REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 11 de agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 1E-068/08
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: CÉSAR ANTONIO ANJOUL MEDINA y JOELVINA CORDERO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-08.682.971 y V-12.416.212, respectivamente.
PENADO: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día tres (03) de abril del año mil novecientos setenta y nueve (1979), hijo de Alida Romero Arriete y Luis Alberto González Romero, titular de la cédula de identidad personal número V-14.480.398, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en La Victoria, sector San Mateo, Barrio Bolívar, calle Las Acacias, casa número 18, Estado Aragua.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficio número 462-09, datado tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.480.398, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA

En fecha siete (07) de julio del año dos mil seis (2006), ante presentación que del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.480.398, hiciera el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano fuera practicada en hora de la noche del día cuatro (04) de tal mes, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que decretó, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión por el delito de robo de vehículo automotor, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva.
En fecha veintidós (22) de septiembre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 02, de la localidad de Los Teques, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, además de ordenar la apertura de juicio oral, manteniendo, asimismo, la orden judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento, siendo que concluye tal juicio el día tres (03) del mes de junio inmediato siguiente, pronunciándose el Juzgado acerca de la culpabilidad del acusado, y condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de once (11) años, once (11) meses y veintinueve (29) días de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día diecisiete (17) de tal mes de junio del año dos mil ocho (2008).
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año en mención, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como estableciendo las distintas datas a partir de las cuales opta el penado a las diferentes medidas de libertad anticipada.
Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio número 462-09, suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, con envío, entre otros, de acta levantada en fecha dieciocho (18) de junio del año en curso por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.

II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Con ocasión de la reunión realizada el día dieciocho (18) de junio del corriente año dos mil nueve (2009) por los miembros integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, fue evaluado el caso del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en la constancia laboral presentada se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en el lapso comprendido desde el cinco (05) de noviembre del año dos mil siete (2007) al diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), retirando las datas del 25-12-07, 01-01-08, 25-12-08, 01-01-09, 04-03-09, 16-03-09 y 17-03-09, proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y SIETE (07) HORAS. En tal sentido, quedaron precisados en hoja aparte los cálculos y conclusiones realizados respecto del caso en cuestión, cursantes las mismas a los folios doce (12) y trece (13) de la quinta pieza del expediente, siendo que quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta número 82 levantada y suscrita por los miembros de la Junta presentes, en la que se lee lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…(omissis)… 7) LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.480.398, a la orden del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, asunto distinguido 1E-068/08, quien fuera condenado a cumplir la pena de once (11) años, once (11) meses y veintinueve (29) días de presidio por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Fue presentada a la Junta, entre los recaudos acopiados a la carpeta, a efectos de su consideración para una redención de pena por trabajo del penado, constancia que refiere la actividad como MONITOR DEPORTIVO desempeñada por el condenado en cuestión desde el 05-11-2007 hasta el 17-03-2009, cumpliendo horario los lunes, martes, jueves y viernes, de 09:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:30 p.m. a 03:30 p.m. Ahora bien, de la revisión realizada a los registros de control de tal actividad se observó por la Junta no existir tales registros en las datas del 25-12-2007, 01-01-2008, 25-12-2008, 01-01-2009, 04-03-2009, 16-03-2009 y 17-03-2009, por tanto, no se estiman esas fechas como días de trabajo, en consecuencia, se estiman los tiempos siguientes: del 05-11-2007 al 24-12-2007, del 26-12-2007 al 31-12-2007, del 02-01-2008 al 24-12-2008, del 26-12-2008 al 31-12-2008, del 02-01-2009 al 03-03-2009, y del 05-03-2009 al 15-03-2009, en el horario antes señalado, lo cual implica una jornada laboral, diaria y semanal, que se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a no exceder el trabajo de ocho horas diarias ni cuarenta horas semanales; en consecuencia, se observa que el penado en comento laboró un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS realizando un tiempo efectivo de trabajo de MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO (1365) HORAS, lo cual, en aplicación de articulado de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio permite a esta Junta pronunciarse FAVORABLEMENTE en este caso, proponiendo al Tribunal correspondiente, un tiempo de redención de pena, por trabajo, de DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y SIETE (07) HORAS…(omissis)…”

En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida en data treinta (30) de marzo del año en curso por la Directora y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el penado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; constancia laboral expedida en data diecisiete (17) de marzo de igual año dos mil nueve (2009) por las autoridades de la Junta de Conducta del establecimiento penal en cuestión, precisándose en esta constancia actividad desplegada por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y permanencia, leyéndose en su tenor lo que sigue:

