REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de agosto de 2009
199° y 150°

CAUSA No. 1E-047/07

JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: CHRISTOPHER WILIBALD BLANCO PÉREZ, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-12.880.458.
PENADO: DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de enero del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de Placina Quintana y Juan Pedro Rodríguez, titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.255, con grado de instrucción sexto grado de educación básica aprobado, de profesión u oficio instalador de sistema modular de oficina, y con último domicilio en La Macarena Sur, callejón El Progreso, bajando las escaleras, casa número 105, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. REINALDO ARIAS MACHADO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.255, se evidencia que el mismo opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo”, según cómputo de pena que fuera practicado por este Juzgado en data veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios 193 al 212 de la novena pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I
DE LA CAUSA

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil uno (2001), presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-12.730.791, V-14.851.255 y V-15.315.533, respectivamente, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador desestimando totalmente la acusación fiscal, declarando, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 333, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, el sobreseimiento de la causa seguida a las personas de los ut supra mencionados ciudadanos, ordenando, asimismo, la remisión de las respectivas actuaciones a la sede del Ministerio Público a los fines del proceder correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, numeral 2, eiusdem, (folios 22 al 24 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha veinte (20) de julio del año en comento, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpone formal escrito de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal en función de control (folios 25 al 28 de la primera pieza del expediente), haciendo contestación del mismo, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil uno (2001), la defensora de los encausados (folios 33 al 38 de la referida pieza); y en data veintisiete (27) de diciembre del mismo año, emitió pronunciamiento la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declarando la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar realizada en el asunto in concreto, ordenando, en consecuencia, la verificación de tal acto, una vez más, ante diferente Juzgado de primera instancia en función de control al que celebró anteriormente la audiencia en cuestión (folios 70 al 80 de la primera pieza).

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dos (2002), ante el Tribunal en función de control, No. 02, de la localidad de Los Teques, y en acato a la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, se lleva a cabo el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, además de ordenar la apertura del juicio oral y público, manteniendo, asimismo, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que como mecanismo de aseguramiento procesal fuera antes dictada por el Tribunal Primero de primera instancia en función de control (folios 129 al 135 de la pieza I).

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil tres (2003), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida a los ciudadanos en comento (folios 76 al 88 de la tercera pieza del presente expediente), concluyendo el mismo el día ocho (08) del mes de abril inmediato siguiente, pronunciándose el Juzgado, con voto salvado de la Juez profesional, acerca de la no culpabilidad de los acusados, declarándose, en consecuencia, la libertad plena de los ciudadanos HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día veinticinco (25) del mismo mes de abril (214 al 226 de la referida pieza).
Siendo publicado el texto íntegro de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil tres (2003), cursante a los folios dos 02 al 31 de la cuarta pieza de la causa.

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil tres (2003), el Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpone formal escrito de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal en función de juicio No. 03, de esta localidad (folios 32 al 40 de la cuarta pieza del expediente), haciendo contestación del mismo, en fecha veintiséis (26) de mayo del año en comento, la defensora de los encausados (folios 41 al 55 de la referida pieza); emitiendo pronunciamiento la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en data diecinueve (19) de agosto del año dos mil cuatro (2004), declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, anulando, en consecuencia, la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de la ciudad de Los Teques, ordenando, por tanto, la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal en función de juicio diferente al que profirió la sentencia recurrida (folios 185 al 206 de la pieza IV).

