REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 13 de Agosto de 2009
199° y 150°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Josefina Fernández.-

DEFENSA PRIVADA: Dr. Gabriel Espinoza García.-

ACUSADO: Elkin de Jesús Torres Machacón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 10/04/1977, de 31 años, de edad de profesión u oficio mensajero en Parque Central, hijo de Dilia Machacón (v) y de Ignacio Torres (f), residenciado en El Encanto, Tercera Etapa, Edificio Carrao, piso 16, apartamento 10, Los Teques, Estado Miranda y Jesús Arquímedes López Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.422, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, natural de Irapa, Estado Sucre, nacido en fecha 13/11/1972, de 34 años, de edad de profesión u oficio caletero en el mercado de Coche, hijo de Juana Lugo (v) y de Luís López (f), residenciado en calle 16, casa Nº 59 a tres cuadras del módulo policial, Coche, Distrito Capital.-

DELITO: Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-


Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho, Dr. Gabriel Espinoza, en fecha 05/08/2009, actuando en carácter de defensor privado del acusado Jesús Arquímedes López Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.422, en el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 eiusdem y artículos 44 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal para decidir previamente observa:


Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 26/02/2008, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 la Audiencia de Presentación en contra de los acusados Elkin de Jesús Torres Machacón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144 y Jesús Arquímedes López Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.422, en donde se decretó sus aprehensiones como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251ambos de la norma adjetiva penal.-

En fecha 03/06/2008, oportunidad en la que se realizo la Audiencia Preliminar en contra de los acusados Elkin de Jesús Torres Machacón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144 y Jesús Arquímedes López Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.422, se admitió totalmente la acusación fiscal, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de que se les impusiera una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de marras. Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.-

En fecha 19/06/2008, la Defensa Pública, Dra. Francia Coello, interpuso escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 01/07/2008, la Defensa Pública, Dra. Francia Coello, interpuso escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 30/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto mediante el cual declaró con lugar las solicitudes interpuestas por la defensa pública y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados Elkin de Jesús Torres Machacón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144 y Jesús Arquímedes López Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.422.-

En fechas 15/08/2008 y en fecha 18/09/2008, la Defensa Pública, Dra. Francia Coello, interpuso escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 14/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto mediante el cual declaró con lugar las solicitudes interpuestas por la defensa pública y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados Elkin de Jesús Torres Machacón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144 y Jesús Arquímedes López Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.422.-

En fecha 06/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto mediante el cual declaró con lugar las solicitudes interpuestas por la defensa pública y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados Elkin de Jesús Torres Machacón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144 y Jesús Arquímedes López Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.422.-

Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los acusados Elkin de Jesús Torres Machacón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144 y Jesús Arquímedes López Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.422, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa de los acusados ut supra identificados; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable de los mismos; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva a los acusados Elkin de Jesús Torres Machacón y Jesús Arquímedes López Lugo, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos del tenor siguiente:


“Artículo 250 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


“Artículo 251 Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…(Omissis)
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.-
(Omissis)…


En virtud de lo ut supra transcrito, se desprende a todas luces que en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 al momento de realizar la Audiencia de Presentación de los acusados de marras, utilizó como basamento jurídico para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo esto como consecuencia y en relación con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los acusados ut supra identificados, como se desprende de la revisión del expediente, no se les ha negado el beneficio procesal que establece la ley adjetiva penal de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se Declara.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de marras; es decir, 26/02/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido, un (01) año, cinco (05) meses y diecisiete (17) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima por el delito de Robo Agravado, la cual es de diez (10) años, siendo este el delito por el cual resultaron acusados; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que los acusado de marras siguen sujetos a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 26/02/2008 y durante la Audiencia Preliminar en fecha 03/06/2008 y por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fechas 30/07/2008, 14/10/2008 y 06/02/2009. Y así se Declara.-

Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dr. Gabriel Espinoza, actuando en calidad de defensora privada del acusado Jesús Arquimides López Lugo, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 eiusdem y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 26 de la Carta Magna y el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251 en su parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 26/02/2008, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar las solicitudes de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuestas por la defensor privada Dr. Gabriel Espinoza y se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26/02/2008, al acusado Jesús Arquimides López Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.422; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251 en su parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los acusados a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3M-143-08
RRA/ICM/rr