REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 1E-106/09

JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ.
SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: JACQUELINE LESKIA LARA DE DÍAZ, KARLA JACKELINE DÍAZ LARA y RAÚL DANIEL DÍAZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-08.730.374, V-18.234.915 Y v-17.534.251.
PENADO: MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 18/05/1987, hijo de Mirian Cedeño Velásquez y de José Cristóbal Manrique Cartaya, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en Los Vecinos, Sector La Hacienda, casa sin número, de color blanca, al bajar las escaleras, Carrizal, Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Recibido como fuera el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintidós (22) de Junio del corriente año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, cuyo texto íntegro fuera publica en misma data, mediante la cual condenó al ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS de prisión, por ser autor responsable del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del vigente Código Penal, así como condenado fue al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal; este Tribunal observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia atribuida por el legislador patrio a los Tribunales de primera instancia en función de ejecución, disponiendo en este sentido lo siguiente:

“Artículo 64.- Tribunales Unipersonales: ... (omissis)... Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”. Negrillas del Tribunal.

Así mismo, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece que corresponde al Tribunal de Ejecución conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como la conversión, conmutación y extinción de la misma, además de estarle atribuida la acumulación de las penas en caso de existir varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra una misma persona, aunado a la obligación de velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

Y, el tercer aparte del artículo 531 eiusdem, establece expresamente las funciones jurisdiccionales del juez de ejecución, de la siguiente manera:

“… (omissis)... Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”. (Negrillas del Tribunal).-

Por lo que, de acuerdo a la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde además de la ejecución de la pena, todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el Tribunal que dicto la sentencia; en consecuencia, procede este Tribunal, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo, determinando la fecha en que finalizará la condena, así como las fechas a partir de las cuales puede el penado optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 eiusdem, procediendo en consecuencia a su inmediata ejecución, observándose a tales efectos lo siguiente:

II
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ, ut supra identificado, que el mismo fue detenido en fecha nueve (09) de abril del presente año dos mil nueve (2009), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tal y como se evidencia de acta policial inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la primera pieza del presente expediente, permaneciendo el mismo privado de su libertad hasta la presente fecha; observándose, en consecuencia, que el mismo ha permanecido en estado de detención por un lapso de CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS.

Ahora bien, en fecha veintidós (22) de junio del año mil dos mil nueve (2009), el Tribunal de primera instancia en función de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, condenando al ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, procediendo por tanto, este órgano jurisdiccional, a precisar la fecha de finalización de la pena, atendiendo para ello lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, considerando la fecha de detención del penado, ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ, ut supra identificado, se constata que el mismo ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS; y siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir de la misma, un total de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRESIDIO, concluyendo en consecuencia la pena principal que le fuera impuesta en fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015). Y así se declara.

III
DE LA PENA ACCESORIA

De igual manera, se desprende de la sentencia condenatoria que fuera dictada en fecha veintidós (22) de junio del presente año, por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, haber sido el ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el lapso de duración de la condena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), por lo que le falta por cumplir para el día de hoy, CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS. Y así se declara.


IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA,
DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA
Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
De conformidad con el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a determinar las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las distintas medidas de libertad anticipada, y la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio, además de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, lo cual se hace en los términos siguientes:

1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: En el caso de marras se observa que el ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, fue condenado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de esta localidad, a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión, estableciendo en tal sentido el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los requisitos de procedibilidad a los fines del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años, verificándose que en el caso de autos la pena impuesta al encausado excede del término establecido en la norma in comento, por lo que el mismo no puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en cuestión. Y así se declara.

2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá optar a esta medida al cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena, lo cual en el presente caso corresponde a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de presidio, por lo que opta a esta medida a partir del día nueve (09) de octubre del año dos mil diez (2010). Y así se declara.

3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Establece el primer aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal que dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena corresponde al haber cumplido el penado un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en el presente caso corresponde a DOS (02) AÑOS, por lo que el condenado, ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ opta por tal beneficio a partir del día nueve (09) de abril del año dos mil once (2011). Y así se declara.

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Dispone el segundo aparte del precitado artículo 500 eiusdem, que la libertad condicional puede ser acordada cuando el penado haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en el caso de marras equivale a CUATRO (04) AÑOS, por lo que el penado de autos opta a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena a partir del día nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013). Y así se declara.

5.- CONFINAMIENTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal el penado podrá solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, lo cual en el presente caso corresponde a CUATRO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que tal lapso se cumple el día nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013). Y así se declara.

6.- REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 507 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial en cualquier momento, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ejusdem, en el presente caso corresponde al día nueve (09) de abril del año dos mil nueve (2009). Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009), lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, lleva privado de su libertad, un lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena principal de SEIS (06) AÑOS que le fuera impuesta, CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, concluyendo la pena principal en fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015).
SEGUNDO: Siendo que el ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ fue igualmente condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, se determina como fecha de culminación de la pena de inhabilitación política, el día nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ, no opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
QUINTO: De acuerdo al encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, opta la persona del ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día nueve (09) de octubre del año dos mil diez (2010).
SEXTO: Conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 500 eiusdem opta el condenado de autos a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día nueve (09) de abril del año dos mil once (2011).
SÉPTIMO: Opta el ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ al beneficio de libertad condicional, de acuerdo al tenor del segundo aparte del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, a partir del día nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013).
OCTAVO: Puede solicitar el penado, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, la conmutación del resto de la pena en confinamiento, a partir del día nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013).
NOVENO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 507 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial en cualquier momento, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ejusdem, en el presente caso corresponde al día nueve (09) de abril del año dos mil nueve (2009).
Líbrense las respectivas boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando a las mismas copias debidamente certificadas por secretaría del presente cómputo.
Líbrese la correspondiente boleta de traslado dirigida al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare, respecto de la persona del penado a los fines de imponerlo del computo.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la pena accesoria de Inhabilitación Política que fuera impuesta.
Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare, informando respecto de la realización del presente cómputo, remitiéndole copia fotostática debidamente certificada por secretaría del mismo, ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio dirigido a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema, ello de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.

EL SECRETARIO

Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO
Ecv/Ecv
1E-106-09
Cómputo (17-08-2009). Sin enmiendas