REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Agosto de 2009
199° y 150°


CAUSA NRO. 1M188-09.-


JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.

VICTIMA: SANDOVAL RIVAS VICTOR MANUEL.

ACUSADO: IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.234.325, Nacionalidad Venezolano, Nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 23-06-1985, 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Reparador de teléfonos Tecnicell, residenciado en: Avenida el Tambor, El Nacional, parte alta, Sector el Progreso, casa Nro. 45, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.


Por recibido el presente escrito suscrito por la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, solicita el traslado del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, toda vez el presente caso podría sufrir retrasos en la realización de algún acto y por cuanto este Tribunal observa que se hace necesario el traslado del referido acusado, desde el Internado Judicial Capital Rodeo I hasta el Internado Judicial de Los Teques, ya que visto que el centro donde se encuentra recluido cuesta que lo trasladen esto puede evidenciar un retardo procesal y reiterados diferimientos motivado a que los traslados de los internos a la sede del Circuito Judicial Penal, no son realizados en su oportunidad, lo que conlleva como consecuencia de una dilación indebida, que se aparta de una correcta, sana, expedita y transparente Administración de Justicia, no imputable a este órgano jurisdiccional, a así mismo solicita se estudie la posibilidad de acuerdo a su agenda fijar una fecha más próxima a la fijada por este Tribunal, en tal sentido para decidir se observan los siguientes particulares:

En fecha 11-02-2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito y sede, recibió escrito de la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, mediante la cual presento al detenido IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.-
En esa misma fecha 11-02-2009, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, por encontrarse llenos los extremos establecidos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem,… SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 último aparte del Código Penal,…QUINTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, a sido autor participe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer en el presente caso, … en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículos 250 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF…”.

En fecha 27-03-2009, la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expone lo siguiente: “…Finalmente solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBEL HERNOFF, que le fuera impuesta por ese Juzgado, en virtud a lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo dispuesto con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por presumirse fundadamente el peligro de fuga, tal como fue indicado y posteriormente acordado en la audiencia de Presentación…, considerando esta Representación Fiscal que se mantienen vigentes todas y cada una de las circunstancias ” .

En fecha 04-06-2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó Admitir totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos al acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con lo establecido en el artículo 80 primera aparte y 81 del Código Penal, mediante la cual acordó entre otros de sus pronunciamiento RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 11-02-2009 y a su vez ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-

En fecha 22-06-2009, se recibió causa, y luego de recibirse en este Tribunal de Juicio, en fecha 25-06-2009, se fijó la audiencia del SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 para el día 07-07-2009, a las 08:45 a.m, la cual se llevo a cabo pero el mismo no fue trasladado a dicho acto.

Seguidamente en esa misma fecha 07-07-2009, se fijo la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, para el día 23-07-2009, sin embargo el mismo si fue trasladado del Internado Judicial Capital el Rodeo I y efectivamente se constituyo el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando en consideración que el Internado Judicial de los Teques, es un Centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:

“Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.
d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.
e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del Artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.
f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.”

De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los Internados Judiciales del país, como lo es la reclusión de todos las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional y entre otros supuestos, al cumplimiento de la penas de prisión no mayores de un (01) año o de arresto, a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los Tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.

En tal sentido, se hace necesario que el acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, quien se encuentra recluido en la Internado Judicial Rodeo I, sea trasladado hacia el Internado Judicial los Teques, todo ello en virtud de evitar el retardo procesal que se puede presentar en la presente causa, observándose que se pueden presentar reiterados diferimientos, algunos pudiendo ser ocasionados por no efectuarse en su oportunidad el traslado del acusado, en consecuencia dada la clasificación del recluso que debe existir, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67 y 68 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977, las cuales entre otras cosas señalan que los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena, y por cuanto el mismo se encuentra a la orden de este tribunal, cuya sede está ubicada en la ciudad de los Teques, es por ello que se considera procedente su traslado al Internado Judicial de los Teques, a los fines que se eviten inconvenientes en hacer efectivos los traslados, las veces que sean necesarias y sea requerido para llevar a cabo los diversos actos con motivo del juicio.

Aunado a lo anteriormente señalado, se observa que el referido acusado se encuentra detenido desde el 11-02-2009, por haberse decretado en su contra una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser autor responsable por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con lo establecido en el artículo 80 primera aparte y 81 del Código Penal.

En consecuencia, visto que el Juez debe emplear la máxima diligencia a los fines de evitar retardo procesal, correspondiéndole realizar las diligencias necesarias a los fines de llevar a cabo los diversos actos, en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acuerda DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ y se ORDENA EL TRASLADO INTERPENAL del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, desde el Internado Judicial Capital Rodeo I hacia el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, tomando en consideración la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la posibilidad de fijar la celebración del Juicio Oral y Público, en una fecha más próxima, en consecuencia este Juzgado, considera necesario suscribir lo que dispone el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la preparación del debate, disponiendo textualmente lo siguiente:
“…Integración del Tribunal. Convocatoria. El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código. El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones. Además, deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia.” (Subrayado nuestros)

De la norma anteriormente transcrita, se colige que al llevarse a cabo efectivamente la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, en fecha 23-07-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la Juez Presidente o profesional, con fundamento a la norma in comento, fijó la celebración del Juicio Oral y Público, dentro del lapso dispuesto, es decir, en un día no menor de quince días ni mayor de treinta días de despacho, razón por la cual no se puede adelantar la fecha del referido acto, porque la agenda del tribunal se encuentra debidamente programada y estructurada, antes los diferentes actos fijados con antelación y por cuanto se violentaría el dispositivo de ley, en consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud realizada por la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, de fijar dicho acto en una fecha más próxima, por no ajustarse a las disposiciones de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 de la ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA:

PRIMERO DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ y se ORDENA EL TRASLADO INTERPENAL del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.234.325, Nacionalidad Venezolano, Nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 23-06-1985, 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Reparador de teléfonos Tecnicell, residenciado en: Avenida el Tambor, El Nacional, parte alta, Sector el Progreso, casa Nro. 45, Los Teques, Estado Miranda, desde el Internado Judicial Capital Rodeo I hacia el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977.

SEGUNDO Se DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud realizada por la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, de fijar dicho acto en una fecha más próxima, por no ajustarse a las disposiciones de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 de la ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación a la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal y a la víctima el ciudadano SANDOVAL RIVAS VICTOR MANUEL y se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la Dirección de Traslado, ambos del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I.

LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO



CAUSA NRO. 1M-188-09.
JJTV/cf*