARDO JOSE AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.519.997, de profesión u oficio: reportero grafico, quien expuso: “En fecha 21 de diciembre, aproximadamente a las 6 o 7 de la mañana, yo me encontraba en mi casa orando al Señor y me llego un mensaje de texto a un celular Motorola del diario avance, como yo no tenía móvil me prestaron ese teléfono, me llego un mensaje que decía a Jhonny se lo quieren llevar preso, estaba orando a dios, y me cambie, fui con mi cámara, porque yo soy reportero grafico, mi madre estaba ahí, hablo con Dios y salgo y en lo que salgo habían muchos policías de Miranda, habían motorizados e incluso hasta un helicóptero, eran las 8 y no lo habían sacado de la casa y no le habían agarrado nada, yo como reportero grafico he visto que inmediatamente sacan la droga y en este caso pasaron como 2 horas, me voy al diario a decir lo que pasaba y regreso a la calle 24 de julio, en el Nacional, que es donde vivimos y abajo veo como 12 motos de policía del Estado Miranda, entonces me consigo con otro reportero grafico que me dice que están allanando la casa, fue una operación excesiva o exagerada y aun no lo habían sacado a él, a las 8 y 30 de la mañana me acerco a un policía que estaba en la puerta, e incluso uno de los caninos me mordió y el oficial no tenia identificación y hablo agresivo, le pregunte qué estaba pasando y no contesto nada, sacaron a uno de los familiares, el tenia una moto prestada y aun nada, como a las 10 de la mañana fue que llego una comisión, un jeep de color blanco, había un agente de la policía con pasamontaña y había una femenina con pasamontaña, también habían varios aglomerados allí y empecé a tomar graficas que creo que aun las tienen, en una de las cámaras se ve cuando esta persona paso un paquete de papel aluminio para adentro de la casa y nosotros empezamos a decir lo quieren sembrar, luego dijeron que estaba debajo del colchón, me parece que es ilógico que hayan tardado tanto en conseguirla si estaba simplemente debajo del colchón, es Todo”. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LAS PARTES Y EL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿Usted puede informar a qué hora acude al lugar donde ocurren los hechos? Como a 10 para las 7 am, me tarde porque estaba orando, me cambie, busque la moto que tengo y eso. ¿Cuántos funcionarios observo en el procedimiento? No sé un cálculo concreto, pero en esa área vi más de 15 personas, llegaron la división motorizada y el helicóptero rondando en ese momento, pero habían jaulas y eso. ¿Cuando usted llega estaban en la vivienda? Si, uno blanco con pasamontaña y otro morenito, me quería y todo quitar la cedula. ¿Usted logro observar los funcionarios que estaban dentro? No, porque no dejaban pasar. ¿Estaban de civil o uniformados? Tenían chaquetas negras del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. ¿Usted manifiesta que vio un funcionario con un paquete de aluminio? Si, sacándolo del jeep. ¿Que era? Era un papel de aluminio, con eso que hacen la droga. ¿A qué hora vio a esos funcionarios sacando eso? Como a las 9, la femenina se monto por encima de la casa y se metió por un camino que esta por un lado de la casa, yo tengo la grafica de todo eso. ¿Cuántos habían dentro de la casa? No sé. ¿Cuántos salieron? No sé porque yo estaba hablando con un funcionario y mi prima Daisy estaba llorando y lo vi cuando lo pusieron en la patrulla. ¿Recuerda cuantas personas estaban dentro de esa vivienda? No puedo decirle cuantos sacaron porque estaba en mi casa, allí vive mis 2 primas, 2 niños y dos niños pequeños y mi primo y su hermana. ¿Estuvo presente cuando lo sacaron a él? Yo estaba de espalda cuando escuche a mi prima llorando me voltee y la vi en la patrulla. ¿Cuántos funcionarios logro observar allí? Fue una cantidad excesiva, con helicóptero y todo. ¿Usted dice que como reportero ha visto que eso dura menos tiempo, cuanto duro este procedimiento? Como de 2 a 4 horas, a mi me llego el mensaje a las 6:07 minutos, incluso recuerdo que dijeron que tocan la puerta y dicen la policía y el dice ábrele y como él no tiene deuda con la justicia. “¿Usted nos podría informar a quienes sacaron de la casa? Yo no dije que habían sacado a nadie, incluso cuando el Doctor me pregunta yo nunca dije que sacaron todas las personas, lo que dije fue que mi prima estaba adentro, estaban en la casa y los sacaron. ¿Estaban dentro en el momento del allanamiento? Si porque viven allí. ¿Usted se dirigió a otro lugar, cuanto se tardo entre ir a informar y regresar? Aproximadamente 15 minutos. ¿Qué distancia hay desde la residencia al lugar de trabajo? No se calcularla, si me echo 15 minutos de bajar del Diario Avance a Plaza Venezuela en moto. ¿Dónde queda el Diario Avance? En la avenida Bolívar, al lado de Residencias Caracas. ¿Los funcionarios, llego a detallarlo en ese momento? Morenito, pasamontaña, como de 1,70 cm. ¿Al momento que se están retirando los funcionarios cuantas personas estaban en ese momento, fuera del inmueble? Como 9 personas, los que estábamos allí, los más allegados, pero habían personas asomadas. ¿Cuáles son sus nombres? Dayana, Daisy, Diana, Belinda, la novia, Nubia, dos niños y yo. ¿En algún momento le llegaron a indicar si se encontraban dentro o fuera de inmueble para el momento del allanamiento? Si, solo dejaron a la mama, dijeron que no se la llevaban porque tiene diabetes. ¿Le llegaron a manifestar la hora que llegaron a la residencia? No, eran las 6 de la mañana, lo sé porque me llego el mensaje. ¿Cómo tuvo conocimiento de lo que estaba sucediendo con su familiar? Por medio de un mensaje. ¿Usted llego en algún momento a ingresar durante el procedimiento? No, nunca me dejaron entrar, me mandaron a desalojar el perímetro, que es cuando le digo que cuando me acerque uno de los perros me mordió. ¿Tiene conocimiento que fue lo que sucedió dentro? Lo que sé es que se metieron revisaron toda la casa y luego de 3 o 4 horas dijeron que la droga estaba en un colchón, después dijeron que la doga estaba allí, en el primer cuarto a mano derecha, incluso revisaron la parte de atrás de la casa. ¿Usted hace referencia a un papel aluminio, que tenía un funcionario, el funcionario le pregunto para qué era? Luego que el se metió, yo me acerque y paso lo que paso, el jeep estaba cerquita de la puerta, luego lo sacaron lo montaron y se lo llevaron. ¿Cuando observo esta situación del funcionario que tenía el papel de aluminio y su actitud sospechosa quien más estaba allí? Habían niños, menores de edad que vieron eso, pero yo estaba solo porque estaba tomando mis fotos. ¿Cómo se llama ese niño? Jeisson Sulbaran. ¿Es familiar suyo? No, vecino. ¿Cuándo refiere que habían 7 u 8 personas, y que abajo habían vecinos explique cuál es la distancia, y porque estaban abajo vecinos? Porque ellos preguntan cuantos estaban en el lugar, eso es una recta y la casa queda aquí y habían vecinos aquí arriba y abajo, que estaban mirando. ¿Estaban fuera de la casa o en la calle? En la calle, el Señor Jesús Velásquez estaba en su casa, la señora estaba asomada desde su casa.

