REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 13 de Agosto de 2009.-
199° y 150°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martín Bracho.-
DEFENSA PRIVADA: Dra. Dayana Ortega y Dr. Alfredo Ordoñes.-
ACUSADOS: Ortega Bogado Luis Mariano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.643.723.-
DELITO: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano.-
Visto el oficio signado con el número COGUAR DP—001/002017, de fecha 12/08/2009, recibida por este Despacho el día de hoy, emanado del Comandante de la Tercera División de Infantería y Jefe de Estado Mayor de la Guarnición de Caracas, en relación al ingreso del acusado Luis Mariano Ortega Bogado, a la sede de la sala de reclusión de la 35 Brigada de Policía Militar; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Del estudio del contenido de la presente causa, se observa que al ciudadano Luis Mariano Ortega Bogado, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber resultado condenado por este Tribunal en fecha 31/07/2009, a cumplir una pena corporal de diez (10) años de Prisión, por lo cual se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques. Y así se declara.-
En este sentido la defensa solicita la reclusión del acusado en la sede del Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques; por lo que este Tribunal en fecha 06/08/2009 libró oficio N° 1599, dirigido al centro de reclusión de marras a los fines de solicitar información en relación a la factibilidad de recibir al acusado de autos, toda vez que se trata de un militar activo.-
En fecha 11/08/2009, el Centro Nacional de Procesados Militares emite oficio signado con el número CNPM D-255709; recibido por este Despacho en fecha 12/08/2009, mediante el cual informa que dicho recinto no cuenta con el espacio necesario para recibir más personal del que ya tienen recluido.-
En fecha 10/06/2004, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, libra circular N° 23, mediante la cual se notifica a los Tribunales que los imputados sobre los cuales haya recaído una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben ser recluidos en el Centro de Reclusión Judicial.-
En este sentido observa este Juzgador que la defensa solicita que el condenado sea trasladado al Centro Nacional de Procesados Militares y posteriormente a la sede de la sala de reclusión de la 35 Brigada de Policía Militar, en forma temporal, por razones de su actividad profesional; sin embargo la defensa obvia que tal pedimento es contrario a derecho y a la jurisprudencia de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14/07/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, manifestó:
“No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.”(Negrillas del Tribunal).-
De lo antes indicado se evidencia que tanto la jurisprudencia citada como la circular de la Presidencia del Circuito, no hacen distinción alguna en relación a condición especial de los imputados a los cuales se les haya decretado privación judicial Preventiva de libertad; de igual forma la sede de la sala de reclusión de la 35 Brigada de Policía Militar, no es centro idóneo para la reclusión de acusados a quienes se les haya condenado a cumplir una pena corporal de diez (10) años de prisión, menos aun cuando tal sitio de reclusión no ha garantizado la disposición del acusado a éste Tribunal las veces que sea necesario y desde un primer momento ha señalado la condición temporal de la autorización de ingreso en la sede policial. Siendo así, frente a la negativa del Centro Nacional de Procesados Militares en recibir al acusado y por cuanto la 35 Brigada de Policía Militar, no es un sitio de reclusión para procesado y/o condenados, éste Tribunal debe establecer los mecanismos para garantizar que el acusado sea trasladado a la sede de este Tribunal cuando sea requerido a los fines de no operar retardo procesal, que en el presente caso dicho traslado es responsabilidad del Estado, por Órgano del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, hecho este que debe ser tomado en consideración por las autoridades de dicha institución, por lo cual este Juzgador considera, que la solicitud de la defensa es contraria a derecho y en consecuencia se hace improcedente. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara improcedente la solicitud de la Defensa, consistente en la reclusión del acusado en la sede de la sala de reclusión de la 35 Brigada de Policía Militar, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14/07/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, causa 02-2815 y la Circular de la Presidencia del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, N° 023 de fecha 10/06/2004.-
Segundo: Notifíquense a las partes de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Causa N° 3M-172-09
RRA/ICM/rr