REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 17 de agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 1E-041/07
JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ.
SECRETARIA: JUAN RAFAEL CASTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: LUIS ALBERTO RUÍZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-10.457.851
PENADO: MAIZO ALFREDO ALÍ, venezolano, natural de El Consejo, Estado Aragua, nacido el día cinco (05) de mayo del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), hijo de Carmen Asia Maizo y Alí Manzano, titular de la cédula de identidad personal número V-06.119.469, y con último domicilio en El Consejo, segundo callejón de la Iglesia, casa número 36, Estado Aragua.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5, del Código Penal.
Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano MAIZO ALFREDO ALÍ, titular de la cédula de identidad personal número V-06.119.469, se evidencia que el mismo opta a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, desde el primero (01º) de marzo del año dos mil ocho (2008), según cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios ciento ochenta (80) al noventa y ocho (98) de la cuarta pieza del expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:
I
DE LA CAUSA
En fecha trece (13) de abril del año dos mil seis (2006), ante la presentación que hiciera del ciudadano MAIZO ALFREDO ALÍ, titular de la cédula de identidad personal número V-06.119.469, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión del precitado ciudadano, acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, por el delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 009/2006.
En fecha doce (12) de junio de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano MAIZO ALFREDO ALÍ, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 02, de la localidad de Los Teques, acto de audiencia preliminar, admitiendo la juzgadora la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de hurto calificado, tipificado y castigado en el artículo 453, numeral 5, del Código Penal, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, ratificando, asimismo, la medida judicial de privación de libertad que fuera decretada respecto del encausado.
Luego, en data quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se dio inicio al debate oral y público respectivo, concluyendo tal juicio el día veintiséis (26) de igual mes, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento declarando culpable al acusado, condenándolo a cumplir la pena principal de prisión de seis (06) años, por ser el ciudadano MAIZO ALFREDO ALÍ autor y responsable del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5, del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem; publicándose en fecha veintinueve (29) del mismo mes de enero, el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año en comento, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en razón de recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio, dicta pronunciamiento mediante el cual confirma el fallo en cuestión.
En fecha diecinueve (19) de julio del mismo año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo del Dr. Ricardo Rangel Avilés, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
En data veintinueve (29) de noviembre del año en referencia, este órgano jurisdiccional, aún bajo la regencia del Dr. Ricardo Rangel Avilés, emite decisión negando el otorgamiento al penado de la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo, obedeciendo tal negativa a no cumplir el mismo con los requisitos acumulativos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia de la medida en cuestión, haciendo énfasis en el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico que realizó evaluación psico-social al penado en cuestión.
En fecha veintitrés (23) de mayo del corriente año dos mil ocho (2008), este Tribunal, a cargo de la Dra. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, al advertir que existía error en el cómputo de pena practicado, procedió a reformar el mismo de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento, tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando igualmente las fechas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada; emitiéndose en misma fecha auto mediante el cual se acuerda iniciar trámite, de oficio, a la eventual concesión de la medida de destino a establecimiento abierto, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la juzgadora la decisión que corresponda conforme a derecho.
En data diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008), este órgano jurisdiccional, emitió decisión negando el otorgamiento al penado de la medida de pre-libertad de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, obedeciendo tal negativa a no cumplir el mismo con los requisitos acumulativos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia de la medida en cuestión, haciendo énfasis en el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico que realizó evaluación psico-social al penado.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil nueve (2009), este Juzgado emite auto acordando dar nuevamente trámite, de oficio, a la eventual concesión de la medida de destino a establecimiento abierto, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la juzgadora la decisión que corresponda conforme a derecho.