11.- La Declaración del ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.912.779, de profesión u oficio: funcionario público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cargo que desempeña: Agente policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, años de experiencia: cuatro (04) años y de seguidas expuso: “El procedimiento se llevo a cabo en el sector El Nacional, 24 de Julio, nos encontrábamos en labor de patrullaje en la Simón Bolívar, recibimos un llamado y se indico que se encontraba un ciudadano con distribución de droga, la orden fue que entrara a la vivienda, mi actuación fue custodiar mientras se hacia la revisión, es Todo”. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LAS PARTES Y EL TRIBUNAL, CONTESTÓ: ¿Indique en virtud de que se efectúa ese procedimiento? Por un llamado que se hizo que dijeron que se distribuida droga en ese lugar. ¿Por llamada telefónica? Radiofónica. ¿Quién es el jefe de la comisión? Estaba el agente Henry González. ¿Recuerda la fecha y la hora? En diciembre, la hora en la mañana como a las 7 am. ¿Usted dice que arrestaron al ciudadano donde? Frente a la vivienda. ¿Cuál era la actitud del ciudadano? Nos vio e ingreso a la vivienda, en el momento de ingresar el colaboro con nosotros. ¿Qué fue lo que dijo? Pasen adelante revisen lo que vayan a revisar. ¿Cuántas personas se encontraban en ese inmueble? Se encontraban una señora, dos mujeres y el ciudadano. ¿Cuántos funcionarios actuaron? 5 funcionarios. ¿Ubicaron algunos testigos? Si se hizo bajo la presencia de 2 testigos. ¿Quién busco a los testigos? No recuerdo. ¿Usted se mantuvo fuera del inmueble? En el patio trasero, en la parte posterior de la casa allí me encontraba. ¿Recuerda como estaba distribuida esa vivienda? Había un pasillo, no recuerdo la cantidad de habitaciones y había un patio al final del pasillo. ¿Que funcionarios efectuaron la operación? Jager Nañe, Carolina Bracho y el agente Henry Gonzales. ¿Recuerda si esa inspección se hizo frente a los testigos? Si. ¿Le efectuaron la revisión corporal al ciudadano? Supongo que el que se encargo de custodiarlo a él se encargo de revisarlo. ¿Cuando se retiraron del inmueble usted llego a visualizar si habían otras personas? Habían otras personas. ¿Llego a contar cuantas personas habían? No, salimos rápido, ingreso a la unidad y nos retiramos. ¿A qué hora termino el procedimiento? No recuerdo. ¿Recuerda el día que recibió la llamada radiofónica? En diciembre, la fecha exacta no la recuerdo. ¿Cuántas personas estaban en el procedimiento? Henry, Nañe Jager, Carolina Bracho, el agente Manuel Montes de Oca y mi persona, de lo que recuerdo. ¿A qué hora llegan al lugar? En la mañana, bastante temprano. ¿Observamos que en una esquina habían unas personas, una de las personas se dirige hacia la casa, se toca la puerta abre una señora, ingresamos, ellos colaboran. ¿Huye en veloz carrera e ingresa en la casa? Vemos un movimiento de personas y el ciudadano salió hacia la casa. ¿Opusieron resistencia? En ningún momento. ¿Quienes ingresan? Los 5. ¿Una vez que ingresan que hacen? Se distribuyen las funciones, uno se encarga de cada cosa, mi función fue resguardo. ¿Recuerda quien practico la inspección? El agente Nañe y Carolina. ¿Desde donde usted estaba se veía las habitaciones? No, veía un baño y la cocina. ¿Qué incautaron? Se incautaron envoltorios de presunta cocaína. ¿Cuando ustedes ingresan, lo hacen con testigos o sin testigos? Ingresamos y es donde entran dos testigos para hacer la requisa. ¿Cuánto tiempo transcurrió para eso? No recuerdo, fue poco tiempo. ¿Cuántos testigos trajeron? 2 testigos. ¿Masculinos o femeninos? Ambos masculinos. ¿Quién fue el funcionario que busco los testigos? Desconozco. ¿Recuerda cuanto tiempo duro este procedimiento? No recuerdo con exactitud, no fue en exceso pero si prolongado, antes del mediodía. ¿Una vez dentro y solicitan la ayuda de los testigos, solicitaron apoyo policial? Me recuerdo que había un operativo en todo Pan de Azúcar, estaba la brigada canina, en lo que salimos de la vivienda estaba la unidad canina. ¿Cuándo efectuaron el procedimiento ustedes no se ampararon en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal? Si. ¿Allí mismo que ingresan no le hacen la revisión corporal? El agente que ingresa se encarga de eso. ¿Cuál fue la actitud de él? Colabora. ¿Qué le incautan en la revisión policial? Nada, fue por encimita. ¿Usted dice que avistaron a varios sujetos? El primero ingreso a la vivienda. ¿Las otras personas no las detuvieron? Desconozco el destino porque la orden fue a la vivienda, los demás no. ¿Por qué llegaron allí? Se recibió llamado radiofónico, por presunta venta de droga. ¿Se trasladaron hasta allá porque había que? Venta de presunta droga. ¿Cuando llegan logran observar esa presunta venta de droga? Vimos un movimiento, luego el ciudadano se dirigió hacia la vivienda y tocamos y nos permitieron entrar. ¿Usted llegan allá porque? La orden fue una requisa. ¿Tuvo conocimiento que fue incautado? Tuve conocimiento que fueron unos envoltorios de lo que llaman perico. ¿Usted supone que es perico? El conocimiento que yo tuve fue eso. ¿Fue lo que tuvo conocimiento o vio? Lo que tuve conocimiento, también había cucharilla, un colador. ¿Quiénes estaban haciendo ese operativo? La Policía del Estado Miranda. ¿Usted conformaban ese operativo? Nos toco la Simón Bolívar y la Zona Industrial. ¿Hubo funcionarios que prestaron apoyo? Desconozco cuantos habían. ¿Usted estaba o no allí? Vi la patrulla. ¿No salió nunca al frente de la casa? No porque la orden que recibí fue custodiar la parte de atrás. ¿Qué grado tiene usted? Agente. ¿Usted se encargo de resguardar la vivienda atrás y no al frente? Si porque da hacia otras viviendas. ¿Quién resguardo la parte del frente? Desconozco. ¿Cuando el funcionario toca la puerta se identifica e indica el motivo? Si. ¿Cuál fue el motivo? Que se presumía que se estaba distribuyendo droga y la señora cedió el paso. ¿De dónde sacaron los testigos, eran familiares? Desconozco porque de eso se encarga el auxiliar que es el que designa. ¿Quién designa la comisión? El que realiza las actas es el agente Henry era el encargado de la comisión, el designa las funciones de cada quien en el sitio.

