REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques 04 de Agosto de 2009
199º y 150º
CAUSA NRO. 1M169-09
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSA MONARGHINO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Abogada en Ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
VICTIMAS: LA SOCIEDAD
ACUSADO: HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.744.688.
Vista la excusa presentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CUEVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.056.879, quien fue seleccionada para participar como Escabino, en la causa seguida en contra del acusado HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS, este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano ROBERTO ANTONIO CUEVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.056.879, fundamenta la excusa para no asistir a la Constitución del Tribunal Mixto, en su condición de ESCABINO, en las siguientes razones:
“…Me dirijo a ustedes en la oportunidad de solicitarle considere mi excusa, en vista que lamentablemente no podré asistir a al compromiso de actuar como Escabino en la causa Nro. 1M169-09, debido que he tenido algunos problemas de salud y el hecho que próximamente estaré viajando a Canadá, por razones personales, cabe destacar que por dichas razones no tengo fecha de regreso establecida por lo que solicito su consideración al respecto...”.-
Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por la ciudadana ROBERTO ANTONIO CUEVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.056.879, y visto RECIBO DE BOLETO ELECTRONICO, a nombre de mencionado Escabino la cual se evidencia que efectivamente va estar fuera del país en distintas fechas y aunado a ello el mismo esta presentando problemas de Salud, la cual indica los motivos por los cuales no puede ejercer la funciones de Escabino en la presente causa, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado, siempre que no sea profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 ejusdem.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Negrillas del Tribunal).
Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.
Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:
“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años.
Ahora bien, según el Diccionario El Pequeño LAROUSSE, página 548, define Incapacidad, como: “…Calidad de incapaz. Carencia de capacidad legal para disfrutar de un derecho o para ejercerlo sin asistencia o autorización. Incapacidad para el trabajo estado de una persona a quien un accidente o una enfermedad impiden trabajar…”
En tal sentido, resulta evidente considerar que la ciudadana ROBERTO ANTONIO CUEVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.056.879, quien Constituye el Tribunal Mixto en la presente causa, se encuentra evidentemente incapacitado para ejercer dicha función. Así las cosas, y analizando el contenido del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito y vista igualmente la excusa presentada por el referido ciudadano, quien fue seleccionado como escabino, en el sorteo Nro. 1004, de fecha 26-03-2009, manifestando que se excusa por cuanto efectivamente va estar fuera del país en distintas fechas y aunado a ello el mismo esta presentando problemas de Salud, en tal sentido resulta evidente se encuentra incapacitado o imposibilitado de forma grave en el desempeño de la función de escabino.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CUEVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.056.879, quien fue seleccionada como Escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, por considerarla ajustada a derecho, debido a que se encuentra imposibilitado, en desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 151 numeral 7 ejusdem, para actuar como Escabino en la presente causa seguida en contra del ciudadano HERNANDEZ VELZ PABLO JESUS.- ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CUEVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.056.879, quien fue seleccionada como Escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, por considerarla ajustada a derecho, debido a que se encuentra imposibilitado, en desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 151 numeral 7 ejusdem, para actuar como Escabino en la presente causa seguida en contra del ciudadano HERNANDEZ VELZ PABLO JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.744.688.
Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARUAJO.
Causa Nro. 1M-169-09
JTV/ LDA/cf.*