REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 11 de agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 1E-034/07
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: LUIS ENRIQUE ADRIAN MUÑOZ, WIDER RAYNIEL FLORES PÉREZ y JOSÉ NICOLÁS MOLINA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.621.080, V-16.924.335 y V-11.840.560, respectivamente.
PENADO: JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día once (11) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Blanca Requena de Urdaneta y José Gregorio Urdaneta, titular de la cédula de identidad personal número V-16.369.759, con grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio Fiscal de autobuses, de estado civil soltero y con último domicilio en San Pedro de los Altos, sector El Placer, casa número 20, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-16.369.759, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, fechado veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2007), y cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) de la segunda pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, la del dos (02) de noviembre del año dos mil ocho (2008), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA, tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que fue recibido informe técnico correspondiente a evaluación psico-social practicada al condenado en comento, pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitiendo decisión previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA causa

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil seis (2006), ante presentación que del ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-16.369.759, hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la detención que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, estado Miranda, por el delito de asalto a transporte colectivo, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, la privación judicial preventiva de libertad del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 092 /2006, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA, a la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de asalto a transporte colectivo, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, perpetrado en agravio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ADRIAN MUÑOZ, WIDER RAYNIEL FLORES PÉREZ y JOSÉ NICOLÁS MOLINA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.621.080, V-16.924.335 y V-11.840.560, respectivamente, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem, publicándose el texto íntegro del fallo condenatorio el mismo día de celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veintisiete (27) de abril del mismo año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el dos (02) de noviembre del año dos mil seis (2006), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2008), este órgano jurisdiccional emite auto acordando dar trámite al acopio de lo necesario a efectos de pronunciarse luego sobre la concesión o no de la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, forma de cumplimiento de pena esta a la cual, por requisito de tiempo, ya optara la persona del condenado, y respecto de cuyo otorgamiento hizo expresa solicitud el condenado el día veintidós (22) del mes de enero del año siguiente, oportunidad en la cual, en comparecencia ante este Tribunal, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, manifestó su compromiso de dar cabal cumplimiento a las condiciones que pudiera imponerle el Juzgado en caso de serle otorgada la medida de pre-libertad.
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2008) se recibe en la sede de este Tribunal en función de ejecución oferta laboral a favor de la persona del condenado, la cual fuera consignada el día inmediato anterior en la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, por el defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA, encontrándose suscrita tal oferta de trabajo por los ciudadanos HENRY RAFAEL HOVES, HÉCTOR JOSÉ URDANETA y JORGE ALEJANDRO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-06.464.098, V-14.058.549 y V-14.058.550, respectivamente, accionistas de la empresa “Multi Servicios Extrem Cars Racing 2007, C.A.”, haciendo ofrecimiento laboral al penado a fin de desempeñarse en tal Compañía como pintor automotriz.
En fecha primero (01°) de diciembre de igual año, continuando este Tribunal con su obligación de constatación y verificación de los datos contenidos en oferta de trabajo consignada al expediente, se apersonaron a la sede del Juzgado, previa citación, los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ URDANETA y JORGE ALEJANDRO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-14.058.549 y V-14.058.550, en el orden indicado, quienes afirmaron proporcionar ocupación laboral al penado JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA una vez éste sea beneficiario de una medida de pre-libertad, precisando en tal sentido la actividad a desempeñar aquél y el horario de la jornada, entre otros particulares de interés, haciendo aclaratoria de la dirección en la que opera la empresa “Multi Servicios Extrem Cars Racing 2007, C.A.”.
El día cinco (05) inmediato siguiente, vista la oferta de trabajo que fuera consignada al expediente y en la tarea de constatación y verificación de sus precisiones, lo cual es obligación para el Tribunal, con ocasión de comisión encomendada a personal del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, presentó informe el funcionario MANUEL ARMANDO AGÜERO indicando haber verificado existencia y operatividad de la Compañía “Multi Servicios Extrem Cars Racing 2007, C.A.”.
En data diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009), recibe este Tribunal en función de ejecución, constancia de conducta expedida el día doce (12) de enero del año en mención por la Directora y el equipo técnico del Internado Judicial de Los Teques, concerniente la misma al interno JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA, indicándose en tal constancia buen comportamiento del precitado durante su estado de reclusión.
En fecha veintinueve (29) de abril del mismo año, recibe este Juzgado certificación fechada dieciocho (18) de marzo del mismo año dos mil nueve (2009), suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y concerniente al ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-16.369.759, en la que se indica registrar el mismo como antecedente penal sentencia condenatoria dictada en fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de asalto a medio de transporte público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
Y, por último, recibió este órgano jurisdiccional, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 0585-09, fechado trece (13) de mayo del corriente año dos mil nueve (2009), mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por las profesionales YAMIRA AMARO, Delegado de Prueba, CARMEN SERRANO, Psicólogo, y SUSANA CAMACHO, Abogada, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009) al penado, ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA, precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