12.- EXPERTICIA QUIMICA NRO. 9700-130-242, practicada por la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por ZOILO E. LUNA TARAZONA, Farmacéutico Experto Profesional Especialista I y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, Farmacéutico Experto Profesional II, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…PROCEDENCIA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO, DIRECCIÓN DE OPERACIONES DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. CONTROL: 071211386, 9700-130-242, N° DE MEMO: 367/07. FECHA: 22/12/2007….DESCRIPCION DE MUESTRAS UNA (01) bolsa en material sintético transparente con cierre hermético, en cuyo interior se encuentran: CIENTO SIETE (107) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados a su extremo con hilo de color negro…CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO NETO: CIENTO CINCO (105) gramos con CINCUENTA Y CUATRO (54) miligramos. COMPONENTES: COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO POSITIVO. % 49,87. OBSERVACIONES: SE TOMÓ UNA ALICUOTA DE UNA (01) GRAMO DE LA MUESTRA PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ANALISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES; SE LE PRACTICO A LA MUESTRA Y SUS CONTENEDORES LA PRUEBA DE ORIENTACION (REACCION DE SCOTT) PARA COCAÍNA, ARROJANDO RESULTADOS POSITIVOS EN PRESENCIA DEL FUNCIONARIO POLICIAL: EL RESTANTE DE LA MUESTRA Y SUS CONTENEDORES FUE DEVUELTO DEBIDAMENTE SELLADA CON PRECITO DE SEGURIDAD DE PLOMO N° 719741, SEGÚN CONSTA EN EL ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nro. 2378 DE FECHA 26/12/2007.-


ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana GONZALEZ RIVERO HENRY JOSE, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que el 21 de Diciembre, entre 8 a 8:30 de la mañana, el Jede de la Dirección Carlos Solano recibió llamada telefónica para esa oportunidad, donde le informaban que en el sector 94 de Julio del Barrio Nacional, habían unas personas distribuyendo drogas y se conformó un grupo policial de seis funcionarios vestidos de civil, NAÑEZ JAGER, CAROLINA BRACHO, MANUEL MONTES DE OCA, LUIS GONZÁLEZ y su persona comandando, a los fines de trasladarse al sitio, que aún y cuando realizaban una investigación previa, sin embargo al llegar al sitio la persona tenía una actitud evasiva, lo que les hizo presumir que iba a huir para no ser apresado en virtud de estar vendiendo presunta droga, dándole la voz de alto, y aún cuando se identificaban como funcionarios policiales continuaba con la huída ingresando a la vivienda de metal, procediendo MANUEL MONTES DE OCA uno de los funcionarios a perseguirlo y aprehenderlo en el pasillo principal de la casa, no incautándole en su poder ningún elemento de interés criminalístico, realizando el procedimiento de inspección de la vivienda en donde recuerda que estaba su madre y el ciudadano, que después de cinco minutos y ante una de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si están en presencia de un hecho punible y la persona se quiere escapar pueden ingresar a la vivienda y así lo hicieron en presencia de dos testigos masculinos, de mediana edad, que ubicó en las adyacencias del Barrio El Nacional, en forma inmediata ya que era muy temprano y no había flujo vehicular, incautándosele cierta cantidad de presunta droga, siendo que la revisión del inmueble la realizó CAROLINA BRACHO Y NAÑEZ JAQUES, que a él le correspondió buscar los testigos, supervisar el procedimiento para que todo saliera bien, que todos estuvieran en sus puestos, la seguridad que el imputado no fuera a huir y que los funcionarios hicieran la revisión apegados a derecho, realizándola los funcionarios JAGER NAÑEZ Y CAROLINA MATOS, localizándose en el primer cuarto donde él dormía al lado derecho y debajo de colchón, más de ciento envoltorios de presunta droga, cucharillas, peso, dinero en efectivo, celulares, coladores, bolsas, etc., incautación que presenciaron los testigos, encontrándose su persona afuera de la vivienda, pero que estuvo presente cuando se incautaron las bolsas, cucharilla y colador, las bolsas estaban detrás de la cama y el colador y cucharillas debajo, precisando que los envoltorios estaban envueltos en bolsas plásticas, el material era multicolor y tenían polvo de color blanco; al continuar con la comparación de los medios de prueba, se pudo apreciar que la anterior deposición, se encuentra relacionada con la declaración rendida por el funcionario MANUEL MONTES DE OCA RODRIGUEZ, Agente de la Brigada Ciclista del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó que el día 21-12-2007, estaba en labores de patrullaje en la División de Inteligencia de la Policía de Miranda, cuando siendo las 7:30 de la mañana encontrándose en la avenida Bolívar, recibieron llamada, informando que en el Barrio el Nacional habían unos ciudadanos que se encontraban distribuyendo drogas, percatándose de la situación luego de llegar al lugar en compañía de los funcionarios ÑANEZ JAGER, CAROLINA BRACHO, LUIS GONZALEZ, HENRY GONZALEZ y su persona, en donde observaron a un ciudadano adyacente a una vivienda, que al darle la voz de alto, ingreso a una vivienda de color blanca, de rejas marrones, siendo su función la de retenerlo en el pasillo de la vivienda resguardando su integridad física, tratando de calmar a la madre que estaba alterada, procediendo a la inspección una vez que el funcionario HENRY GONZÁLEZ quien comandaba la comisión, buscó a dos testigos de sexo masculino, llegando a la residencia 10 a 15 minutos después, trasladándolos a la vivienda con el objeto de realizar la inspección, observando los objetos que fueron colectados en la residencia en el despacho, describiéndolos como una bolsa con envoltorios, cucharillas, teléfonos, restos de bolsas de papel picadas, en el primer cuarto, donde dormía el ciudadano; al continuar con la comparación de los medios de prueba, se pudo apreciar que la anterior deposición, se encuentra relacionada con la declaración rendida por el funcionario JAGER GABRIEL ÑAÑEZ HERRERA, funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que el hecho ocurrió el 21 de diciembre, entre las 6 y 8 de la mañana, cuando estaba en la División de Inteligencia, en la entrada del sector 24 de Julio del Barrio el Nacional, en compañía de los funcionarios Miguel Peña, Carolina Bracho y otro funcionario, identificados con chaquetas, lugar en donde procederían a verificar una información obtenida vía telefónica de la central de transmisiones, de un hecho punible, observando que estaban dos sujetos que estaban intercambiando objetos, presumiendo que había una venta de sustancia ilícita y ante una posible flagrancia, procediendo a darles la voz de alto, pero uno de los ciudadanos entro corriendo a una residencia, en donde se encontraban una señora mayor y el muchacho, procediendo a ingresar cuatro funcionarios a la misma por cuanto la puerta estaba abierta para su aprehensión en el pasillo, pero no realizaron la revisión, sino hasta que uno de los funcionarios no recuerda quien, aunque le dijo al que practicó la aprehensión del mismo, y les ubicaron a dos testigos masculinos, quienes al hacer acto de presencia después de 10 o 15 minutos, comenzó a inspeccionar en compañía de Carolina Bracho, específicamente en la primera habitación entrando a mano derecha, en el colchón de una cama se consiguieron 106 envoltorios de presunta droga en una bolsa no recuerda el color de material sintético con un polvo de color blanco, se encontraron varios recortes de material sintético que luego se incorporaron los perros con los funcionarios de la división canina aunque ya había concluido la inspección, pero solo para descartar con los perros, que hubiera en otro sitio presunta droga, y que todo el procedimiento se hizo delante de la señora mayor y los testigos, trasladando todo a la sede del despacho; al continuar con la comparación de los medios de prueba, se pudo apreciar que la anterior deposición, se encuentra relacionada con la declaración rendida por el funcionario LUIS ARTURO GONZALEZ, funcionario público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó que el procedimiento se llevo a cabo en diciembre, como a las siete de la mañana (7 a.m.), en el Barrio El Nacional, Sector 24 de Julio, siendo notificado del mismo cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización Simón Bolívar, y recibieron un llamado radiofónico de la central de transmisiones, indicando que un ciudadano se encontraba distribuyendo drogas, y una vez en la vivienda a la cual ingresaron amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, su actuación fue custodiar mientras se hacia la revisión, ubicándose en el patio trasero o parte posterior de la casa, y que en la parte de afuera habían otras personas. Señaló que la comisión la conformaron cinco funcionarios, dentro de los cuales estaban JAGER NAÑE, CAROLINA BRACHO, MANUEL MONTES DE OCA y que el jefe de la comisión de cinco funcionarios era el agente HENRY GONZÁLEZ, que una vez en el lugar, avistaron a un sujeto, que al percatarse de la presencia de los mismos, ingreso a la vivienda, en donde se encontraba una señora y el ciudadano, procediendo a realizar la revisión o requisa los funcionarios JAGER NAÑE y CAROLINA BRACHO, en presencia de dos testigos y se incautaron varios envoltorios de presunta cocaína; por otra parte manifestó que recuerda que había un operativo de la Policía del Estado Miranda, en todo Pan de Azúcar, estaba la brigada canina y señaló que de la inspección, tuvo conocimiento que se incautaron unos envoltorios de lo que llaman perico, también había cucharilla y un colador.