“...(omissis)...Se hace constar, por medio de la presente, que el interno: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, Titular (sic) de la cédula de identidad N° 14.480.398, quien ingreso (sic) a este establecimiento penal desde el día 17/07/2006, y se desempeña como MONITOR DE (sic) DEPORTIVO desde el 05/11/2007 hasta la presente fecha, los días: lunes, martes, jueves y viernes con un horario comprendido entre las 09:00 am a 12:00 pm y 01:30 pm a 03:30 pm, el mismo ha demostrado tener Espíritu Deportivo Responsabilidad y Compañerismo (sic). Constancia que se emite, a solicitud de la parte interesada, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a los DIECISIETE días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE. CONSULTORA JURÍDICA (fdo. Ilegible), JEFE DE RÉGIMEN (fdo. Ilegible), LIC. ALEXIS BOLAÑOS L. COORDINADOR DEPORTIVO (fdo. Ilegible), ABG. NAOMAR MIJARES (fdo. Ilegible), DIRECTORA...” (resaltado del Tribunal)

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano en tal recinto carcelario, desde el día cinco (05) de noviembre del año dos mil siete (2007) al diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), a excepción de las datas del 25-12-07, 01-01-08, 25-12-08, 01-01-09, 04-03-09, 16-03-09 y 17-03-09, indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y SIETE (07) HORAS, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.

III
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO el día cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice, de conformidad con el artículo 516 de tal instrumento adjetivo, las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado y el estudio cursado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de once (11) años, once (11) meses y veintinueve (29) días de presidio al ser declarado autor y responsable del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos CÉSAR ANTONIO ANJOUL MEDINA y JOELVINA CORDERO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-08.682.971 y V-12.416.212, respectivamente, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques en reunión realizada por sus miembros el día dieciocho (18) de junio del año en curso, emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada en tareas de MONITOR DEPORTIVO, en lapso de tiempo comprendido desde el día cinco (05) de noviembre del año dos mil siete (2007) al diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), a excepción de las datas del 25-12-07, 01-01-08, 25-12-08, 01-01-09, 04-03-09, 16-03-09 y 17-03-09, con horario de 09:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:30 p.m. a 03:30 p.m., los días lunes, martes, jueves y viernes, encontrándose registrada la supervisión de tal labor en los Libros llevados a tales efectos en el establecimiento carcelario en cuestión, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida en fecha treinta (30) de marzo del año en curso por la Directora del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal establecimiento de actual internamiento del penado en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de dos (02) meses, veinticinco (25) días y siete (07) horas, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Respecto de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día dieciocho (18) de junio del corriente año dos mil nueve (2009), denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO en el Internado Judicial de Los Teques, el mismo se ha desempeñado en tareas de monitor deportivo, siendo tal labor realizada en el lapso de tiempo comprendido desde el día cinco (05) de noviembre del año dos mil siete (2007) hasta el diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009) - a excepción de los días 25-12-07, 01-01-08, 25-12-08, 01-01-09, 04-03-09, 16-03-09 y 17-03-09 - con horario de 09:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:30 p.m. a 03:30 p.m., los días lunes, martes, jueves y viernes, observándose que durante ese período de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS el penado laboró cinco (05) horas diarias cuatro (04) días a la semana, lo cual implica una jornada laboral, diaria y semanal, que se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose, además, que en el período de tiempo indicado suman MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO (1365) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de NOVENTA (90) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (1350) HORAS acumuladas en un (01) año y tres (03) meses, y QUINCE (15) HORAS también acopiadas en tres (03) días hábiles de los seis (06) restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a CIENTO SETENTA (170) DÍAS y CATORCE (14) HORAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por trabajo de OCHENTA Y CINCO (85) DÍAS y SIETE (07) HORAS, esto es, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y SIETE (07) HORAS. En consecuencia, de acuerdo al cálculo inmediatamente antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, ut supra identificado, por la actividad laboral en particular arriba precisada y que fuera realizada por el mismo durante su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, es de DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y SIETE (07) HORAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, compartiendo, en consecuencia, con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en lo que fuera el lapso que se sugiriera o propusiera a efectos de la redención de pena. Y así se decide.

Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo del tiempo de pena redimido que revelan las actuaciones cursantes al expediente.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008) y con ocasión de sentencia condenatoria por el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día tres (03) de abril del año mil novecientos setenta y nueve (1979), hijo de Alida Romero Arriete y Luis Alberto González Romero, y titular de la cédula de identidad personal número V-14.480.398, redimiéndose de la pena un tiempo de DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y SIETE (07) HORAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.
Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, compartiendo el Tribunal el tiempo que a efectos de la redención de la pena fuera propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, en el carácter de defensor del penado, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


YRC/YRC*
Causa 1E-068/08
* Diecisiete (17) folios. Decisión de fecha 11-08-2009
Penado: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO
Asunto: Redención de pena
Sin enmiendas