REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ACTUACION NRO. 1M174-09.-
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
ACUSADO: ZAPATA MORIN ARGENIS RAFAEL, Nacionalidad: Venezolana, nacido en caracas Distrito Capital, en fecha 11-01-1990, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres AMERICO IRAN ZAPATA (V) y XIOMARA JOSEFINA MORIN TOVAR (V), Residenciado en: La Estrella, calle El Gaitan, casa numero 1, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.716.177.-
DEFENSOR PRIVADO: ABGS. HARRY RAFAEL RUIZ Y JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado.-
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar LA CONTINUACION JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ZAPATA MORIN ARGENIS RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 ordinales 1, 2, 3, y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal observa:
La Juez solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: El ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los profesionales del derecho DR. HARRY RAFAEL RUIZ y DR. JUAN RAMON VINCENT VELASQUEZ, en su carácter de Defensores Privados y el acusado ZAPATA MORIN ARGENIS RENE, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques. Asimismo, se verifico que en la sala adyacente se encuentra presente: El funcionario CASTILLO SEQUERA CESAR EFRAIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron promovidos por el Representante del Ministerio Público.
Seguidamente, la Juez procedió a realizar un resumen breve de los actos cumplidos, el día Viernes siete (07) de Agosto del año dos mil nueve (2009), cuando se dio continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, la Juez solicitó al ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines que exponga acerca de las diligencias realizadas, respecto al resto de los órganos de prueba que aún faltan por incorporar y expone:
“Ciudadana Juez, no consta en el expediente que la victima haya sido notificado por el Tribunal, es todo”.
Consta en las actuaciones y en el auto de apertura a juicio, que de todos los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aun falta la declaración de la funcionaria NERLY OCHOA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sin embargo, la misma esta imposibilitada de venir debido a que se encuentra de reposo médico, de igual manera consta que la misma ha sido citada en reiteradas oportunidades por medio de su superior jerárquico, a los fines que la notificaran del deber de asistir. De igual manera, falta la declaración del ciudadano SANCHEZ MANZO OSMEL DANIEL, en su condición de víctima, cuyas boletas de citación se han remitido al Fiscal del Ministerio Público, desde el día 30-04-2009, es decir, en reiteradas oportunidades a los fines de continuar con el debate oral y público, por cuanto no constaba en la acusación ni en el auto de apertura a juicio la dirección del mismo, y a pesar que el juicio inicio en fecha 15-06-2009, la vindicta Pública, jamás presento las resultas de las diligencias realizadas para la ubicación del ciudadano, y que pese a que en fecha 31-07-2009, el Representante del Ministerio Público, nos suministró la dirección del referido ciudadano a los fines que el tribunal emitiera la correspondiente Boleta de Citación, lo que en efecto hizo, el mismo también se comprometió en realizar la respectiva citación, siendo preciso destacar que de acuerdo a las resultas recibidas por parte del Cuerpo del Alguacilazgo, el mismo no pudo ser efectivamente citado en virtud que no reside en la dirección aportada por la fiscalía, de igual manera en la audiencia de fecha 07-08-2009, el Fiscal del Ministerio Publico dijo que por cuanto no había sido positiva la citación y debido a lo señalado por la víctima MARIA KARINA MELENDEZ, en su declaración, el mismo se comprometió en solicitar información a PDVSA, a los fines de su ubicación, siendo que a la fecha manifiesta que no ha recibido respuesta al respecto y dado que se han agotado todos los medios necesarios a los fines de ubicarlo y hacerlo comparecer al juicio, el cual se ha suspendido en varias oportunidades, sin que hasta la presente fecha, se hubiese suministrado otra dirección que permita establecer la posibilidad de su ubicación precisa, y a pesar que estas declaraciones pudieran ser indispensables, resulta inoficioso continuar suspendiendo el juicio, por cuanto en lo que respecta al Tribunal el mismo cumplió con lo referente a realizar las debidas citaciones, y dado que fueron infructuosas las diligencias realizadas tanto por el Tribunal, como por la fiscalía.