En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes GONZALEZ RIVERO HENRY JOSE, MANUEL MONTES DE OCA RODRIGUEZ, JAGER GABRIEL ÑAÑEZ HERRERA y LUIS ARTURO GONZALEZ, se corresponden entre si y comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser contestes en señalar que realizaron una visita domiciliaria en la residencia del acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, en donde lograron incautar en una de las habitaciones una bolsa de material sintético, contentivo en su interior de varios envoltorios con polvo de color blanco de presunta droga, que al ser peritada resulto ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, así como restos de bolsas de papel picadas, característicos de aquellos empleados para envolver la sustancia controlada con fines ilícitos, bajo las mismas características que los hallados en la cama del ut-supra.

Asimismo, comprueba la culpabilidad del acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalarlo directamente como la persona que salió corriendo al percatarse de la comisión policial, quienes al ingresar, esperaron a los testigos con el fin de iniciar la inspección del inmueble, incautando en la cama de su habitación, una bolsa de material sintético contentiva en su interior de varios envoltorios con polvo blanco de presunta droga. Observando quien aquí decide que al ser comparada esta declaración con los demás medios de prueba, se corresponde perfectamente entre sí.-

Al continuar con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal Mixto, considera que las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios GONZALEZ RIVERO HENRY JOSE, MANUEL MONTES DE OCA RODRIGUEZ, JAGER GABRIEL ÑAÑEZ HERRERA y LUIS ARTURO GONZALEZ, se corresponden con lo declarado por el testigo instrumental ciudadano DELGADO GODOY LERMY JOSE, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó en el juicio oral y público que el día 21 de diciembre, siendo las a las 6:30 a.m., aproximadamente se dirigía al trabajo en el paseo Mirandino, y lo abordaron dos funcionarios de la policía, quienes le pidieron la cédula para ser testigo en un allanamiento, lo montaron en la patrulla y lo llevaron al Barrio el Nacional, en compañía de otro muchacho, le hicieron seguimiento, llegaron a la vivienda y se encontraron a una señora y un muchacho, se le consiguió una bolsa blanca con unos papeles y un poquito de polvo, que habían pedazos de bolsas de color azul en el piso, que al ingresar al inmueble estaban en el interior, una señora y un muchacho y les indicaron que iban hacer un allanamiento y debajo del colchón se encontró la bolsa que se abrió y contenía en su interior polvo, manifestando que durante la inspección se encontraban presentes ambos testigos, en compañía de dos policías uniformados, y posteriormente se lo llevan detenido. A preguntas realizadas por la defensa, manifestó que le consta lo incautado por el procedimiento practicado en donde buscaron y debajo del colchón encontraron la bolsa blanca con el polvo. Mencionó que al llegar a la residencia estaban los funcionarios policiales afuera de la casa esperando que llegaran. Que se retiraron de la vivienda a las 9 am, y la persona quedó detenida preventivamente. De igual forma señaló que habían unos perros, los cuales llegaron como las 8:30 a.m., quienes llegan después que se había conseguido la bolsa.-

En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes GONZALEZ RIVERO HENRY JOSE, MANUEL MONTES DE OCA RODRIGUEZ, JAGER GABRIEL ÑAÑEZ HERRERA y LUIS ARTURO GONZALEZ, y por el testigo instrumental DELGADO GODOY LERMY JOSE, se corresponden entre si y comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser contestes en señalar que realizaron una visita domiciliaria en la residencia del acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, en presencia de dos testigos instrumentales, logrando incautar en el colchón de la habitación del acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, una bolsa de material sintético, contentivo en su interior de varios envoltorios con polvo de color blanco de presunta droga, que al ser peritada resulto ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, así como restos de bolsas de papel picados. Asimismo, comprueba la culpabilidad del ut-supra acusado en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalarlo directamente como la persona en cuyo cuarto, se encontró la evidencia de interés criminalístico antes mencionada, es decir, se logró establecer el nexo causal que existía entre los envoltorios de la sustancia controlada con fines ilícitos y la conducta desplegada por el acusado, observando quien aquí decide que al ser comparada esta declaración con los demás medios de prueba, se corresponde perfectamente entre sí.-

Al continuar con la comparación de las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes GONZALEZ RIVERO HENRY JOSE, MANUEL MONTES DE OCA RODRIGUEZ, JAGER GABRIEL ÑAÑEZ HERRERA y LUIS ARTURO GONZALEZ, y por el testigo instrumental DELGADO GODOY LERMY JOSE, este Tribunal Mixto, considera que la anterior deposición se corresponde con lo declarado por la ciudadana ROSAS AGUILAR DAYANA CRISTINA, la cual se aprecia y se valora por cuanto sin juramento por ser hermana del acusado, manifestó que el día 21 de Diciembre como a las seis de la mañana, estaban en una misa cuando de repente llegó su hermana pequeña a buscarlos porque habían muchos policías uniformados y de civil, en casa de su hermano, que se ubicaba como a dos cuadras y que cuando llegaron preguntaban qué pasaba, y ellos les contestaban que estaban haciendo su trabajo, manifestó que estaba con sus vecinas, sus tías, sus hermanas, mucha gente en la calle 20 a 30, que habían unos perros negros y marrones, de repente después de tres horas, dijeron que ya consiguieron lo que estaban buscando una funcionario saco una bolsa y se retiraron como a las 9:30 a.m.; que en su casa estaban su mama, su hermano y sus dos hermanitas pequeñas. Manifestó que llegaban y salían carros, y que hubo un niño que atestiguo que una funcionaria paso una bolsa a la casa de su mama y que en la comandancia les informaron que le habían encontrado drogas, pero que ella no observo el procedimiento dentro de la vivienda, porque nunca los dejaron pasar.