“…(omissis)…EVALUACIÓNPSICOSOCIAL:…(omissis)…El proces socializador transcurrió en familia estructurada de escasos recursos económicos, residenciados en Los Teques, estado Miranda, donde ambos padres fijaron normas y valores en forma ambivalentes, padre autocrático, madre permisiva; esta flexibilidad permitió que el precitado asumiera conducta de malcriadez y rebeldía desde temprana edad (11 años) agudizándose al asociarse con personas de conducta desajustadas (sic) e inclinadas al consumo de drogas y alcohol. A los dieciocho (18) años abandona el hogar en busca de libertad y no tener que acatar a las figuras de autoridad, es a esa edad donde comete su primer delito (droga). Ingresa al proceso educativo a la edad reglamentaria hasta aprobar el 5to (sic) grado desertando por apatía y desinterés. Inicia área laboral a los diecisiete (17) años como vendedor de ropa en compañía de la abuela materna durante cuatro (4) años y finalmente fiscal de autobuses donde comete dos (2) delitos, uno anterior por desvalijamiento y el actual asalto a transporte público. No reporta relación formal ni descendientes. Intramuros en Los Teques desde el 02/11/2006, acatando las normas y exigencias del penal reflejando en el expediente carcelario carta de buena conducta del 28/02/2008. En cuanto hábitos adictivos admite consumo de drogas desde los dieciocho (18) años, perico, coca y en la actualidad marihuana, bebidas alcohólicas en la calle en forma regular. No obstante es oportuno que revise y chequeen los hábitos adictivos. En relación al delito admite su participación dando relevancia a la reclusión y no al delito en sí, manifestando (vb) “Se puede perder la vida…He visto muchas cosas…He pagado dos (2) años, tres (3) meses”. Se percibe a individuo aplanado, acostumbrado y adaptado a la vida intramuro, se podría decir que lo asume como su estilo de vida, debido a que no se perciben cambios significativos que garanticen disposición a exhibir desempeño social acordes en la (sic) normativas legales vigentes, es mas (sic) se mantiene probabilidad de reincidencia delictiva. Existe débil capacidad de planteamiento de metas futuro. Posee oferta laboral. El apoyo familiar lo representa el padre, Sr (sic) José Urdaneta, quien se mostró solidario en colaborar con la reinserción de su hijo brindándole apoyo moral y afectivo. Se observa apoyo carente de las herramientas necesarias para servir de contención. Tomando en cuenta los desaciertos y fallas en el proceso de socialización donde el padre jugo (sic) papel importante, sin implementar correctivos en dicho proceso. Para el momento actual de la evaluación psicológica, impresiona masculino de apariencia ordenada, limpia y acorde a su edad cronológica. Actitud atento y cauteloso. De conciencia vigil y orientado en los tres (3) planos (persona, tiempo y espacio). Lenguaje sencillo y coherente. De pensamiento concreto e ideas normovaloradas. Atención, concentración y memoria impresionan sin alteraciones aparentes. De ánimo y humor resonante, cauteloso y de manifestaciones motoras y verbales acordes correspondientes a la situación. Impresiona capacidad de juicio y autocrítica ausente. Nivel de inteligencia por debajo al promedio normal, modo inmaduro de percibir la realidad reflejando dificultad para entender racionalmente y coordinar sus impulsos a través de conductas adecuadas. Deficiencia en el control intelectual manifiesta en inmadurez psíquica. No reporta sensopercepciones (visuales, auditivas ni táctiles). Con características de personalidad pobremente integrada, depresivo y con rasgos psicopáticos. Impresiona oposicionista frente a las figuras de autoridad, se inclina a inhibirse frente al medio percibiéndolo como hostil y abrumador, manifestando posibles comportamientos con tendencia irritable y/o agresiva. Impresiona señales de desintegración de la personalidad e inadaptación, aunado a un gran monto de ansiedad e inseguridad para hacer frente al medio con tendencia al retraimiento y evasión fantasiosa de la realidad del contexto. Impresiona perdida (sic) efectiva en el funcionamiento del yo, revelando manifiesta perturbación de su personalidad, debido a su incapacidad para manejar situaciones reales, manteniéndose cauteloso, hostil y con sentimientos de expansividad y ocultamiento. De marcada tendencia oposicionista manifiesta entre