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil seis (2006), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral concerniente a la causa seguida a los ciudadanos en comento (folios 253 al 259 de la sexta pieza), concluyendo tal juicio el día veintiuno (21) del mes de febrero inmediato siguiente, pronunciándose el Juzgado, por unanimidad, acerca de la culpabilidad de los acusados, y condenando a los mismos, en consecuencia, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión, en lo que respecta al ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, como autor responsable de la comisión del delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, eiusdem, decretando, en consecuencia, el Tribunal, dado el estado de libertad en que se encontraran los encausados, la inmediata detención de los mismos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en igual data boletas de encarcelación respectivas (folios 274 al 296 de la pieza VII); publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día tres (03) de marzo del mismo año dos mil seis (2006). Folios 302 al 373 de la misma pieza.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2006), la defensa de los encausados de autos, interpone formal escrito de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal en función de juicio No. 01, de esta localidad (folios 06 al 13 de la octava pieza del expediente); emitiendo pronunciamiento la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental, en data veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), declarando sin lugar el referido recurso, confirmando, en consecuencia, el fallo condenatorio pronunciado por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, con sede en Los Teques (folios 168 al 322 de la referida pieza).

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil siete (2007), este Juzgado recibe oficio No. 1308-07 IJLT-TT, suscrito por la Abg. TERESITA TROCONIS, Directora para la fecha del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual remite informe relacionado con hechos acaecidos en fecha 19-07-2007, en el que se encontraran involucrados los internos: VILLASMIL TORTOZA JAVIER, PAULIS RICHARD JOSE, RODRIGUEZ QUINTANA DARWIN, titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.255, y otros, evidenciándose del informe en cuestión lo siguiente:
“… (omissis),,, Siendo aproximadamente las 10:15 a.m., del día de hoy Jueves 19 de Julio de 2007, los internos: VILLASMIL TORTOZA JOSÉ JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.363.525… (omissis)… PAULIS RICHARD JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.310.876… (omissis)… quienes ofendieron verbalmente con palabras soeces, obscenas, improperios, maldiciones hacia su familia y Sra. Madre para con (sic) el Director General de Custodia Inspector Gregori Rojas, así como a su equipo de trabajo (ERIC), quienes se presentaron al Internado Judicial de Los Teques, a fin de realizar una Requisa (sic) se toma como medida disciplinaria por ser considerados líderes negativos, así mismo los ciudadanos internos: RODRIGUEZ QUINTANA DARWIN ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.851.255… a quien se le practicó una requisa corporal incautándosele un pedazo envuelto en cinta adhesiva de color Roja (sic) contentivo de una presunta droga y un teléfono celular marca HUAWEI serial 078BELCD, un celular marca SAMSUNG SERIAL 078BE1CD, una pila Nokia BL-SC37V0670398380257, Samsung… (omissis)… el suscrito en base a las Directrices emanadas del Superior Despacho, procedió a realizar informe negativo a los mencionados internos y solicitar el traslado Urgente a otro centro penitenciario como medida disciplinaria… (omissis)…" Resaltado del Tribunal (Folios 375 al 377 de la pieza VIII).

Así mismo, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil siete (2007), se recibe oficio No. 1325-07 IJLT-TT, suscrito por la Abg. TERESITA TROCONIS, Directora para la fecha del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual remite informe relacionado con hechos acaecidos en fecha 21-07-2007, en el que resultaran heridos entre otros el ciudadano RODRIGUEZ QUINTANA DARWIN, titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.255, evidenciándose del informe en cuestión lo siguiente:
“… Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana del día de hoy, Sábado veinte y un (21) del mes de julio del presento año, se presentó un intercambio de disparos entre los pabellones 1, 2, 3 en contra de los pabellones 4 y 6, durando dicho intercambio de disparos por un período aproximado de 20 minutos resultando 3 internos heridos por armas de fuego y uno por fragmentos de vidrios, siendo estos los internos: … (omissis)… DARWIN QUINTANA C.I: V-14.851.255, presentando una herida en el costado Izquierdo… (omissis)… se procedió a trasladarlos de Emergencia al Hospital Victorino Santaella en dos ambulancias de FUMBAP… (omissis)…” Resaltado del Tribunal (Folios 378 al 383 de la pieza VIII).


Luego, en fecha seis (06) de noviembre del año en comento, ante recurso de casación interpuesto por la defensa de los encausados en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental, profirió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declarando sin lugar tal recurso (folios 424 al 440 de la octava pieza).