Así las cosas, observa este Tribunal de las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes GONZALEZ RIVERO HENRY JOSE, MANUEL MONTES DE OCA RODRIGUEZ, JAGER GABRIEL ÑAÑEZ HERRERA y LUIS ARTURO GONZALEZ, por la testigo instrumental DELGADO GODOY LERMY JOSE, que se corresponden con la testimonial rendida por la ciudadana ROSAS AGUILAR DAYANA CRISTINA, por cuanto se corresponden entre si y comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser contestes en señalar que funcionarios policiales realizaron una visita domiciliaria en la residencia del acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, en donde lograron incautar una sustancia de presunta droga, y que efectivamente fue descrita por los funcionarios actuantes y el testigo instrumental, como una bolsa de material sintético contentiva en su interior de un polvo de color blanco, que según el resultado de la experticia respectiva resulto ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO. Sin embargo, luego de realizar un minucioso análisis de la misma, se observó que no comprueba la culpabilidad del ut-supra acusado en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que solo indicó que llegaron unos funcionarios a la residencia de su hermano, y que al retirarse le informaron que habían encontrado una sustancia de presunta droga, pero fue clara al expresar que no presenció dicho procedimiento, razón por la cual no le atribuye directa o indirectamente responsabilidad penal al acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, es decir, no se logró establecer la relación de causalidad que existe entre los envoltorios de la sustancia controlada con fines ilícitos incautada y la conducta desplegada por el ut-supra acusado, no obstante, se constata que al ser comparada la presente declaración con los demás medios de prueba, que se corresponde perfectamente entre sí.-

En tal sentido, considera este Tribunal al realizar un minucioso análisis de las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes GONZALEZ RIVERO HENRY JOSE, MANUEL MONTES DE OCA RODRIGUEZ, JAGER GABRIEL ÑAÑEZ HERRERA y LUIS ARTURO GONZALEZ, del testigo instrumental DELGADO GODOY LERMY JOSE y de la ciudadana ROSAS AGUILAR DAYANA CRISTINA, se corresponden con lo declarado por la ciudadana GONZALEZ AGUILAR NUBIA YUBELIS, la cual se aprecia y se valora, por cuanto aún y cuando rindió declaración sin juramento, por ser esposa del acusado, manifestó que salió a misa a las 5 de la mañana, con su hijo, y una vecina, cuando la niña (hija del acusado) que se había quedado en casa durmiendo los fue a buscar porque llegaron como 12 funcionarios policiales de civil y muchos motorizados, al inmueble donde se encontraba el acusado y su madre, sin embargo, los funcionarios no le permitieron acercarse a la puerta a DAYANA, BELINDA, EDUARDO, su persona y su otra hermana, hasta que se retiraron del sitio siendo aproximadamente de 9:30 a 10:00 a.m., y después de tres horas y media les informaron que encontraron droga, pero que no observo el procedimiento dentro de la vivienda, porque nunca los dejaron pasar.

Luego de analizar la anterior declaración, considera este Tribunal de las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes GONZALEZ RIVERO HENRY JOSE, MANUEL MONTES DE OCA RODRIGUEZ, JAGER GABRIEL ÑAÑEZ HERRERA y LUIS ARTURO GONZALEZ, por la testigo instrumental DELGADO GODOY LERMY JOSE, y de la testigo de la defensa ROSAS AGUILAR DAYANA CRISTINA, que se corresponden con la testimonial rendida por la ciudadana GONZALEZ AGUILAR NUBIA YUBELIS, por cuanto se corresponden entre si y comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que fueron contestes en señalar que funcionarios policiales realizaron una visita domiciliaria en la residencia del acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, lugar en donde incautaron según la información suministrada por los funcionarios una sustancia de presunta droga, siendo descrita efectivamente por los funcionarios actuantes y el testigo instrumental, como una bolsa de material sintético contentiva en su interior de un polvo de color blanco, que según el resultado de la experticia respectiva resulto ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO. Sin embargo, a criterio de este juzgador, la anterior declaración, no comprueba la culpabilidad del ut-supra acusado en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que solo indicó que llegaron unos funcionarios a la residencia de su concubino y que al retirarse le informaron que habían encontrado una sustancia de presunta droga, y que no presenció dicho procedimiento, razón por la cual no le atribuye directa o indirectamente responsabilidad penal al acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, es decir, no se logró establecer la relación de causalidad que existe entre los envoltorios de la sustancia controlada con fines ilícitos incautada y la conducta desplegada por el referido acusado, no obstante, se constata que al ser comparada la presente declaración con los demás medios de prueba, que se corresponde perfectamente entre sí.-