las normas y los deseos pudiendo ocasionarle en determinadas situaciones conflictivas. Emocionalmente inmaduro y lábil en sus afectos. Tiende al desajuste interpersonal, responde en ocasiones con irritabilidad sin adecuado control y equilibrio de los mismos. Se evidencia manifiestos cambios en la expresión emocional e inadecuado control de la misma, ocasionándole posiblemente dificultad en sus interacciones sociales. Suprime sus afectos y se muestra insensible a los estímulos externos, no logrando el adecuado equlibrio emocional. Con características de creatividad e impulsividad, frente a marcados sentimientos de ansiedad y falta de control y manejo de las mismas. Integración y dominio pobre de sus impulso. Impresiona incapacidad para tolerar frustraciones e inadecuada resolución de problemas. Se encontraron indicadores de inmadurez perceptiva, dificultades de sus coordinación vIsomotora ocasionando por posible compromiso orgánico. Presenta desajustes emocionales y alteraciones de su personalidad (posibles rasgos psicopáticos), en ocasiones producto de su situación intramuros actual. Referente al delito, el penado muestra ausencia de autocrítica y reflexión al daño social ocasionado. Lo que indica que el tiempo de reclusión no ha causado el efecto reflexivo esperado para un cambio de su comportamiento en el proceso de adaptación y aprendizaje intramuros, infiriéndose la probabilidad de reincidencia. IV.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Las causas del hecho punible encuentra su raíz en la ausencia de herramientas adecuadas para la resolución de conflictos, teniendo poca previsión de las consecuencias de su acción, dejándose guiar por el facilismo y la inmediatez sin medir riesgos. Carece de recursos para la resolución de problemas impresiona altamente manipulable. En la actualidad, se evidencia en el evaluado poco desarrollo de estrategias internas y externas acordes para un adecuado proceso de reinserción social. Impresiona la persistencia de comportamientos agresivos e impulsivos, encubiertos, oposicionismo y resistencia encubierta frente a las normas sociales establecidas y a los cambios de adaptación exigidos en la condición intramuros. Aunado a ello la pobre autocrítica y ausencia de reflexividad frente al hecho delictivo, presumiéndose posible la reincidencia. V.- PRONÓSTICO: El Equipo Técnico con respecto ala (sic) evaluación de Urdaneta Requena José Antonio, se pronuncia con pronóstico DESFAVORABLE para la medida de destacamento de trabajo, por considerar que no reúne las condiciones mínimas para el otorgamiento de la medida solicitada, en base a lo siguiente: * Ausencia de juicio y autocrítica en torno al delito cometido y daño social ocasionado, si bien el evaluado reconoce su participación en el ilícito, el mismo reflexiona vagamente respecto del daño social ocasionado. * Baja tolerancia a la frustración, el evaluado no muestra elementos positivos que le permitan enfrentar de manera adecuada los estados de tensión-frustración que se le presenten. * Nulo desarrollo de herramientas internas y externas adecuadas para el desarrollo de una actividad, como parte de su proceso de reinserción social, lo que evidencia pocas capacidades para resolver conflictos. * Apoyo familiar inadecuado para la contención durante el proceso de reinserción social del penado. VI.- CONCLUSIÓN: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VII.- SUGERENCIAS: * Evaluación, diagnóstico y tratamiento neurológico para descarte de compromiso orgánico cerebral. * Evaluación, diagnóstico y tratamiento psiquiátrico intramuros, para descarte de posible desajuste emocional y trastorno de personalidad (posibles señales de desintegración propios de procesos psicopáticos). * Orientación psicológica intramuros, abocada al fortalecimiento de la capacidad de reflexión y autocrítica. * Orientación psicológica intramuros, para instaurar habilidades para el fortalecimiento de su personalidad y cambios en la disrupción de su comportamiento (asertividad y control de impulsos). * Orientación psicológica para instaurar habilidades de fortalecimiento de su personalidad. * Orientación social para instaurar habilidades y herramientas adecuadas que le permitan al evaluado desarrollar actividades a nivel de productividad…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