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, los cómputos de pena correspondientes a los tres condenados, precisando en cada uno de ellos las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como estableciendo en los mismos las distintas datas a partir de las cuales optan los penados a las diferentes medidas de libertad anticipada.

En data dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio número 700/08, suscrito por la directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.255 (folios 135 al 155 de la novena pieza del presente expediente); dictando decisión este Tribunal en función de ejecución, declarando en fecha veintinueve (29) de julio del referido año, redención de la pena, por el trabajo, por un tiempo de seis (06) meses, un (01) día y doce (12) horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal (folios 171 al 189 de la misma pieza); practicándose en misma data en consecuencia nuevo cómputo de pena, modificándose así el que fuera realizado en fecha nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008), precisándose en el nuevo cómputo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como las fechas de opción a las distintas medidas de pre-libertad (folios 193 al 212 de la pieza IX).

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), emite auto este Juzgado, ordenando librar las comunicaciones respectivas a efectos de la eventual concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo”, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, dada las precisiones plasmadas en el cómputo de pena que fuera practicado por este órgano jurisdiccional en fecha 29-07-2009 (folios 109 al 115 de la pieza once de la presente causa)

En fecha siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009), se recibe ante este Juzgado, constancia de conducta fechada treinta y uno (31) de marzo del presente año, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, en la que se indica buen comportamiento del ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA en el establecimiento penal durante su estado de reclusión (folio 181 de la décima primera pieza del expediente).

En fecha veintitrés (23) de abril del corriente año, recibe este Tribunal en función de ejecución, oferta laboral expedida el día ocho (08) de abril del año en curso, encontrándose la misma suscrita por el ciudadano GILBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARCHELA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.820.425, respecto de la empresa “INVERSIONES GILBERGABRIEL C.A.”, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al penado DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA a fin de desempeñarse como instalador en la referida empresa (folio 08 de la pieza décimo segunda); emitiendo este Juzgado, en data veintitrés (23) de abril del corriente año, auto mediante el cual se acordó constatar mediante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la veracidad de la oferta de trabajo que fuera consignada (folio 20 pieza XII).

En fecha veintinueve (29) de abril del dos mil nueve (2009), se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, datada tres (03) de abril de este año, en la que se indica como registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.255, únicamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la que fuera impuesta al precitado pena de prisión por quince (15) años por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, tipificado y castigado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal (folio 26 de la pieza XII).

En fecha ocho (08) de junio del presente año, recibe este Juzgado informe elaborado por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, concerniente a comisión que fuera librada por este Juzgado respecto de la oferta de trabajo que fuera consignada a favor del penado en comento, indicando en tal sentido haber sido verificada la existencia de la empresa “INVERSIONES GILBERGABRIEL C.A.”, dejando constancia el haberse entrevistado con ciudadano que se identificó como GILBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, quien indicó ser el Director y Gerente de la referida empresa, ratificando que efectivamente le fue expedida al ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA (folio 94 pieza XII).

En fecha once (11) de junio del corriente año, se apersona a la sede del Tribunal previa citación, el ciudadano GILBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARCHELA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.820.425, en su carácter de Presidente de la empresa “INVERSIONES GILBERGABRIEL C.A.”, informando en entrevista sostenida con la Juez haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado de autos, precisando particulares tales como jornada laboral y actividad a desempeñar por el ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA (folios 99 al 101 de la Pieza XII).

Cursa a los folios 34 al 39 de la pieza décimo tercera, comunicación número 2061-09, fechada catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), recibida en este Juzgado en data quince (15) de julio del presente año, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, suscrito por la Delegada de Prueba, Licenciada NELLY MENDOZA, el Psicólogo, Lic. JUAN CARLOS OLIVARES y la abogada revisora MARBELLA LIENDO, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha cuatro (04) de junio del corriente año dos mil nueve (2009) al penado, DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado.