Al continuar con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal Mixto, considera que la anterior deposición se corresponde con lo declarado por la funcionaria RIVAS VIZCAYA KARIBAY DE VALLE, Farmaceuta, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que realizó una experticia, a un bolsa de material sintético transparente con cierre hermético, en cuyo interior se encontraban CIENTO SIETE (107) envoltorios de material sintético de color negro, atados a sus extremo con hilo de color negro, y se trataba de cocaína en forma de clorhidrato de 49.87 % de pureza, con un peso de 105 gramos con 54 miligramos, que para ello se tomaron muestras para reacciones químicas, espectrofotometría UV, examen físico, cromatografía en papel, cromatografía capa fina, prueba de orientación, cromatografía gaseosa, cromatografía de gases/ms, y luego se hace la prueba de certeza la cual indica el porcentaje de grado de pureza y de que sustancia se trata, que para la prueba de certeza, se utiliza una alícuota del gramo de la muestra para la realización de los análisis para la reacción de scout que es la prueba de orientación para el caso de cocaína, arrojando positivo en presencia del funcionario policial; señaló que elaboró la experticia química, en compañía del experto ZOILO LUNA que está jubilado, sobre la evidencia recibida el 22-12-2007, pero que debe haber un error en la fecha ya que la fecha de recepción es de 2007 y a salida es de 2008; al continuar con el análisis de los medios de prueba, debidamente incorporados al debate, este juzgador observó que la anterior declaración, se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA QUIMICA NRO. 9700-130-242, practicada por la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por ZOILO E. LUNA TARAZONA, Farmacéutico Experto Profesional Especialista I y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, Farmacéutico Experto Profesional II, ambos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aprecia y se valora, por cuanto en el mismo se dejó constancia de lo siguiente: “…PROCEDENCIA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO, DIRECCIÓN DE OPERACIONES DE LOS TEUQUES, ESTADO MIRANDA. CONTROL: 071211386, 9700-130-242, N° DE MEMO: 367/07. FECHA: 22/12/2007….DESCRIPCION DE MUESTRA/S UNA (01) bolsa en material sintético transparente con cierre hermético, en cuyo interior se encuentran: CIENTO SIETE (107) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados a su extremo con hilo de color negro…CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO NETO: CIENTO CINCO (105) gramos con CINCUENTA Y CUATRO (54) miligramos. COMPONENTES: COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO POSITIVO. % 49,87. OBSERVACIONES: SE TOMÓ UNA ALICUOTA DE UNA (01) GRAMO DE LA MUESTRA PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ANALISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES; SE LE PRACTICO A LA MUESTRA Y SUS CONTENEDORES LA PRUEBA DE ORIENTACION (REACCION DE SCOTT) PARA COCAÍNA, ARROJANDO RESULTADOS POSITIVOS EN PRESENCIA DEL FUNCIONARIO POLICIAL: EL RESTANTE DE LA MUESTRA Y SUS CONTENEDORES FUE DEVUELTO DEBIDAMENTE SELLADA CON PRECITO DE SEGURIDAD DE PLOMO N° 719741, SEGÚN CONSTA EN EL ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 2378 DE FECHA 26/12/2007…”.-

Así las cosas, observa este Tribunal de las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes GONZALEZ RIVERO HENRY JOSE, MANUEL MONTES DE OCA RODRIGUEZ, JAGER GABRIEL ÑAÑEZ HERRERA y LUIS ARTURO GONZALEZ, por la testigo instrumental DELGADO GODOY LERMY JOSE, y de la testigo de la defensa ROSAS AGUILAR DAYANA CRISTINA y GONZALEZ AGUILAR NUBIA YUBELIS, se corresponden entre sí, y entre la declaración rendida por la funcionaria KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, Experta en Toxicología de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser contestes en señalar que realizaron una visita domiciliaria en la residencia del acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, en presencia de dos testigos instrumentales, logrando incautar en el colchón de la habitación del acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, una bolsa de material sintético, contentivo en su interior de varios envoltorios con polvo de color blanco de presunta droga, evidencia de interés criminalístico que según lo referido por la experta en Toxicología resulto ser CIENTO SIETE (107) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados a su extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de polvo de color blanco, con un peso de CIENTO CINCO (105) GRAMOS, CON CINCUENTA Y CUATRO (54) MILIGRAMOS, de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO POSITIVO, con 49,87 % de pureza.

Sin embargo, a criterio de este juzgador, la anterior declaración, no comprueba la culpabilidad del ut-supra acusado en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que solo describe la evidencia de interés criminalístico objeto del peritaje, la cual resultó ser CIENTO CINCO (105) GRAMOS, CON CINCUENTA Y CUATRO (54) MILIGRAMOS, de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO POSITIVO, pero no le atribuye directa o indirectamente responsabilidad penal al acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, es decir, no se logró establecer la relación de causalidad que existe entre los envoltorios de la sustancia controlada con fines ilícitos peritada y la conducta desplegada por el referido acusado, no obstante, se constata que al ser comparada la presente declaración con los demás medios de prueba, que se corresponde perfectamente entre sí.-


PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Este Tribunal no aprecia ni valora la declaración rendida por el ciudadano EDUARDO JOSE AGUILAR, por cuanto manifestó que en fecha 21 de diciembre, aproximadamente a las 6 o 7 de la mañana, se encontraba en su casa y le llego un mensaje de texto a un celular Motorola del diario avance que decía a JHONNY se lo quieren llevar preso, que fue con su cámara, porque es reportero grafico, en lo que sale habían muchos policías de Miranda, motorizados e incluso un helicóptero, posteriormente se fue al diario a decir lo que pasaba y regresó a la calle 24 de julio, en el Nacional, en donde estaban varios funcionarios con chaquetas negras del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, como 12 motos de policía del Estado Miranda, incluso caninos uno de los cuales lo mordió, que aún y cuando preguntaba que sucedía no le contestaban, que como a las 10 de la mañana fue que llego una comisión, un jeep de color blanco, había un agente de la policía con pasamontaña y una femenina con pasamontaña, habían varios aglomerados allí y empezó a tomar graficas, en donde él solo en presencia de unos niños, vio cuando una persona paso un paquete de papel aluminio con el que hacen la droga para adentro de la casa, y luego de 3 o 4 horas dijeron que la droga estaba debajo de un colchón, razón por la cual le parece ilógico que hayan tardado tanto en conseguirla si estaba debajo del colchón; sin embargo manifestó que no logro observar los funcionarios que estaban dentro, porque no los dejaban pasar. Que en el lugar se encontraban DAYANA, DAISY, DIANA, BELINDA, la novia, NUBIA, dos niños y él.