II
DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-16.369.759, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)
Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional (resaltado del Tribunal)
Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres (resaltado del Tribunal)
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley (resaltado del Tribunal)
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos (resaltado del Tribunal)

Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, adicional a ello, atendiendo a la naturaleza misma de la medida de pre-libertad en comento, se erige como requisito de estricto cumplimiento a los fines de esta procedencia del beneficio, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes o acumulativos requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

“…(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

“…(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

“…(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.
Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).
Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)


“…(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, una cuarta parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, así mismo, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, y tener el penado ocupación laboral o trabajo asegurado en la localidad; requisitos acumulativos éstos que no reúne el ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA, ut supra identificado, toda vez que, si bien evidencia precisión plasmada en el cómputo de pena practicado por este Juzgado que la persona del precitado condenado lleva privado de su libertad un tiempo que supera a la cuarta parte de la pena principal de ocho (08) años que le fue impuesta, aunado ello a carecer el mismo de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, lo cual revela certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no denotando, asimismo, las actas cursantes al expediente que la persona del penado, JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA, ya identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancia expedida en tal sentido por el equipo técnico del Internado judicial de Los Teques, lugar de reclusión del condenado, así como no revelar las actuaciones que la persona del penado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, pues, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; y, por último, tener asegurado trabajo u ocupación laboral en la localidad dado el ofrecimiento que en tal sentido le hicieran los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ URDANETA NIEVES y JORGE ALEJANDRO URDANETA NIEVES en la empresa “Multiservicios Extrem Cars Racing 2007, C.A.”; sin embargo, pese al cumplimiento de los requisitos en mención, se advierte que el equipo técnico conformado por profesionales adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional Integral Región Capital de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes realizaran estudio psico-social a la persona del ciudadano condenado, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento como forma de cumplimiento de la pena, quedando indicado en el informe correspondiente, el cual se encuentra datado dos (02) de abril del año en curso, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-16.369.759, luce irreflexivo respecto del ilícito penal perpetrado y el daño social ocasionado, denotando ausencia de autocrítica, indicando ello que el tiempo en reclusión no ha causado el efecto reflexivo esperado para un cambio de comportamiento en el proceso de adaptación y aprendizaje intramuros, infiriéndose así alta probabilidad de reincidencia, máxime cuando se evidencia en el evaluado, precisa el equipo técnico, poco desarrollo de estrategias internas y externas acordes apara un adecuado proceso de reinserción social, presentando el ciudadano en comento comportamientos agresivos e impulsivos, encubiertos, con oposicionismo y resistencia a las normas sociales establecidas, prevaleciendo en él baja tolerancia a la frustración, careciendo el mismo de elementos positivos que le permitan enfrentar de manera correcta los estados de tensión-frustración que se le presenten, lo que denota, asimismo, pocas capacidades del penado para resolver conflictos, mostrándose en éste manifiestos cambios en la expresión emocional e inadecuado control de la misma, presentándose insensible a los estímulos externos, con pobre dominio de sus impulsos, además de que su apoyo familiar resulta deficiente para la contención durante el proceso de reinserción social, resultando inconsistente tal apoyo respecto del control social adecuado, precisando, en consecuencia, los profesionales evaluadores, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA presenta un perfil marcadamente deficitario, no percibiéndose en él cambios significativos que garanticen disposición de su persona a exhibir un desempeño social acorde con las normativas legales vigentes, aunado ello a la débil capacidad del penado para hacer planteamiento de metas a futuro, y revelar manifiesta perturbación en su personalidad, tendiendo al desajuste interpersonal que le hace responder en ocasiones con irritabilidad y sin adecuado control y equilibrio de los mismos, manteniéndose así, en definitiva, la probabilidad de reincidencia delictiva, concluyendo, por tanto, el equipo técnico evaluador en una opinión desfavorable respecto de la concesión de la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo a favor del penado JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA, precisando al respecto las sugerencias que estiman pertinentes al caso en atención a los déficits conductuales advertidos en el caso in concreto, a saber, “…(omissis)…* Evaluación, diagnóstico y tratamiento neurológico para descarte de compromiso orgánico cerebral. * Evaluación, diagnóstico y tratamiento psiquiátrico intramuros, para descarte de posible desajuste emocional y trastorno de personalidad (posibles señales de desintegración propios de procesos psicopáticos). * Orientación psicológica intramuros, abocada al fortalecimiento de la capacidad de reflexión y autocrítica. * Orientación psicológica intramuros, para instaurar habilidades para el fortalecimiento de su personalidad y cambios en la disrupción de su comportamiento (asertividad y control de impulsos). * Orientación psicológica para instaurar habilidades de fortalecimiento de su personalidad. * Orientación social para instaurar habilidades y herramientas adecuadas que le permitan al evaluado desarrollar actividades a nivel de productividad…(omissis)…”.