Por último, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), se recibe por ante este Juzgado, constancia de conducta actualizada, fechada ocho (08) de julio del presente año, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, la cual fuera solicitada mediante oficio, y en la que se indica buen comportamiento del ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA en el establecimiento penal durante su estado de reclusión (folio 60 de la pieza XIII).

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA SOLICITADA

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia, en tal sentido disponen los artículos 478, 479, 482 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (omissis) Resaltado del Tribunal.


Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

De la normativa anteriormente transcrita, y muy específicamente el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.

En tal sentido, en el presente caso objeto de estudio, tal y como se indicara ut supra, se evidencia cursar a los folios 375 al 377 de la octava pieza, oficio No. 1308-07 IJLT-TT, fechado 20-07—2007, suscrito por la Abg. TERESITA TROCONIS, Directora para la fecha del Internado Judicial de Los Teques, contentivo de informe relacionado con hechos acaecidos en fecha 19-07-2007, en el cual se encontrara involucrado el ciudadano RODRIGUEZ QUINTANA DARWIN, titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.255, a quien al serle practicada requisa corporal le fue incautado un pedazo envuelto en cinta adhesiva de color Roja (sic) contentivo de una presunta droga y un teléfono celular marca HUAWEI serial 078BELCD, un celular marca SAMSUNG SERIAL 078BE1CD, una pila Nokia BL-SC37V0670398380257, Samsung, procediendo el Jefe de Régimen, en base a las Directrices emanadas por el Superior Despacho a realizar informe negativo al mencionado interno, solicitando su traslado urgente a otro centro penitenciario como medida disciplinaria, lo que indica haber incurrido el penado, en una falta durante el cumplimiento de la pena respectiva .

Aunado a lo anterior, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la eventual concesión a favor del penado en comento, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, requiere, se practique evaluación psiquiátrica al penado DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de enero del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de Placina Quintana y Juan Pedro Rodríguez, titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.255, con grado de instrucción sexto grado de educación básica aprobado, de profesión u oficio instalador de sistema modular de oficina, y con último domicilio en La Macarena Sur, callejón El Progreso, bajando las escaleras, casa número 105, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; según lo señala el numeral 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera expresa que es necesario, como requisito concurrente: “… Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra”, siendo el caso que el examen psico-social practicado al penado de autos fue practicado por la Delegada de Prueba, Licenciada NELLY MENDOZA, el Psicólogo, Lic. JUAN CARLOS OLIVARES y la abogada revisora MARBELLA LIENDO, todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pero no así, por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, experto que estima quien suscribe, necesario, a fin de que emita dictamen al respecto de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena requerida, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual resultara condenado el penado DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, a saber, autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CHRISTOPHER WILIBALD BLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.880.458, y por el cual fuera condenado a cumplir la pena principal de quince (15) años de presidio, por el Tribunal Mixto de primera instancia en función de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En consecuencia, se acuerda librar oficio dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, a fin de que le sea practicado al ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.255, evaluación psiquiátrica, ello en virtud de que el equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia no cuenta con médico psiquiatra.
DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en cuanto a la eventual concesión a favor del penado ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de enero del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de Placina Quintana y Juan Pedro Rodríguez, titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.255, con grado de instrucción sexto grado de educación básica aprobado, de profesión u oficio instalador de sistema modular de oficina, y con último domicilio en La Macarena Sur, callejón El Progreso, bajando las escaleras, casa número 105, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, acuerda se practique evaluación psiquiátrica al precitado penado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese oficio dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, a fin de que sea practicada la evaluación correspondiente.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del penado, librándose, asimismo, boleta de traslado respecto del condenado, dirigida ésta al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, todo lo cual certifico.



LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ






YRC/YRC*
Causa Nro. 1E-047-07
* Diecinueve (19) folios. Decisión de fecha 25-06-2008
Penado: HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS
Asunto: Redención de pena
Sin enmiendas