De seguidas se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines que exponga su opinión acerca de la decisión tomada por este Tribunal, y expone:
“esta representación fiscal no está de acuerdo con lo planteado por el Tribunal, debido a que la funcionario se encuentra de reposo, y aun el Ministerio Publico no cuenta con las resultas de la diligencia realizada en lo que respecta al ciudadano Osmel Sánchez, y en vista que el juicio no ha sido diferido por cuanto nunca ha habido diferimiento por falta de actividad probatoria, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por eso que no comparte el criterio del tribunal, es todo”.
Se le cede la palabra al DEFENSOR PRIVADO Dr. HARRY RUIZ y expone:
“Esta defensa presenta contrariedad con el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto todo procedimiento debe cumplir con celeridad, y según consta en todas las actas, tanto la funcionaria, como la victima han sido citados para que vengan a declarar, y por ello estamos en contra y pedimos que lo que declaro sea desechado, es todo”.
En atención a lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, es importante señalar, que efectivamente el artículo 357 establece que el juicio se podrá suspender por una sola vez si el citado no comparece, pero es el caso, que la funcionaria NERLY OCHOA, ha quedado suficientemente citada desde que se inició el debate oral y público, ya que el tribunal esta, obligado a enviarle la boleta a través de su superior jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del código orgánico procesal penal, y sin embargo, ha insistido en su citación a los fines de lograr la incorporación de todos los medios de prueba al debate, aunado a ello, es preciso indicar que el juicio conforme al principio de inmediación, debe realizarse en una sola audiencia, y por vía excepcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 podrá suspender la continuación del juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los juicios no pueden ser interminables, ni indefinidos, y deben llevarse a cabo dentro del lapso razonable y previamente establecido por la ley, aunado a la jurisprudencia de carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, fecha 17-06-2008, Exp. 03-1573, que establece: “Sala lo declaró en su fallo N° 3355/2003, que establece entre otras cosas: “…se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; … la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal….”. Y por cuanto, no existe una causa que justifica una nueva suspensión, el juicio debe concluir, ya que en el caso de marras se puede verificar todas las boletas de citación remitidas a la funcionaria, consta en las actas las resultas e incluso se realizo diligencias de llamadas telefónicas para que no solamente quedara agotada la vía escrita sino también la llamada telefónica y que respecto a Sánchez Manzo Osmel Daniel, hasta el día de hoy no se ha obtenido un resultado distinto a la imposibilidad manifiesta de ubicarlo, porque si hubiese sido así ya hubiese comparecido al juicio, se debe pues tomar la decisión correspondiente.
En consecuencia, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho, en virtud de lo manifestado por las partes y aun y cuando su testimonio pudiera ser prescindible, este Tribunal ha agotado todos los medios para su debida notificación, citación y asistencia, en consecuencia, prescinda de la testimonial de los mismos, en tal sentido se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y la defensora Pública Penal por lo tanto SE DESISTE de la incorporación de la testimonial de la funcionaria NERLY OCHOA y el ciudadano OSMEL DANIEL MANZO, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es en tal sentido este Tribunal acuerda PRESCINDIR de las testimoniales de las funcionaria NERLY OCHOA y el ciudadano OSMEL DANIEL MANZO, promovidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del encausado ZAPATA MORIN ARGENIS RENE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 ordinales 1, 2, 3, y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANCHEZ MANZO OSMEL DANIEL Y MELENDEZ MARIA KARINA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRESCINDIR DE LAS TESTIMONIALES la declaración de las funcionaria NERLY OCHOA y el ciudadano OSMEL DANIEL MANZO, promovidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del encausado ZAPATA MORIN ARGENIS RENE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 ordinales 1, 2, 3, y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANCHEZ MANZO OSMEL DANIEL Y MELENDEZ MARIA KARINA.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
ACT. Nro. 1M-174-09
JJTV/ cf.