De manera tal que, de acuerdo a lo examinado en el caso en cuestión no se encuentran cubiertas las exigencias de ley, en su totalidad, a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-16.369.759, siendo ello así al no quedar cumplido el requisito expresamente establecido en el numeral 3 del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, el cual exige exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido éste por equipo multidisciplinario integrado por al menos tres profesionales, evidenciando el informe recibido en este Tribunal y correspondiente a la evaluación psico-social realizada al ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA, que luego del estudio practicado por los profesionales se concluyó no estar apto el precitado condenado para sujetarse al régimen propio de la medida de pre-libertad consistente en el trabajo fuera del establecimiento; por tanto, indefectible y forzoso resulta para este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al no encontrarse llenos los requisitos de ley, negar al ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día once (11) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Blanca Requena de Urdaneta y José Gregorio Urdaneta, y titular de la cédula de identidad personal número V-16.369.759, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, declarándose así, sin lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Por cuanto en el caso sub exámine no se cumple el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día once (11) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Blanca Requena de Urdaneta y José Gregorio Urdaneta, titular de la cédula de identidad personal número V-16.369.759; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
Se declara sin lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al profesional del Derecho, LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del penado, con libramiento, asimismo, y a iguales fines de notificación, de boleta de traslado a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA, dirigida ésta a la directora del Internado Judicial de Los Teques. Líbrese, por último, oficio dirigido a la Drectora del precitado establecimiento carcelario remitiendo anexo copia fotostática debidamente certificada de informe elaborado por el equipo técnico que en data diecisiete (17) de febrero del año en curso realizó evaluación psico-social a la persona del condenado JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA, ello a los fines de disponer lo conducente a efectos de ser atendidas las sugerencias propuestas por el equipo multidisciplinario en cuestión.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento de la misma, además, en el Libro Diario, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del penado, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre del penado, dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, aunado ello a oficio librado con anexo respectivo, dirigido a la aludida Directora, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ



YRC/YRC*
Causa 1E-034-07
* Veintisiete (27) folios. Decisión de fecha 11-08-2009
Penado: JOSÉ ANTONIO URDANETA REQUENA
Asunto: Niega concesión de medida de prelibertad
Sin enmiendas