En data dieciséis (16) de julio del presente año, este Juzgado emitió pronunciamiento, a través del cual redimió, por el trabajo, la pena que en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil siete (2007) y con ocasión de sentencia condenatoria, le fuera impuesta al penado MAIZO ALFREDO ALÍ, redimiéndose de la pena un tiempo de tres (03) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal; practicándose en misma fecha cómputo respectivo, en el que se precisó las fechas de cumplimiento, tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando igualmente las fechas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha seis (06) de agosto del presente año, este órgano jurisdiccional, emite auto, mediante el cual se acuerda ratificar el trámite que fuera iniciado de oficio por este Juzgado en data diecisiete (17) de abril del año dos mil nueve (2009), a fin de verificar la procedencia a la eventual concesión de la medida de destino a establecimiento abierto respecto del penado MAIZO ALFREDO ALI, siendo que en fechas dos (02) de junio y primero (01º) de julio del corriente año, recibió este Juzgado comunicaciones fechadas veinticinco (25) de mayo y veintitrés de junio del año dos mil nueve (2009), respectivamente, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en las que se informa presentar el ciudadano MAIZO ALFREDO ALÍ, como registros de antecedentes penales, sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 30 de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), condenado a la pena de dos (02) años de prisión por ser autor responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de noviembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979) por el delito de hurto calificado, tipificado y castigado en el artículo 455 del Código Penal (folios 174 y 178 de la pieza IV).
Cursando al folio 183 de la cuarta pieza del presente expediente, oferta de trabajo que fuera presentada a favor del penado MAIZO ALFREDO ALÍ, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERA, y respecto de la que en fecha dos (02) de julio del presente año, se comisionara a personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin de constatar veracidad de la misma.
Por último cursa a los folios 120 al 124 de la quinta pieza del presente expediente, oficio No. 2015-09, fechado once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se remite informe técnico respecto a evaluación psico-social realizada en fecha once (11) de junio del corriente año al penado, ciudadano MAIZO ALFREDO ALÍ, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de régimen abierto o destino a establecimiento abierto a la persona del precitado condenado.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Relacionadas como han sido las actuaciones que rielan al presente expediente, y siendo ordenado de oficio, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil nueve (2009), el trámite necesario a los fines de la eventual concesión de la medida de destino a establecimiento abierto respecto del penado MAIZO ALFREDO ALÍ, resulta necesario ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “destino a establecimiento abierto”; en tal sentido dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).
Dicho articulado precisa, de manera expresa, los requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, debiendo existir por demás un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del penado, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.
En este sentido, respecto de los requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada, se ha pronunciado el Máximo Tribunal en los términos que siguen:
“… (omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)
Y en Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, de fecha 12-06-2006, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se estableció lo siguiente:
“… (omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.
Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).
Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte… (omissis)…(resaltado del Tribunal).
Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, a los fines del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto, se requiere la concurrencia de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 500 de la Ley adjetiva penal; siendo que en el caso de marras, se evidencia que efectivamente el penado MAIZO ALFREDO ALÍ, lleva privado de su libertad un tiempo que supera la tercera parte de la pena principal que le fuera impuesta, tal y como se evidencia de último cómputo de pena que fuera practicado en data diez (10) de octubre del pasado año dos mil ocho (2008) – folios 80 al 98 de la cuarta pieza de la causa – así mismo se observa que el precitado penado, en los últimos diez años, no posee antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que es solicitado el beneficio del régimen abierto, lo cual se evidencia de certificaciones expedidas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursantes a los folios 174 y 178 de la pieza cuatro del presente expediente, constando en autos, por demás, oferta de trabajo presentada a favor del penado en cuestión, la cual fuera debidamente verificada por parte de personal adscrito a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, no observándose en las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano MAIZO ALFREDO ALÍ, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando, por el contrario, constancia de conducta, inserta al folio cuatro (04) de la quinta pieza del presente expediente, la cual fuera expedida por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, haber demostrado el precitado buena conducta durante su estado de privación de libertad en tal recinto; así como no revelar las actuaciones del expediente que la persona del penado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, pues, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano MAIZO ALFREDO ALÍ, no registra, en los últimos diez años, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso objeto de estudio.