Es decir, de la lectura de la presente declaración se puede evidenciar que no se corresponde con las deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes GONZALEZ RIVERO HENRY JOSE, MANUEL MONTES DE OCA RODRIGUEZ, JAGER GABRIEL ÑAÑEZ HERRERA y LUIS ARTURO GONZALEZ, del testigo instrumental DELGADO GODOY LERMY JOSE y de las ciudadana ROSAS AGUILAR DAYANA CRISTINA y GONZALEZ AGUILAR NUBIA YUBELIS, ya que ninguno de los órganos de prueba anteriormente señalados, manifestó ante el Tribunal, sobre el presunto ingreso de un paquete de papel aluminio contentivo de presunta droga, a la residencia del acusado y durante el allanamiento por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, es decir, no es conteste con el resto de los testigos que depusieron en el debate oral y público, respecto a esta circunstancia que sólo él presenció y que no existe otro medio de prueba que pudiera sustentar lo señalado, razón por la cual este juzgado considera que la misma es inverosímil.-


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

En tal sentido, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la persona que el día veintiuno (21) de Diciembre del año 2007, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la División de Drogas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se trasladaron al Barrio el Nacional, Sector 24 de Julio, Los Teques, Estado Miranda, con el fin de practicar una visita domiciliaría en la residencia del acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, por existir una investigación al presumirse realizaban actividades de distribución de sustancias controladas con fines ilícitos dando, logrando avistar a varios sujetos en actitud comprometedora, los funcionarios dieron la voz de alto, sin embargo el acusado ut-supra al momento de avistar a la comisión policial emprendió veloz carrera y se introdujo en su residencia, procediendo los funcionarios policiales de conformidad a los establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la vivienda a los fines de practicar la detención preventiva del mismo, y en presencia de dos testigos instrumentales realizaron la inspección a todas las dependencias del inmueble, logrando localizar en una de las habitaciones específicamente oculto debajo de un colchón, una bolsa transparente contentiva en su interior de la cantidad de 107 envoltorios de material sintético de color negro, contentivos a sus vez de un polvo blanco, conforme lo manifestaron los funcionarios actuantes GONZALEZ RIVERO HENRY JOSE, MANUEL MONTES DE OCA RODRIGUEZ, JAGER GABRIEL ÑAÑEZ HERRERA y LUIS ARTURO GONZALEZ, del testigo instrumental DELGADO GODOY LERMY JOSE, quienes fueron contestes en afirmar, que la inspección inició cuando los testigos instrumentales arribaron al lugar del suceso, y que presenciaron el momento de incautación de la sustancia controlada con fines ilícitos, la cual según la experticia química EXPERTICIA QUIMICA NRO. 9700-130-242, practicada por la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por ZOILO E. LUNA TARAZONA, Farmacéutico Experto Profesional Especialista I y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, Farmacéutico Experto Profesional II, ambos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resulto ser CIENTO SIETE (107) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados a su extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de polvo de color blanco, con un peso de CIENTO CINCO (105) GRAMOS, CON CINCUENTA Y CUATRO (54) MILIGRAMOS, de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO POSITIVO, con 49,87 % de pureza.-

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la ABG. DERLY MARIANNY PIMENTEL, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal Mixto, ya que en el caso de marras, el acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, mantenía oculto debajo del colchón de su habitación, una bolsa de material sintético, contentiva en su interior de CIENTO SIETE (107) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados a su extremo con hilo de color negro, contentivos a su vez en su interior de polvo de color blanco, con un peso de CIENTO CINCO (105) GRAMOS, CON CINCUENTA Y CUATRO (54) MILIGRAMOS, de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO POSITIVO, con 49,87 % de pureza, según la experticia química practicada, hecho que se demostró, no solo con la declaración de los funcionarios GONZALEZ RIVERO HENRY JOSE, MANUEL MONTES DE OCA RODRIGUEZ, JAGER GABRIEL ÑAÑEZ HERRERA y LUIS ARTURO GONZALEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que practicaron el procedimiento, sino también por el testigo instrumental DELGADO GODOY LERMY JOSE, como se analizó anteriormente.-

Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el ABG. HECTOR VILLEGAS, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su contra réplica, toda vez que señaló que el Fiscal del Ministerio Público, no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ni demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de su defendido en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sin embargo a criterio de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, comprobó con los medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, con estricto apego a la legalidad, que se demostró el hecho objeto del proceso como lo es la comisión del delito, así como la responsabilidad penal del acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, quien mantenía oculto debajo del colchón de su habitación, una bolsa de material sintético, contentiva en su interior de CIENTO SIETE (107) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados a su extremo con hilo de color negro, contentivos a su vez en su interior de polvo de color blanco, con un peso de CIENTO CINCO (105) GRAMOS, CON CINCUENTA Y CUATRO (54) MILIGRAMOS, de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO POSITIVO, con 49,87 % de pureza, según la experticia química practicada, hecho que se demostró, conclusión a la cual arribó este Tribunal Mixto, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a los Principios y Garantías, dispuestos en la Norma Adjetiva Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, es decir, considera que quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado con la declaración de los funcionarios GONZALEZ RIVERO HENRY JOSE, MANUEL MONTES DE OCA RODRIGUEZ, JAGER GABRIEL ÑAÑEZ HERRERA y LUIS ARTURO GONZALEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que practicaron el procedimiento, del testigo instrumental DELGADO GODOY LERMY JOSE, así como de las testigos ROSAS AGUILAR DAYANA CRISTINA y GONZALEZ AGUILAR NUBIA YUBELIS, como se analizó anteriormente.-

En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, por ser autor responsable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la SOCIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-


PENALIDAD


1.- El delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud que el acusado tenía dieciocho (18) años de edad, para el momento de cometer el hecho punible y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica las atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en SIES (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva se le va a imponer al referido acusado.-

Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Insconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

No se le condena al pago de costas procesales, es decir, se le exonera del pago de las mismas, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.519.998, Venezolana, nacido los Teques, en fecha 08/10/78, de 29 años de edad, profesión u oficio Publicista, calle 24 de julio pan de azúcar, casa 165, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser los autores responsables en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).

Se aplicaron los artículos 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 172, 365 y 367 todos de la Norma Adjetiva Penal vigente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los catorce (14) Días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LOS ESCABINOS


YARELIS YAJAIRA CADAMO DE MUJICA
TITULAR I


LUIS HEIBERTO BERMUDEZ
TITULAR II
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

ACT. Nro. 1M-151-08
JJTV/cf*.-