No obstante, pese al cumplimiento de los anteriores requisitos, referidos a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el estudio psico-social que fuera practicado a la persona del penado MAIZO ALFREDO ALÍ, por el equipo técnico conformado por profesionales adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en el destino a establecimiento abierto como forma de cumplimiento de la pena, quedando indicado en el informe correspondiente, entre otras cosas lo siguiente:
“… (omissis)… EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: … (omissis)… En la vida predelictual tiene dos (2) antecedentes penales, uno por hurto y otro por robo, señalando además varios prontuarios policiales… Frente al delito el penado no ha logrado desarrollar la autorreflexión y autocrítica esperada. El arrepentimiento que puede llegar a sentir va dirigido única y exclusivamente al perjuicio personal, obviando a terceros, lo que da indicios de nulo aprendizaje de la experiencia legal vivida. En cuanto al comportamiento en el penal, el mismo ha sido ajustado a las normas y reglas del recinto carcelario. No obstante la progresividad ya sea educativa o laboral se encuentra ausente por parte del evaluado. A la entrevista familiar asistió la pareja, quién a lo largo de la entrevista se mostró parca y con escasa colaboración en la información requerida, manifestando que “estoy cansada de toso esto”, lo cual coloca en desventaja en relación a las condiciones mínimas que debe cumplir el soporte de contención, para lograr la efectiva reinserción social… proyecta rasgos inhibidores y egocéntricos de la persona, evasión ante la realidad, oposicionista hacia los límites y falta de preocupación por los demás debido a una pobre internalización de las normas morales y valorativas de la sociedad, se le dificulta el contacto y establecer relaciones interpersonales, emocionalmente dependiendo del ambiente que le rodea, no muestra hábitos en el área productiva, no está en la capacidad de tolerar frustraciones ni posterga la gratificación… DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El penado se involucra en el delito debido a una escasa introyección de las normas y las leyes aunado a una conducta asumida como el estilo de vida. En la actualidad no se observa progresividad de conducta ante el ilícito ni disposición de cambio… PRONÓSTICO: … el equipo técnico se pronuncia con un pronóstico DESFAVORABLE por considerar que no reúne las condiciones para el otorgamiento de la medida solicitada, en base a lo siguiente: Pobre nivel de autocrítica. No cuenta con hábitos laborales cónsonos. Apoyo familiar emotivo y poco comprometido ante su situación legal. Intolerante a la frustración. No posterga gratificación. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, y a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual deben concurrir todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y, siendo que en el presente caso, luego del estudio que fuera practicado por equipo técnico conformado por profesionales adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al penado MAIZO ALFREDO ALÍ, titular de la cédula de identidad personal número V-06.119.469, se concluyó no estar el mismo apto para sujetarse al régimen propio de la medida de pre-libertad consistente en el destino a establecimiento abierto, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, resulta, por tanto, procedente y ajustado a derecho, al no encontrarse llenos los requisitos de ley, negar al ciudadano MAIZO ALFREDO ALÍ, venezolano, natural de El Consejo, Estado Aragua, nacido el día cinco (05) de mayo del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), hijo de Carmen Asia Maizo y Alí Manzano, y titular de la cédula de identidad personal número V-06.119.469, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En virtud de que en el presente caso no se cumple con el requisito expresamente establecido por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos del otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, este Tribunal, niega, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano MAIZO ALFREDO ALÍ, venezolano, natural de El Consejo, Estado Aragua, nacido el día cinco (05) de mayo del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), hijo de Carmen Asia Maizo y Alí Manzano, y titular de la cédula de identidad personal número V-06.119.469; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
Publíquese, regístrese, líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como la correspondiente boleta de traslado respecto de la persona del encausado a los fines de su imposición. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO ECV/Ecv
Causa 1E-041-07
Negativa Régimen abierto
17-08-2009. Sin enmiendas